Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-011-05-09, Aprobado el 2 de Mayo
del 2009.
Publicado en L a Gaceta No. 123 del 2 de Julio del 2009.
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le
confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto.4 de la Ley de Salario
Mínimo, Ley 625 publicada en la Gaceta Diario Oficial No, 120 del
26 de junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el 19 de
marzo del año en curso a la Comisión Nacional de Salario Mínimo
para la aprobación de los nuevos salarios mínimos.
II
Las partes integrantes de dicha Comisión celebramos las sesiones
que de común acuerdo dispusimos celebrar, durante el término de
sesenta días, los cuales se cumplieron el día catorce de mayo del
presente año.
III
Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, consciente de la
necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las
condiciones salariales de los trabajadores:
ACUERDA
ARTICULO 1: El Salario Mínimo básico mensual, acordado por
la Comisión Nacional de Salario Mínimo para los trabajadores de
todos los sectores de actividad económica de carácter nacional se
pagara conforme la siguiente
SECTOR
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario **
C$ 1,573.13
C$ 52.37
C$ 6.55
Pesca
C$ 2,437.54
C$ 81.25
C$ 10.56
Minas y Canteras
C$ 2,879.06
C$ 95.96
C$ 11.99
Industria Manufacturera
C$ 2,155.53
C$ 71.85
C$ 8.98
Industria sujetas a Régimen Fiscal
C$ 2,556.70
C$ 85.22
C$ 10.65
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y
Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.
C$ 2,940.37
C$ 98.01
C$ 12.25
Construcción, Establecimientos Financieros y
Seguros
C$ 3,587.54
C$ 119.84
C$ 14.94
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y
Personales
C$ 2,247.35
C$ 74.91
C$ 9.36
Gobierno Central y Municipal
C$ 1,999.14
C$ 66.63
C$ 8.32
** Salario más alimentación.
ARTICULO 2: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el prime sector de la tabla está regulado en el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-015-11-08 Normativa Relativa a la Alimentación
de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del
Trabajo el treinta de noviembre del año dos mil ocho.
ARTICULO 3: Los salarios que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo salarial y/ o colectivo de trabajo
sean superiores a los mínimos aquí establecidos no pueden ser
objeto de disminución bajo ninguna circunstancias, ni aun cuando se
trate de la voluntad de los trabajadores.
ARTICULO 4: El incremento salarial para las micro y
pequeñas empresas productoras de bienes nacionales así como las
dedicadas a las actividades turísticas, será del 8%, es decir C$
2,008.41. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el
Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas
empresas las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores
si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de
veinte si no se emplea dicha fuerza.
ARTICULO 6: Los salarios mínimos acordados para cada
sector constituyen el salario básico que debe devengar cada
trabajador.
ARTICULO 7: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en
vigencia para todos los sectores a partir del quince de mayo, a
excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se
aplicará a partir del uno de mayo, son perjuicio de su posterior
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
ARTICULO 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables
a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en el
artículo 2 de la Ley No. 160 o Ley que concede beneficios a las
personas jubiladas.
ARTICULO 9: La Comisión Nacional de Salario Mínimo queda
convocada, de acuerdo a la Ley de Salario Mínimo vigente para el
día diecinueve de noviembre del año en curso.
Dado en la ciudad de Managua a los quince del mes de mayo del
año dos mil nueve. Jeannette Chávez Gómez Ministra.
-