Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
474 LEY DE REFORMA AL TÍTULO Vl, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO.
JCHG-008-05-07, Aprobado el 21 de Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 125 del 3 de Julio del 2007
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 263, 264
literal d) y 265 del Código del Trabajo y Arto. 27 de la Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley
290,
RESUELVE:
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto
establecer los mecanismos que aseguren el cumplimiento y aplicación
de la Ley 474, Ley de Reforma al Título Vl, Libro Primero del
Código del Trabajo. La Dirección General de Inspección del Trabajo
estará a cargo de la aplicación de esta normativa y de organizar un
sistema de inspección para la prevención del trabajo infantil y
supervisión en el cumplimiento de los derechos de los y las
adolescentes que trabajan, tanto en el sector formal como informal
de la economía.
Artículo 2.- Todos los(as) inspectores(as) del trabajo
estarán encargados de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los adolescentes trabajadores.
En la labor inspectiva el inspector o inspectora del trabajo actúa
en todos y cada uno de los sectores de la economía, incluyendo el
trabajo doméstico. Las inspecciones son integrales y/o especiales y
se realizan de oficio o a solicitud de parte.
La inspección del trabajo se realizará atendiendo los aspectos
técnico-jurídicos establecidos en el Reglamento de Inspectores del
Trabajo y en la Guía Técnica de Inspección, a fin de velar por el
cumplimiento de la legislación laboral y garantizar la prevención
de conflictos laborales.
Artículo 3.- Los inspectores del trabajo deberán recibir
formación técnica orientada al fortalecimiento de sus funciones y
cuando el caso lo requiera podrán apoyarse de especialistas en
cualquier materia para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 4.- Se procurará que el número de inspectores del
trabajo para la inspección laboral de adolescentes sea suficiente
para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio
de inspección. La Inspectoría General del Trabajo proporcionará a
los inspectores(as) las condiciones necesarias y los medios de
transporte para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los
recursos que estén disponibles.
CAPÍTULO ll
DE LA INSPECCIÓN LABORAL DE ADOLESCENTES
Artículo 5.- La inspección laboral en el trabajo de
adolescentes, estará orientada a:
a) Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones legales
relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de las y
los trabajadores adolescentes en el ejercicio de su labor, tales
como vacaciones, horas de trabajo, seguridad social, salarios,
seguridad e higiene del trabajo y comprobar además que no existe
mano de obra infantil, de lo contrario disponer al empleador que
está prohibida la contratación de los mismos y advertirle las
consecuencias que tendría de persistir en ese tipo de
contratación.
b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a
las y los trabajadores adolescentes sobre la manera más efectiva de
cumplir las disposiciones legales;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las
deficiencias o los abusos que estén fuera de las competencias de la
Inspección del Trabajo.
Artículo 6.- En la realización de una inspección laboral,
los responsables del cumplimiento de las normas laborales en los
centros de trabajo, estarán obligados a atender a los inspectores
(as) sin hacerle guardar antesala, acreditar la identidad de
quienes se encuentren en los centros de trabajo y a colaborar con
la realización de la inspección y las actuaciones necesarias para
la misma, así como facilitar la información y documentación
necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector o
inspectora del trabajo.
En los casos en que haya sindicato, el inspector (a) se hará
acompañar de un representante sindical durante la realización de la
inspección.
Artículo 7.- En general, el inspector (a) del trabajo debe
supervisar que el trabajo que realicen los y las adolescentes no
implique condiciones especialmente difíciles, que pongan en riesgo
su vida, salud, educación, integridad física o psíquica, tomando en
cuenta el Acuerdo Ministerial No. 0020-10-06 que califica el
listado de trabajos peligrosos, publicado en la Gaceta No. 221 del
14 de noviembre del 2006.
Artículo 8.- Todo inspector o inspectora del trabajo deberá
verificar el cumplimiento de los siguientes derechos de los y las
adolescentes que trabajan:
1. La realización del trabajo en condiciones de respeto y goce de
sus derechos fundamentales.
