Suspensión Temporal De Captura De Langosta En El Mar Caribe

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CAPTURA DE LANGOSTA EN EL MAR CARIBE) El MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO ACUERDO MINISTERIAL DGRN-MIFIC No. 253-2002, Aprobado el 4 de Abril del 2002. Publicado en La Gaceta No. 99 del 29 de Mayo del 2002. CONSIDERANDO I Que el Acuerdo Ministerial No. 031-2001 del primero de Junio del 2001, Establecer veda para la captura de langosta en el Mar Caribe, en su numeral segundo establece una veda total para la pesquería de langosta en el Mar Caribe, durante los meses de Mayo y Junio del 2002. II Que para realizar el seguimiento y control de período de la veda es necesario establecer las disposiciones administrativas que hagan efectiva su aplicación. POR TANTO: En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto. 102 Cn. La Ley No. 290 del 03 de Junio de 1998, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento, Decreto No. 71-98 del 30 de Octubre de 1998; la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del 6 de Junio de 1996 y el Decreto No. 557  Ley Especial de la Pesca del 7 de Febrero de 1961. ACUERDA: Establecer las siguientes Disposiciones Administrativas al Acuerdo Ministerial No. 031-2001 sobre la Veda de la Langosta espinosa Panulirus Argus. PRIMERO: Se suspende temporalmente la captura de langosta en el período comprendido del primero de Mayo al treinta de Junio del año 2002, por lo que toda embarcación dedicada a la pesca industrial o artesanal de langosta en el Mar Caribe, deberán cesar completamente durante ese período sus actividades de pesca de este recurso. SEGUNDO: El día treinta de Abril a las 24:00 horas (12:00 de la noche), todas las embarcaciones dedicadas a la pesca de langosta en el Mar Caribe, deberán estar fondeadas con todas sus nasas, tanques, compresores y/o cualquier otro equipo que utilice para la captura del recurso en sus respectivos puertos de operación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de una multa al titular de la licencia de explotación de pesca comercial, por la suma de C$ 10,000 (diez mil córdobas) por día de retraso de arribo a la embarcación a puerto y el decomiso de todo el producto que tenga a bordo. TERCERO: Al día treinta de Abril del año 2002, todas las embarcaciones industriales y artesanales deberán haber colocado todas sus nasas fuera del agua. Las nasas que se encuentren caladas durante el período de la veda, serán consideradas como un esfuerzo de pesca ilegal, por lo que serán destruídas por las autoridades correspondientes. CUARTO: Los titulares de Licencias de Exportación de Pesca Comercial para captura del recurso langosta, el día treinta de Abril, deberán presentar un reporte a los Inspectores de Pesca, de acuerdo a un formato prediseñado que será suministrado de previo por Adpesca, en donde detallarán por embarcación el número total de nasas que utiliza en la captura de la langosta y el numero de nasas que ha retirado por banco de pesca, así como su ubicación por medio de coordenadas geográficas (ubicadas por GPS). El incumplimiento de esta disposición, dará lugar al establecimiento de una multa al titular de la Licencia de Explotación de Pesca Comercial por la suma de C$ 10,000 (Diez mil córdobas). QUINTO: A más tardar el día tres de Mayo, las empresas acopiadoras y exportadoras de langosta deberán enviar a Adpesca un inventario de la materia prima y del producto terminado de langosta, lo que será verificado por el Inspector de Pesca. El incumplimiento en la entrega del inventario en la fecha fijada da lugar al establecimiento de una multa a los dueños de las empresas por la suma de C$ 5,000 (cinco mil córdobas) por día de retraso. Si al quince de Mayo no se ha recibido el informe solicitado, se procederá al decomiso del producto encontrado en las bodegas de las plantas y al cierre de la empresa por un período de tres meses. Durante el período de veda, Adpesca inspeccionará las Plantas Pesqueras y Centros de Acopio de Langosta para verificar que no existan nuevos inventarios de producto; si durante la inspección se encuentra producto no declarado en el inventario, será inmediatamente decomisado y se le impondrá al infractor una multa por la suma de C$ 10,000 (diez mil córdobas). SEXTO: Los certificados de Inspección para las exportaciones de langosta después del primero de Mayo de 2002, serán emitidos por AdPesca únicamente sobre la base del inventario de las existencias previamente realizado. SÉPTIMO: Cualquier persona que sea encontrada realizando actividades de captura del recurso langosta en el Mar Caribe en violación a la veda establecida, se le aplicarán de manera simultánea las sanciones siguientes: el decomiso del producto encontrado y de las artes de pesca, así como una multa por la suma de C$ 10,000 (diez mil córdobas), además la embarcación será retenida durante el resto del período de la veda y se le suspenderá el permiso de pesca de la embarcación por el período de un año, congelándose el cupo correspondiente en la Licencia de Exportación de Pesca Comercial. OCTAVO: Los inspectores de Pesca de la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca), debidamente identificados, son los responsables de velar por el cumplimiento de la veda, estando facultados para inspeccionar embarcaciones, plantas de proceso, almacenes, transporte de producto y todos los centros de acopio. Las personas que obstaculicen el cumplimiento de la labor del Inspector de Pesca, serán sancionadas con una multa por lo suma de C$ 10,000 (diez mil córdobas). NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto No. 11, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de Mayo de 1961, el producto decomisado será entregado a instituciones de caridad tales como orfanatos, hospitales, centros de desarrollo infantil u otras que se encuentren ubicadas en el lugar donde la infracción se haya cometido. DÉCIMO: El pago de las multas deberá enterarse en la cuenta de la Tesorería General de la República (TGR-MIFIC), en Bancentro en la cuenta Número 100-23-60-80 y/o en Banpro en la cuenta Número 240-304-5794. UNDÉCIMO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil dos. Javier Morales, Viceministro. -