Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-06-08-11, Aprobado el 05 de Agosto
del 2011
Publicado en La Gaceta No. 160 del 25 de Agosto del 2011
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo estipulado en al Arto. 4 de la Ley de Salario
Mínimo, Ley 625, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del
26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día 13
de Enero del año dos mil once a la Comisión Nacional de Salario
Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que
regirán los diversos sectores.
II
De conformidad a lo acordado en la sesión del cuatro de Agosto del
año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de
la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las
condiciones salariales de los trabajadores y en cumplimiento a lo
acordado en la sesión del diecisiete de febrero del año dos mil
once, la Comisión Nacional de Salario Mínimo fue convocada para
ratificar el acuerdo tomado en dicha sesión y en ese sentido se
acordó lo siguiente:
PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de
los sectores de la economía nacional conforme a la siguiente tabla:
SECTOR
PORCENTAJE
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario '
6%
C$ 2,00176
C$ 66.82
C$ 8.35
Pesca
6%
C$ 3,106.36
C$ 103.54
C$ 12.94
Minas y canteras
6%
C$ 3,669.03
C$ 122.30
C$ 15.28
Industria Manufacturera
6%
C$ 2,746.96
C$ 91.56
C$ 11.44
Industrias sujetas a Régimen Fiscal**
0%
CS 3,092.58
C$ 103.08
CS 12.88
Micro y Pequeña Ind-art. Y Turística Nac.
4%
C$ 2,349.55
C$78.31
C$9.78
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes Y
Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.
6%
C$ 3,747.16
C$124.9
C$15.61
Construcción, Establecimientos Financieros y
Seguros
6%
C4371.90
CS 152.39
CS 19.04
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y
Personales
6%
C$ 2,863.98
C$ 95.46
C$11.93
Gobierno Central y Municipal
6%
CS 2,547.66
C$ 84.92
C$ 10.61
* Salario más alimentación.
** Vigentes a partir del primero de enero del 2011.
Artículo 2: En el caso de la industria sujeta a régimen
fiscal, el salario mínimo aquí señalado estará vigente hasta el
treinta y uno de diciembre del año dos mil once. A partir del uno
de enero del año dos mil doce se aplicará el salario mínimo ya
acordado en la Comisión Tripartita de Zonas Francas.
Artículo 3: En los casos en que el salario sea estipulado en
base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas
deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe
revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en
el salario mínimo.
Artículo 4: El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-012- 10-10 Normativa Relativa a la
Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el
Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil
diez.
Artículo 5: El incremento salarial para las micros y
pequeñas empresas productoras de bienes artesanales así como las
dedicadas a las actividades turísticas nacionales, será del 4 %. A
este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126
del. Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas "
las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se
emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte
si no se emplea dicha fuerza".
Artículo 6: Los salarios mínimos acordados para cada sector
constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En
ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los
casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí
ordenados.
Artículo 7: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia
a partir del dieciséis de Agosto del año en curso, hasta el quince
de febrero del año dos mil doce, a excepción de las industrias
sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a
partir del primero de enero del presente año, sin perjuicio de su
posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la
Ley de Seguridad Social.
Artículo 9: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario
Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para
el primer jueves del mes de febrero del año dos mil doce
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Agosto
del año dos mil once. Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA
DEL TRABAJO.
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