Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-04-02-10, Aprobado el 9 de Febrero
del 2010
Publicado en La Gaceta No 31 del 15 de Febrero del 2010
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de sus facultades que le confiere las Leyes:
CONSIDERANDO
I
Que el acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario
Mínimo, Ley 625 publicada en La Gaceta Diario Oficial No 120 del 26
de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convoco el día 10 de
diciembre del año dos mil nueve a la Comisión Nacional de Salario
Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que
regirán los diversos sectores.
II
Las partes integrantes de dicha Comisión celebramos las sesiones
que de común acuerdo dispusimos, durante el término de sesenta
días, los cuales se cumplieron el día diez de febrero del presente
año.
III
Que la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la
necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las
condiciones salariales de los trabajadores, acordó:
PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de
los sectores de la economía conforme a la siguiente tabla:
SECTOR
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario
C$ 1,667.52
C$ 55.58
C$ 6.95
Pesca
C$ 2,583.79
C$ 86.13
C$ 10.77
Minas y Canteras
C$ 3,051.80
C$ 101.73
C$ 12.72
Industria Manufacturera
C$ 2,284.86
C$ 76.16
C$ 9.52
Industrias sujetas a Régimen Fiscal
C$ 2,863.50
C$ 95.45
C$ 11.93
Micro y Pequeña Ind-art. Nac.
C$ 2,088.75
C$ 69.62
C$ 8.70
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurante y
Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.
C$ 3,116.79
C$ 103.89
C$ 12.99
Construcción, Establecimientos Financieros y
Seguros
C$ 3,802.79
C$ 126.76
C$ 15.84
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y
Personales
C$ 2,382.19
C$ 79.41
C$ 9.93
Gobierno Central y Municipal
C$ 2,119.09
C$ 70.64
C$ 8.83
** Salario más alimentación.
*** Vigentes a partir del primero de enero 2010
Artículo 2: Los porcentajes arriba señalados se aplicarán
del quince de febrero al quince de agosto del año en curso, con
excepción de la Industria sujeta a régimen fiscal, en cuyo caso el
porcentaje es aplicable a todo el año 2010.
Artículo 3: Un porcentaje igual se aplicará a los salarios
mínimos vigentes al quince de agosto, a partir del dieciséis de
agosto del año 2010 hasta el quince de febrero del año 2011.
Artículo 4: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario
Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para
el cinco de agosto del corriente año, al efecto de reiterar el
acuerdo aquí alcanzado. Igualmente la Comisión Nacional de Salario
Mínimo queda convocada para el segundo jueves hábil del mes de
enero del año 2011 para discutir los salarios mínimos
correspondiente al año 2011.
Artículo 5: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-022-11-09 Normativa Relativa a la Alimentación
de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del
Trabajo el once de noviembre del año dos mil nueve.
Artículo 6: El incremento salarial para las micro y pequeñas
empresas productoras de bienes artesanales nacionales así como las
dedicadas a las actividades turísticas, será del 4%, es decir
C$2,088.75 para el primer semestre y 4% adicional para el segundo
semestre. A efecto, en correspondencia con lo estipulado en el
Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas
empresas las que tengan a su servicio no más de diez
trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y
no más de veinte si no se emplea dicha fuerza.
Artículo 7: En los casos en que el salario sea estipulado en
base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas
deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe
revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en
el salario mínimo.
Artículo 8: Los salarios mínimos acordados para cada sector
constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En
ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los
casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí
ordenados.´
Artículo 9: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia
en la fecha señalada, a excepción de las industrias sujetas a
régimen fiscal, en las que se aplicará el incremento a partir del
uno de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Artículo 10: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén considerada en la
Ley de Seguridad Social.
Dado en la Ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Febrero
del Año Dos Mil Diez. Dra. Jeannette Chávez Gómez,
MINISTRA.
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