Sobre La Aplicación De Los Salarios Mínimos Aprobados Por La Comisión Nacional De Salario Mínimo 3

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Ministeriales - SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO ACUERDO MINISTERIAL JCHG-01-02-11, Aprobada el 23 de Febrero del 2011 Publicado en La Gaceta No. 83 del 9 de Mayo del 2011 LA MINISTRA DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes: CONSIDERANDO l Que de acuerdo a lo estipulado en al Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día 13 de Enero del año dos mil once a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores. ll De conformidad a lo acordado en la sesión del diecisiete de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las condiciones salariales de los trabajadores y en cumplimiento de lo anterior, acordó lo siguiente: PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía conforme a la siguiente tabla: SECTOR PORCENTAJE MENSUAL DIARIO POR HORA Agropecuario 7% C$ 1,891.29 C$ 63.04 C$ 7.88 Pesca 7% C$ 2,930.53 C$ 97.68 C$ 12.21 Minas y Canteras 7% C$ 3,461.35 C$ 115.37 C$ 14.42 Industria Manufacturera 7% C$ 2,591.48 C$ 86.38 C$ 10.79 Industrias sujetas a Régimen Fiscal 8% C$ 3,092.58 C$103.08 C$12.88 Micro y Pequeña Ind-art. Y Turística Nac 4% C$ 2,259.19 C$ 75.30 C$ 9.41 Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones. 7% C$ 3,535.06 C$117.83 C$14.72 Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros 7% C$ 4,313.12 C$ 143.77 C$ 17.97 Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y Personales 7% C$ 2,701.87 C$ 90.06 C$11.25 Gobierno Central y Municipal 7% C$ 2,403.46 C$ 80.11 C$ 10.01 * Salario más alimentación. ** Vigentes a partir del primero de enero del 2011. A partir del dieciséis de Agosto del año en curso, se aplicarán los siguientes salarios: SECTOR PORCENTAJE MENSUAL DIARIO POR HORA Agropecuario " 6% C$ 2,004.76 C$ 66.82 C$ 8.35 Pesca 6% C$ 3,106.36 C$ 103.54 C$12.94 Minas y Canteras 6% C$ 3,669.03 C$ 122.30 C$ 15.28 Industria Manufacturera 6% C$ 2,746.96 C$91.56 C$11.44 Industrias sujetas a Régimen Fiscal" 0% C$ 3,092.58 C$ 103.08 C$ 12.88 Micro y Pequeña Ind-art. Y Turística Nac 4% C$ 2,349.55 CS 78.31 C$ 9.78 Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones. 6% C$ 3,747.16 C$ 124.90 C$ 15.61 Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros 6% C$ 4,571.90 C$ 152.39 C$ 19.04 Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y Personales 6% C$ 2,863.98 C$ 95.46 C$ 11.93 Gobierno Central y Municipal 6% C$ 2,547.66 CS 84.92 C$ 10.61 * Salario más alimentación. ** Vigentes a partir del primero de enero del 2011. Artículo 2: Los porcentajes señalados en la primera tabla se aplicarán del dieciséis de febrero al quince de agosto del año en curso, con excepción de la Industria sujeta a régimen fiscal, en cuyo caso el porcentaje es aplicable a todo el año 2011. Artículo 3: Se instala una mesa sectorial tripartita para revisar la temática del campo, integrada por la representación de los trabajadores del campo, los empleadores de ese sector y el Ministerio del Trabajo. Lo que esa mesa sectorial acuerde será informado a la Comisión Nacional de Salario Mínimo. Esta mesa deberá instalarse a más tardar en la primera semana de marzo del año en curso. Artículo 3: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para el primer jueves del mes de agosto del año en curso a fin de ratificar lo acordado para el segundo semestre de este año, si el comportamiento de las variables económicas que han servido de base a este acuerdo, se mantienen dentro de lo previsto. NOTA: Error en Gaceta, se enumeró nuevamente este artículo con el número 3. Artículo 4: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo. Artículo 5: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-012-10- 10 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez. Artículo 6: El incremento salarial para los micros y pequeñas empresas productoras de bienes artesanales así como las dedicadas a las actividades turísticas nacionales, será del 4 %. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas" las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza". Artículo 7: Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí ordenados. Artículo 8: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia en la fecha señalada, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del primero de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Artículo. 9: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil once. (f) Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA DEL TRABAJO. -