Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE
LETRAS DE TESORERÍA
ACUERDO MINISTERIAL No. 02-2004, Aprobado el 30 de Enero
del 2004.
Publicado en La Gaceta No. 22 del 2 de Febrero del 2004
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
el garantizar el financiamiento oportuno para la ejecución del
Presupuesto General de la República aprobado por la Honorable
Asamblea Nacional, a través de la administración eficiente del
flujo de caja de la Nación y la reducción de riesgos de iliquidez.
II
Que es de interés del Gobierno y contribuye al ordenamiento
financiero y fiscal del Estado, aprovechar otras fuentes de
financiamiento de corto plazo diferentes al Banco Central de
Nicaragua, para así contribuir a cumplir con las metas de reservas
internacionales y reducción de deuda dentro del Marco del Programa
Económico.
III
Que es del interés del Gobierno iniciar con un plan de emisiones de
títulos valores gubernamentales estandarizados que contribuirán al
desarrollo del mercado de capitales del país y a su inserción
dentro de los mercados de la región centroamericana, permitiendo
así generar fuentes de financiamiento segura y aprovechable.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el artículo 21 de la Ley
No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo" y de los Artículos 21 y 22 de la Ley No, 477 "Ley
General de Deuda Pública", y en cumplimiento con los Artículos 25 y
35 del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477, Ley
General de Deuda Pública",
ACUERDA
ARTÍCULO 1.- Autorizar el siguiente Acuerdo de Creación de
la Emisión de Letras de Tesorería, en adelante denominadas
simplemente como " Letras", las cuales tendrán las siguientes
características y condiciones:
1.- Autorización y Finalidad.
I) Autorización.-Se autoriza la constitución de un
crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la
República de Nicaragua, hasta por la suma en córdobas equivalente a
diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$
10,000,000.00) y se autoriza a la Tesorería General de la República
a la emisión de títulos valores en la forma de Letras: Instrumentos
de corto plazo (menor o igual a un año), emitidos al descuento, con
cupón cero implícito, sin opciones de recompra, no fraccionables,
con base de cálculo de 360 días, principal pagadero al vencimiento
y colocadas en tramos, cuyo número dependerá del plazo de la Letra,
que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el
crédito colectivo autorizado.
II) Emisor, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
a través de la Tesorería General de la República.
III) Destino. - Las Letras a que se refiere el presente
Acuerdo se destinarán al fortalecimiento del flujo de caja del
Gobierno Central
IV) Limite de la Emisión.- El valor máximo de esta
emisión el equivalente en córdobas a veintidós millones de Dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 22,000,000.00).
2.- Características de las Letras.
I) Denominación. -Las Letras cuya emisión por este
Acuerdo se autoriza, se denominarán Letras de Tesorería.
II) Moneda.- Las Letras serán denominadas en Dólares de
los Estados Unidos de América y se recibirán o pagarán en Córdobas
de acuerdo a los siguientes tipos de cambio:
a) al tipo de cambio oficial a la fecha valor de
colocación cuando el inversionista adquiera la Letra, entiéndase
por fecha valor de colocación (T + 2), dos días hábiles después de
la Subasta.
b) Al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público cancele al inversionista, que se
entenderá para los fines de este Acuerdo, como fecha valor de
liquidación o fecha de vencimiento estipulado en el
instrumento.
III) Clase y valor nominal. -Las Letras serán de una sola
clase, y tendrá un mismo valor nominal que será del equivalente a
Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América.
IV) Emisión.- Las Letras serán títulos valores a corto
plazo, emitidos en series y colocados en tramos que tendrán una
misma fecha de emisión y vencimiento.
V) Numeración.- Las Letras serán organizadas en series y
enumeradas de la siguiente manera:
a) L-07-05-04: títulos del 1 al 350, inclusive.
b) L-05-104: títulos del 1 al 350, inclusive.
c) L-06 -08-04: títulos del 1 al 800, inclusive.
d) L-03-12-04: títulos del 1 al 700, inclusive.
Dependiendo de las preferencias de los inversionistas, la
numeración de los títulos en cada serie puede ser modificada, ya
sea por que se incrementa cuando se coloca más o por que se reduzca
cuando se coloca menos de los estimulado.
VI) Firma.-Contendrán como mínimo la firma del Ministro
de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la
República. Las firmas podrán ser preimpresas por el fabricante en
el proceso de elaboración de la forma utilizada para la emisión del
título o impresas mediante el uso de medios electrónicos durante el
proceso de emisión del título, tomando en consideración las medidas
de seguridad pertinentes.
VII) Derechos Iguales.-Las Letras a que se refiere al
presente Acuerdo, darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán
iguales obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de
amortización.
VIII) Cupón de Intereses y Rendimiento.- Las Letras
tendrán para su pago plazos de 3, 6 y 9 meses a partir de la fecha
de su emisión, con cero cupón y rendimiento implícito.
IX) Estandarización.- Cada Letra será emitida de acuerdo
a las características establecidas en el Programa de Armonización
de Mercados de Deuda Pública de Centroamérica, Panamá y República
Dominicana.
