Sobre La Aplicación De Los Salarios Mínimos Aprobados Por La Comisión Nacional De Salario Mínimo 4

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Ministeriales - SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO ACUERDO MINISTERIAL JCHG-08-08-10, Aprobado el 13 de Agosto del 2010 Publicado en La Gaceta No. 187 del 01 de Octubre del 2010 LA MINISTRA DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes: CONSIDERANDO I Que de acuerdo a lo estipulado en al Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625 publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día 12 de Agosto del año dos mil diez a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores. II De conformidad a lo acordado en la sesión del nueve de febrero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo fue convocada para ratificar el acuerdo tomado en dicha sesión en el sentido de aplicar los aumentos de salario mínimo pactados en esa sesión. III Que la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las condiciones salariales de los trabajadores y en cumplimiento de lo anterior, se acordó lo siguiente: PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía conforme a la siguiente tabla: SECTOR MENSUAL DIARIO POR HORA Agropecuario ** C$ 1,767.57 C$ 59.00 C$ 7.37 Pesca C$ 2,738.82 C$ 91.29 C$11.41 Minas y Canteras C$ 3,234.91 C$ 107.83 C$ 13.47 Industria Manufacturera C$ 2,421.95 CS 80.73 CS 10.09 Industrias sujetas a Régimen Fiscal*** CS 2,863.50 C$ 95.45 a 11.93 Micro y Pequeña Ind-art. Y Turística Nac. C$ 2,172.30 C$ 72.41 C$ 9.05 Electricidad, Gas y Alca, Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones. C$ 3,303.80 C$ 110.12 C$ 13.76 Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros C$ 4,030.96 134,36 CS 16.79 Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y Personales C$ 2,525.12 84.17 C$ 10.52 Gobierno Central y Municipal C$ 2,246.23 74.87 C$ 9.35 ** Salario más alimentación. *** Vigentes a partir del primero de enero del 2010. Artículo 2: Los porcentajes arriba señalados se aplicarán del dieciséis de agosto del año en curso al quince de febrero del año dos mil once, con excepción de la Industria sujeta a régimen fiscal, en cuyo caso el porcentaje es aplicable a todo el año 2010. Artículo 3: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para el primer jueves del mes de enero del año dos mil once. Antes de esta sesión ordinaria, se celebrará una de carácter extraordinaria para abordar temas relativos a la inversión, productividad, competitividad, precios, empleo y salario. Artículo 4: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-022-11- 09 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el once de noviembre del año dos mil nueve. Artículo 5: El incremento salarial para las micro y pequeñas empresas productoras de bienes artesanales así como las dedicadas a las actividades turísticas nacionales, será del 4%, es decir C$2,172.30 para el segundo semestre. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas "las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza". Artículo 6: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medida deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo. Artículo 7: Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí ordenados. Artículo 8: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia en la fecha señalada, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del uno de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Artículo. 9: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social. Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez. Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA. -