Sobre La Aplicación De Los Salarios Mínimos Aprobados Por La Comisión Nacional De Salario Mínimo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Ministeriales - SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO ACUERDO MINISTERIAL JCHG-04-08-12, Aprobado el 31 de Agosto de 2012 Publicado en La Gaceta No. 180 del 21 de Septiembre de 2012 SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO LA MINISTRA DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes: CONSIDERANDO I Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día veintitrés de agosto del año dos mil doce a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores. II De conformidad a lo convenido en la sesión del quince de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, ratificó los salarios acordados en esa fecha, y en cumplimiento de lo anterior, dispone lo siguiente: Artículo 1.- Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía nacional, a partir del uno de septiembre, conforme a la siguiente tabla: SECTOR DE ACTIVIDAD PORCENTAJE MENSUAL DIARIO POR HORA Agropecuario * 6% C$2,273,80 C$75,79 C$9,47 Pesca 6% C$3,506,77 C$116,89 C$14,61 Minas y Canteras 6% C$4,141,97 C$138,07 C$17,26 Industria Manufacturera 6% C$3,101,04 C$103,37 C$12,92 Industrias sujetas a régimen fiscal ** 0% C$3,370,91 C$112,36 C$14,05 Micro y pequeña Indust-artesanal y turística nacional *** 5% C$2,590,08 C$86,34 C$10,79 Electricidad y agua; Comercio, Restaurantes y Hoteles; Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones 6% C$4,230,17 C$141,01 C$17,63 Construcción, establecimientos financieros y seguros 6% C$5,161,22 C$172,04 C$21,51 Servicios Com. Sociales y Per. 6% C$3,233,15 C$107,77 C$13,47 Gob. Central y Municipal 6% C$2,876,05 C$95,87 C$11,98 * / Salario más alimentación. ** / Vigentes a partir del primero de enero del 2012 ***/ Vigente a partir del 16 de agosto de 2012 Artículo 2.- En el caso de la industria sujeta a régimen fiscal, el salario mínimo aquí señalado estará vigente desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, de conformidad con lo acordado en la Comisión Tripartita de Zonas Francas. Artículo 3.- En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medida deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo. Artículo 4.- El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-012-10-10 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez. Artículo 5.- En correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas  las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza. Artículo 6.- Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí establecidos. Artículo 7.- Los salarios aquí estipulados entran en vigencia a partir del uno de septiembre del año en curso, hasta el treinta y uno de enero del año dos mil trece, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del primero de enero del presente año, hasta el treinta y uno de diciembre de este mismo año. Artículo 8.- Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social. Artículo 9.- A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para la segunda semana del mes de enero del año dos mil trece. Artículo 10.- Este acuerdo entra en vigencia a partir de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce. (f) Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA DEL TRABAJO. -