Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS
SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO
MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-01-03-12, Aprobada el 19 de
Marzo de 2012
Publicado en La Gaceta No. 70 del 18 de Abril de 2012
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
l
Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario
Mínimo, Ley 625, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120
del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el
día dos de febrero del año dos mil doce a la Comisión Nacional de
Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos
que regirán los diversos sectores.
ll
De conformidad a lo acordado en la sesión del quince de marzo del
año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de
la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las
condiciones salariales de los trabajadores, y en cumplimiento de lo
anterior, acordó lo siguiente:
Artículo 1.- Reajustar el actual salario mínimo en cada uno
de los sectores de la economía nacional, a partir del dieciséis de
marzo, conforme a la siguiente tabla:
SECTOR DE ACTIVIDAD
PORCENTAJE
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario
*
7%
C$2,145,09
C$71,50
C$8,94
Pesca
6,5%
C$3,308,27
C$110,28
C$13,78
Minas y
Canteras
6,5%
C$3,907,52
C$130,25
C$16,28
Industria
Manufacturera
6,5%
C$2,925,51
C$97,52
C$12,19
Industrias
sujetas a régimen fiscal**
9%
C$3,370,91
C$112,36
C$14,05
Micro y pequeña
industria artesanal y turística nacional ***
5%
C$2,467,03
C$82,23
C$10,28
Electricidad y
agua; Comercio, Restaurantes y Hoteles; Transporte, Almacenamiento
y Comunicaciones
6,5%
C$3,990,73
C$133,02
C$16,63
Construcción,
Establecimientos Financieros y Seguros
6,5%
C$4,869,07
C$162,30
C$20,29
Servicios Com.
Sociales y Personales
6,5%
C$3,050,14
C$101,67
C$12,71
Gobierno Central
y Municipal
6,5%
C$2,713,26
C$90,44
C$11,31
* / Salario más alimentación.
** / Vigentes a partir del primero de enero del 2012
*** / Vigentes a partir del dieciséis de febrero
Artículo 2.- En el caso de la industria sujeta a régimen
fiscal, el salario mínimo aquí señalado estará vigente desde el uno
de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce,
de conformidad con lo acordado en la Comisión Tripartita de Zonas
Francas.
Artículo 3.- En los casos en que el salario sea estipulado
en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de
medida deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia
debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del
incremento en el salario mínimo.
Artículo 4.- El alimento del sector agropecuario a que se
refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo
Ministerial No. JCHG-012-10-10 Normativa Relativa a la Alimentación
de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del
Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez.
Artículo 5.- Se aplicará a partir del día dieciséis de
febrero del presente año, un reajuste del 5% a los salarios del
sector de la micro y pequeña industria artesanal y turística
nacional. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el
Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas
empresas las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores
si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de
veinte si no se emplea dicha fuerza.
Artículo 6.- Los salarios mínimos acordados para cada sector
constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En
ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los
casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí
establecidos.
Artículo 7.- Los salarios aquí estipulados entran en
vigencia a partir del dieciséis de marzo del año en curso, hasta el
treinta y uno de agosto del año dos mil doce, a excepción de las
industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el
incremento a partir del primero de enero del presente año, sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario
Oficial.
Artículo 8.- Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a
aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la
Ley de Seguridad Social.
Artículo 9.- A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario
Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para
el quince de agosto del año en curso.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
marzo del año dos mil doce. (f) Dra. Jeannette Chávez Gómez,
MINISTRA DEL TRABAJO.
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