Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-08-08-10, Aprobado el 13 de Agosto
del 2010
Publicado en La Gaceta No. 187 del 01 de Octubre del 2010
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo estipulado en al Arto. 4 de la Ley de Salario
Mínimo, Ley 625 publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del
26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día 12
de Agosto del año dos mil diez a la Comisión Nacional de Salario
Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que
regirán los diversos sectores.
II
De conformidad a lo acordado en la sesión del nueve de febrero del
año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de
Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo fue
convocada para ratificar el acuerdo tomado en dicha sesión en el
sentido de aplicar los aumentos de salario mínimo pactados en esa
sesión.
III
Que la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la
necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las
condiciones salariales de los trabajadores y en cumplimiento de lo
anterior, se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de
los sectores de la economía conforme a la siguiente tabla:
SECTOR
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario **
C$ 1,767.57
C$ 59.00
C$ 7.37
Pesca
C$ 2,738.82
C$ 91.29
C$11.41
Minas y Canteras
C$ 3,234.91
C$ 107.83
C$ 13.47
Industria Manufacturera
C$ 2,421.95
CS 80.73
CS 10.09
Industrias sujetas a Régimen Fiscal***
CS 2,863.50
C$ 95.45
a 11.93
Micro y Pequeña Ind-art. Y Turística Nac.
C$ 2,172.30
C$ 72.41
C$ 9.05
Electricidad, Gas y Alca, Comercio, Restaurantes y
Hoteles, Transporte, Almacenamiento y
Comunicaciones.
C$ 3,303.80
C$ 110.12
C$ 13.76
Construcción, Establecimientos Financieros y
Seguros
C$ 4,030.96
134,36
CS 16.79
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y
Personales
C$ 2,525.12
84.17
C$ 10.52
Gobierno Central y Municipal
C$ 2,246.23
74.87
C$ 9.35
** Salario más alimentación.
*** Vigentes a partir del primero de enero del 2010.
Artículo 2: Los porcentajes arriba señalados se aplicarán
del dieciséis de agosto del año en curso al quince de febrero del
año dos mil once, con excepción de la Industria sujeta a régimen
fiscal, en cuyo caso el porcentaje es aplicable a todo el año
2010.
Artículo 3: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario
Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para
el primer jueves del mes de enero del año dos mil once. Antes de
esta sesión ordinaria, se celebrará una de carácter extraordinaria
para abordar temas relativos a la inversión, productividad,
competitividad, precios, empleo y salario.
Artículo 4: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-022-11- 09 Normativa Relativa a la
Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el
Ministerio del Trabajo el once de noviembre del año dos mil
nueve.
Artículo 5: El incremento salarial para las micro y pequeñas
empresas productoras de bienes artesanales así como las dedicadas a
las actividades turísticas nacionales, será del 4%, es decir
C$2,172.30 para el segundo semestre. A este efecto, en
correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del
Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas "las que tengan a
su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria
impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea
dicha fuerza".
Artículo 6: En los casos en que el salario sea estipulado en
base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medida
deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe
revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en
el salario mínimo.
Artículo 7: Los salarios mínimos acordados para cada sector
constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En
ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los
casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí
ordenados.
Artículo 8: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia
en la fecha señalada, a excepción de las industrias sujetas a
régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del uno
de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo. 9: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la
Ley de Seguridad Social.
Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de Agosto
del Año Dos Mil Diez. Dra. Jeannette Chávez Gómez,
MINISTRA.
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