2. El goce de un salario igual, por trabajo realizado, igual al de
los trabajadores adultos.
3. Que sean remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido
el pago en especies.
4. Que se cumplan las condiciones de trabajo que les garanticen
seguridad física, salud física y mental, higiene y protección
contra los riesgos laborales.
5. Que la jornada laboral no exceda de seis (6) horas diarias no 30
semanales.
6. Que gocen de los beneficios de la seguridad social y de
programas especiales de salud.
7. Que el trabajo se realice en modalidades y horarios compatibles
con sus responsabilidades y disponibilidades de horario
escolar.
8. Que se les brinde la oportunidad de ejercer el derecho a la
participación y a la organización sindical.
9. Tener acceso a la escuela, a cursos de capacitación y
aprendizaje mediante horarios de trabajo flexibles.
CAPÍTULO lll
DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DE LOS INSPECTORES EN MATERIA DE
INSPECCIÓN LABORAL DE TRABAJADORES ADOLESCENTES
Artículo 9.- El inspector o inspectora del trabajo durante
la realización de la inspección deberá solicitar, al menos, la
siguiente documentación que contribuya a que el Acta de Inspección,
además de completa esté bien fundamentada:
1. Expediente laboral (que incluye, como mínimo, los contratos de
trabajo y cédulas de identidad)
2. Convenio colectivo, si lo hubiera
3. Planilla de pago
4. Jornadas de trabajo del centro
5. Tarjetas de control de entrada y salida del trabajo
6. Registro de horas extraordinarias
7. Reglamento interno
8. Cualquier otro que sea de utilidad, a su discreción.
Artículo 10.- En el ejercicio de sus funciones todo
inspector a del trabajo tendrá las siguiente facultades:
a) Visitar periódicamente e ingresar libremente en cualquier
momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, finca o
propiedad sujeto a inspección laboral, del sector formal o
informal. El inspector (a) tomará el tiempo que sea necesario para
lograr su cometido.
b) Emplazar al empleador a que comparezca a la Inspectoría
Departamental del Trabajo con el propósito de que presente
documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones
laborales; en caso de no presentar la misma se declarará infracción
sujeta a sanción.
c) Efectuar inspecciones de trabajo o visitas de acuerdo a la forma
que lo estime oportuno. Tratándose de quejas presentadas por
trabajadores, éstos pueden acompañar al inspector siempre que estén
al servicio de empleador o sean representantes de aquellos.
d) Realizar entrevistas al personal de la finca, empresa, centro o
establecimiento objeto de inspección, pudiendo retirar a una de las
partes para evitar la influencia que la misma pueda ejercer sobre
los entrevistados.
e) Realizar capacitaciones para los padres y madres de familia con
el fin de dar a conocer los riesgos que conlleva para las y los
adolescentes la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 11.- También serán objeto de inspección las
instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado y
protección de los y las adolescentes que requieran de protección
especial, con el fin de constatar que se están cumpliendo las
normas que regulan la protección de los trabajadores
adolescentes.
La Inspectoría General del Trabajo podrá ordenar, cuando lo
considere necesario, fusionar o unir las inspecciones de higiene y
seguridad con la inspección laboral para determinar los riesgos a
los que se encuentran expuestos los y las adolescentes que trabajan
y establecer medidas correctivas conjuntamente.
Artículo 12.- De cada visita de inspección, el inspector(a)
elaborará el acta correspondiente de conformidad a los documentos
proporcionados por el empleador; de esta inspección, el mismo
inspector podrá establecer infracciones y medidas correctivas, en
caso de incumplimiento de la ley.