X) Vencimiento de las Letras -Extinción de las Letras.-
Las Letras emitidas y en circulación se extinguirán por pago de su
valor al vencimiento de su respectivo plazo.
3.-Amortización.
I) Plan de Amortización y Recursos.- Las Letras emitidas
y en circulación serán amortizadas de acuerdo al vencimiento
natural de su respectivo plazo, conforme se establece en el
Apartado VIII del inciso dos del presente Acuerdo.
II) Presentación para el pago.- El pago de las Letras, se
hará solamente contra presentación y entrega del titulo mientras la
Ley así lo requiera.
III) Lugar y Fecha de Pago.-El pago de las Letras se hará
en las oficinas del Banco Central de Nicaragua, de la Ciudad de
Managua, en la fecha de su vencimiento natural. En caso este sea un
día no laborable, la fecha de liquidación será el día hábil
posterior.
IV) Cobro posterior a la fecha de vencimiento.-Las Letras
no reconocerán rendimiento adicional después de la fecha de
vencimiento, ni mantenimiento de valor después de la fecha valor de
liquidación.
V) Falta de Cobro.- Si a la fecha de pago de las Letras,
los tenedores no las cobraren, la Tesorería General de la República
mantendrá sin causa de interese es el importe de los mismos por el
término de la prescripción, la que se operará en beneficio del
fisco.
4.- De los Títulos.
I) Titularidad.- Las Letras estarán representados por
títulos que se emitirán con carácter al portador.
II) Forma de los Títulos: Los Títulos serán de forma
rectangular, impresos en papel con medidas de seguridad.
III Contenido de los Títulos.- Además de las menciones
requeridas por la Ley, las Letras deberán contener claramente
expresada en el título el número secuencial de la forma.
IV Transferencia.- Las Letras que por este Acuerdo se
crean serán transferibles sin restricción alguna.
5.- Emisión y Colocación de las Letras.
I) Fecha de Vigencia, de emisión, de colocación (T+2) y
de Vencimiento.-Para los fines del presente acuerdo, se entenderá:
a. Por fecha de vigencia de las Letras: La fecha de publicación de
este Acuerdo en La Gaceta, Diario Oficial, a partir de la cual
podrán ser formalmente emitidos o colocados.
b. Por fecha de emisión de las Letras: La fecha formal o
efectiva emisión de las series de las Letras.
c. Por fecha de colocación (T+2): La fecha formal o efectiva
colocación de las Letras por entrega al tenedor, dos días hábiles
después de la Subasta.
d. Por fecha de vencimiento o liquidación de las Letras: La
fecha formal del pago de la obligación.
II) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de las
Letras será de 3, 6, y 9 meses a opción del emisor.
III) Valor de Emisión.-Las Letras se emitirán o colocarán
con un factor de descuento de su valor nominal.
IV) Colocación. -La colocación de las Letras será
efectuada por tramos, cuyo número dependerá del plazo del título, a
través de un mecanismo de Subasta cuya regulación estará contenida
en el Prospecto Informativo de la Emisión correspondiente.
V) Agente Fiscal. -El Banco Central es designado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Agente Fiscal de la
Emisión, según acuerdo entre las partes.
6.-Garantía.
Las "Letras" que por el presente Acuerdo se crean gozarán de la
garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública". Los
costos financieros producto de esta emisión están incorporados en
la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2004, aprobada
por la Asamblea Nacional.
7.-Régimen Especial.
I) Las Letras que por el presente Acuerdo se crean, por
ser Títulos Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la
República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones del
presente Acuerdo de Creación de la Emisión, por la Ley No. 477 "Ley
General de Deuda Pública" y por el Decreto No. 1824-Ley General de
Títulos Valores, en lo que no se oponga.
II) Acciones.- Cada tenedor de Letras podrá ejercitar
individualmente las acciones que le correspondan contra el
emisor.
8.- Régimen Fiscal.
Las Letras gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los
intereses que generen no se comprenderán como ingresos
constitutivos de renta y por lo tanto no serán gravados con el
Impuesto sobre la Renta, conforme se define en inciso 7 del
Artículo 11 de la Ley No. 453 " Ley de equidad fiscal".
9. Estipulaciones Especiales.
Con relación a las Letras creadas por el presente Acuerdo,
regirá n las siguientes estipulaciones especiales:
I) Los adquirentes de las Letras quedarán sujetos, por el
sólo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el
presente Acuerdo
II) El Estado se somete al domicilio de Managua para
cualquier acción relacionada con la emisión.
III) La adquisición de Letras implica la sumisión de los
interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio
de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
10. Registro.
Toda emisión de Letras del Tesoro que por el presente Acuerdo se
crea deberá ser registrada por la Tesorería General de la República
y la Dirección General de Crédito Público, en lo que les
corresponda. Estas Letras deberán ser registradas en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
ARTÍCULO 2.- Autorizar el correspondiente Prospecto para
las Letras de Tesorería, donde se incluyen las regulaciones que
rigen la subasta de estos títulos.
ARTÍCULO 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
enero del año dos mil cuatro. Eduardo Montealegre R.,
Ministro.
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