Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-010-09-08. Aprobado el 23 de
Septiembre de 2008
Publicado en La Gaceta N° 187 del 30 de Septiembre de 2008
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario
Mínimo, Ley 625 publicada en La Gaceta Diario Oficial No, 120 del
26 de junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el 24 de
julio del año en curso a la Comisión Nacional de Salario Mínimo
para la aprobación de los nuevos salarios mínimos.
II
Las partes integrantes de dicha Comisión celebramos las sesiones
que de común acuerdo dispusimos celebrar, durante el término de
sesenta días, los cuales se cumplieron el día veintidós de
septiembre del año corriente.
III
En vista que durante el término señalado no hubo acuerdo entre las
partes, en uso de la facultad que me concede el Arto. 11 parte in
fine de la Ley 625,
ACUERDO
Artículo 1: El salario mínimo básico mensual para los
trabajadores de todos los sectores de actividad económica de
carácter nacional se incrementó de acuerdo a la ley en un 18% y se
pagará conforme a la siguiente tabla:
Artículo 2: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-017-10-07 Normativa Relativa a la Alimentación
de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del
Trabajo el treinta dé octubre del año dos mil siete.
Artículo 3: Los salarios que por efecto de contrato
individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de
trabajo sean superiores a los mínimos aquí establecidos no pueden
ser objeto de disminución bajo ninguna circunstancia, ni aún cuando
se trate de la voluntad de los trabajadores.
Artículo 4: El incremento en el salario mínimo para las
micro, pequeñas empresas manufactureras y de artesanías productoras
de bienes nacionales, será del 13%, tomando como base el salario
mínimo de la industria manufacturera, establecido el quince de
enero del año en curso. Se entiende por micro, pequeña empresa
manufacturera y de artesanías de producción nacional, conforme a lo
establecido en la parte final del artículo 126 del Código del
Trabajo.
Artículo 5: En los casos en que el salario sea estipulado en
base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas
deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe
revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en
el salario mínimo.
Artículo 6: Los salarios mínimos acordados para cada sector
constituyen el salario básico que debe devengar cada
trabajador.
Artículo 7: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en
vigencia para todos los sectores a partir del uno de octubre del
año corriente, sin perjuicio de su posterior publicación en la
Gaceta Diario Oficial.
Artículo 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la
Ley de Seguridad Social.
Artículo 9: La Comisión Nacional de Salario Mínimo queda
convocada, de acuerdo a la Ley 625, para el día uno de marzo del
año dos mil nueve.
Dado en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de
septiembre del año dos mil ocho. Jeannette Chávez Gómez,
MINISTRA.
-