Artículo 13.- Comprobadas las irregularidades, el inspector
del trabajo dará a conocer al empleador, con copia a los
trabajadores, que a partir de la firma del acta tiene un plazo
máximo de 48 horas para que subsane. Vencido el plazo, en un lapso
no mayor de diez días hábiles, deberá realizar una reinspección
para comprobar si las irregularidades han sido superadas. En ambos
casos se remitirán copias a la autoridad que debe imponer las
sanciones.
Artículo 14.- Toda acta de inspección elaborada por el
inspector en el ejercicio de sus funciones podrá ser impugnada por
cualquiera de las partes, en el término de veinticuatro horas
después de haber sido puesta en conocimiento.
Artículo 15.- Los inspectores-as, en el ejercicio de sus
funciones, podrán entrar libremente y sin previa notificación, a
cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento
sujeto a inspección, siempre que hayan trabajadores laborando,
para:
a) Realizar cualquier investigación que se considere necesaria con
el propósito de cerciorarse de que las disposiciones legales se
observan estrictamente;
b) Interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de
la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
disposiciones legales;
c) Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos
que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo
ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los
mismos;
d) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,
siempre que se notifique al empleador o a su representante que las
substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
CAPÍTULO lV
SANCIONES
Artículo 16.- Las personas que violen las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o
aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas,
podrán ser multadas. Igualmente, en aquellos casos en que se
obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus
funciones. Para estos efectos el inspector o inspectora presentará
su informe a su superior para que se proceda a la multa.
Artículo 17.- Las violaciones de los derechos laborales de
los y las adolescentes que trabajan serán sancionados con multas
progresivas que oscilarán de cinco quince salarios mínimos de
conformidad al sector donde se encuentre la infracción y que
aplicará hasta tres veces la Inspectoría Departamental del Trabajo
correspondiente, sin perjuicio de acordar, por la reincidencia, la
suspensión o cierre temporal del establecimiento.
El valor de estas multas se destinará a la Comisión Nacional para
la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección del
Adolescente Trabajador (CNEPTI), sin perjuicio de las reclamaciones
laborales que el o la adolescente o su representante legal puedan
presentar ante los juzgados laborales respectivos.
Decretada la multa y notificada la misma al empleador, éste deberá
hacer el depósito del pago correspondiente en la Caja del
Ministerio del Trabajo, a cuenta de la CNEPTI, y con el comprobante
respectivo, presentará una copia a la Inspectoría General del
Trabajo o la Inspectoría Departamental del Trabajo, según sea el
caso, para anexarlo al respectivo expediente.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 18.- La Inspectoría General del Trabajo promoverá,
a través de la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil y las
Inspectorías Departamentales del Trabajo, la cooperación y
coordinación de los servicios de inspección con otras
instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades
similares, entre las cuales están:
a) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
b) Ministerio de la Familia
c) Ministerio de Salud
d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
e) Ministerio de Gobernación
CAPÍTULO Vl
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- La Inspectoría General del Trabajo, a través
de la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil creará un banco
de datos electrónico, para mantener registro de los aspectos que se
detallan a continuación, así como de cualesquiera otras que
competan a dicha autoridad:
a) Inspectores del trabajo, en el ámbito nacional y municipal
b) Estadísticas de los centros de trabajo visitados a nivel
nacional, tanto urbanos como rurales.
c) Datos estadísticos del número de trabajadores y número de
adolescentes con sus derechos laborales resguardados.
d) Datos estadísticos relativos a la inspección practicada, así
como infracciones y sanciones impuestas.
e) Estadísticas de los accidentes del trabajo y de enfermedades
profesionales.
f) Un sistema de control de quejas contra centros o
establecimientos de trabajo, públicos o privados.
Artículo 20.- Sin menoscabo de las excepciones que
establezca la legislación nacional:
a) Se prohíbe que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su
vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de
fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c) Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer una
infracción de las disposiciones legales y no manifestarán al
empleador o a su representante que la visita de inspección se ha
efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo 21.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de mayo
del año dos mil siete. JEANNETTE CHAVEZ GOMEZ, Ministra del
Trabajo.
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