Suspender Temporalmente Por Un Año Prorrogable El Registro Sanitario, Que Lleva El Magfor, De Los Medicamentos Veterinarios, Que Contengan Moléculas A Base De Ivermectina, Abamectina Y Doramectina
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
(SUSPENDER TEMPORALMENTE POR UN
AÑO PRORROGABLE EL REGISTRO SANITARIO, QUE LLEVA EL MAGFOR, DE LOS
MEDICAMENTOS VETERINARIOS, QUE CONTENGAN MOLÉCULAS A BASE DE
IVERMECTINA, ABAMECTINA Y DORAMECTINA)
ACUERDO MINISTERIAL 016-2012, Aprobado el 26 de Noviembre
del 2012
Publicado en la Gaceta No. 29 del 14 de Febrero del
2013
Yo, Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal, en uso
de las facultades que me confiere la Ley 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su
Reglamento y Reformas; la Ley 291 Ley Básica de Salud
Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, la Resolución No.
257-2010 (COMIECOLIX), del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
65.05.51:08 y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, GATT de 1994.
CONSIDERANDO
I
Que es prioridad del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
(GRUN), proteger la salud de los animales, con la finalidad de que
la población nicaragüense tenga acceso al consumo de alimentos
inocuos y seguros de origen animal, así como adoptar medidas
sanitarias que faciliten el comercio.
II
Que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal, MAGFOR,
aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de
alimentos, así como diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las
políticas orientadas, entre otros, al sector agropecuario y dirigir
sus esfuerzos, para fortalecer el registro y control de los insumos
agropecuarios.
III
Que se debe ejercer control en la obtención de productos inocuos en
las cadenas agroalimentarias pecuarias, para prevenir riesgos
químicos y biológicos que puedan afectar la salud humana o generar
dificultades en el comercio internacional.
IV
Que las regulaciones y exigencias sanitarias de nuestros
principales socios comerciales, relativos a los residuos de
medicamentos veterinarios, establecen los requerimientos a cumplir
en el comercio de carne bovina.
V
Que la legislación nacional contempla los Límites Máximos de
Residuos LMR en carne bovina para ivermectina, doramectina y
abamectina, siendo estos de obligatorio cumplimiento.
VI
Que la actividad pecuaria bovina, constituye el 8% del Producto
Interno Bruto (PIB) nacional, representando una alta generación de
empleos:
VII
Que las restricciones o prohibiciones comerciales para proteger la
vida o la salud humana, animal y vegetal o para el control de la
calidad de los productos destinados al comercio internacional son
permitidas de conformidad con los Artículos XI (b) y XX (b) del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) de
1994.
ACUERDA
PRIMERO: Suspender temporalmente por el plazo de un año
prorrogable el registro sanitario, a partir de la firma del
presente acuerdo, que para tal efecto lleva el MAGFOR, de los
medicamentos veterinarios, que en su composición contengan
moléculas a base de Ivermectina, Abamectina y Doramectina, ya sea
solas o combinadas, destinadas a especies de producción, cuya
residualidad o período de retiro, sea mayor a veintiocho (28) días,
a partir de su última aplicación.
SEGUNDO: Los establecimientos formuladores, importadores y
distribuidores informarán a la Dirección de Salud Animal, el
inventario de las formulaciones sujetas al presente Acuerdo, a más
tardar siete días hábiles posteriores a la publicación del mismo,
en el Diario Oficial La Gaceta.
TERCERO: Permitir por un período máximo de 9 meses, contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la
comercialización, distribución y almacenamiento, de las
formulaciones sujetas a regulación en este Instrumento y que se
encuentren en existencia en las importadoras, distribuidoras y
farmacias veterinarias. Pasado este término, toda importación será
objeto de decomiso sin derecho a indemnización alguna, o de rechazo
a costa del propietario.
CUARTO: Una vez cumplido el plazo establecido en el numeral
anterior, se prohíbe la formulación nacional, importación,
distribución, almacenamiento y uso de los medicamentos veterinarios
sujetos al presente Acuerdo.
QUINTO: Una vez entrado en vigencia el presente Acuerdo,
MAGFOR, a través de la DGPSA, autorizará la importación de las
formulaciones sujetas a la presente Disposición que le sean
presentadas únicamente en los primeros tres meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. Una vez
concluido este período, no se atenderán solicitudes de importación
de los productos regulados.
SEXTO: El MAGFOR, fortalecerá el plan de acción dirigido a
capacitación, sensibilización y divulgación a formuladores,
importadores, distribuidores, productores, técnicos de campo,
estudiantes agropecuarios y población involucrada en el uso y
manejo racional de medicamentos veterinarios, con el apoyo del
sector ganadero.
SÉPTIMO: El MAGFOR, continuará profundizando las alianzas
estratégicas entre el sector privado y sector público, para
garantizar a la población nicaragüense el consumo de alimentos
seguros e inocuos, así como el libre comercio de mercancías al
exterior.
OCTAVO: El MAGFOR, continuará implementando la Norma Técnica
Obligatoria Nicaragüense NTON 20 001-03, relacionada a la
Regencia Técnica Farmacéutica en establecimientos.
NOVENO: Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el
presento Acuerdo Ministerial, serán sancionadas de conformidad a lo
establecido en la legislación nacional y disposiciones
concordantes, sin perjuicio de las acciones penales que resultaren
aplicables. Las sanciones tendrán su fundamento en la aplicación de
la NTON 03 087-09, referida a Límites Máximos de
Residuos de Medicamentos Veterinarios y la aplicación del
Reglamento de Inspección Sanitaria de
la Carne, artículo 134 y de la Ley 291, artículo 60, en donde
se establece, la condena y destrucción de las canales y sus
productos con residuos no permisibles de las moléculas mencionadas
en el artículo primero del presente acuerdo.
DÉCIMO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su firma, sin perjuicio de su Publicación en la Gaceta
Diario Oficial u otro medio escrito de mayor circulación en el
país. El presente acuerdo deja sin efecto cualquier otro acuerdo
que se haya dictado en relación al tema tratado en este
acuerdo.
Dada en le ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los
veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. (f)
Ariel Bucardo Rocha, Ministro.
-