Sobre La Aplicación De Los Salarios Mínimos Aprobados Por La Comisión Nacional De Salario Mínimo 7

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Ministeriales - SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-001-01-08, Aprobado el 15 de Enero del 2008 Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero del 2008 LA MINISTRA DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes: CONSIDERANDO l Que el día quince de enero de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, integrada de conformidad con la Ley 625 del 30 de mayo de dos mil siete, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 120 del 26 de junio de 2007, después de siete sesiones de trabajo acordó reajustar el salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía: ll Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mejorar las condiciones salariales de los trabajadores: ACUERDA ARTÍCULO 1: El salario mínimo básico mensual, acordado por la COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO para los trabajadores de todos los sectores de actividad económica de carácter nacional se pagará conforme a la siguiente tabla: Sector Mensual Diario Por hora Agropecuario C$1,179.80 39.33 4.92 Pesca 1,861.00 62.03 7.75 Minas y Canteras 2,198.10 73.27 9.16 Industria Manufacturera 1,645.70 54.86 6.86 Industrias sujetas a Régimen Especial Fiscal Electricidad, Gas y Agua; Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, 2,006.20 66.87 8.36 Almacenamiento y Comunicaciones 2,244.90 74.83 9.35 Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros 2,739.00 91.30 11.41 Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y Personales 1,715.80 57.19 7.15 Gobierno Central y Municipal 1,526.30 50.88 6.36 *Mas alimentación(Acuerdo Ministerial JCHG-017-10-07). ARTÍCULO 2: Los salarios que por efecto de contrato individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de trabajo sean superiores a los mínimos establecidos no podrán ser objeto de disminución. ARTÍCULO 3: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla, está regulado por el Acuerdo Ministerial No. JCHG-017-10-07 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del Campo, emitido por el Ministerio de Trabajo el treinta de octubre del año dos mil siete. ARTÍCULO 4: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo. ARTÍCULO 5: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 6: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en vigencia para todos los sectores a partir del Uno de febrero del año dos mil ocho, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA. -