Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-001-01-08, Aprobado el 15 de
Enero del 2008
Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero del 2008
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
l
Que el día quince de enero de dos mil ocho, la Comisión Nacional de
Salario Mínimo, integrada de conformidad con la Ley 625 del 30 de
mayo de dos mil siete, publicada en La Gaceta Diario Oficial No.
120 del 26 de junio de 2007, después de siete sesiones de trabajo
acordó reajustar el salario mínimo en cada uno de los sectores de
la economía:
ll
Que la Comisión Nacional del Salario Mínimo, consciente de la
necesidad de mejorar las condiciones salariales de los
trabajadores:
ACUERDA
ARTÍCULO 1: El salario mínimo básico mensual, acordado por
la COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO para los trabajadores de
todos los sectores de actividad económica de carácter nacional se
pagará conforme a la siguiente tabla:
Sector
Mensual
Diario
Por hora
Agropecuario
C$1,179.80
39.33
4.92
Pesca
1,861.00
62.03
7.75
Minas y Canteras
2,198.10
73.27
9.16
Industria Manufacturera
1,645.70
54.86
6.86
Industrias sujetas a Régimen Especial Fiscal
Electricidad, Gas y Agua; Comercio, Restaurantes y Hoteles,
Transporte,
2,006.20
66.87
8.36
Almacenamiento y Comunicaciones
2,244.90
74.83
9.35
Construcción, Establecimientos Financieros y
Seguros
2,739.00
91.30
11.41
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y
Personales
1,715.80
57.19
7.15
Gobierno Central y Municipal
1,526.30
50.88
6.36
*Mas alimentación(Acuerdo Ministerial
JCHG-017-10-07).
ARTÍCULO 2: Los salarios que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de
trabajo sean superiores a los mínimos establecidos no podrán ser
objeto de disminución.
ARTÍCULO 3: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla, está regulado por el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-017-10-07 Normativa Relativa a la Alimentación
de los Trabajadores del Campo, emitido por el Ministerio de Trabajo
el treinta de octubre del año dos mil siete.
ARTÍCULO 4: En los casos en que el salario sea estipulado en
base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas
deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe
revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en
el salario mínimo.
ARTÍCULO 5: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la
Ley de Seguridad Social.
ARTÍCULO 6: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en
vigencia para todos los sectores a partir del Uno de febrero del
año dos mil ocho, sin perjuicio de su posterior publicación en la
Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los quince días del mes de enero del
año dos mil ocho. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA.
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