Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(SEGUROS RELATIVOS A MERCANCÍAS
EN PROCESO DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN)
ACUERDO MINISTERIAL No. 208-5. Aprobado el 7 de Octubre de
1986
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2551 del 24 de Octubre
de 1986
EL MINISTRO PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, a
efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes
referentes a la negociación de los ingresos de divisas por seguros
relativos a mercancías en proceso de importación o exportación, y
en base a las facultades establecidas en el Decreto No. 208,
publicado en la Gaceta en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 13
de Agosto de 1986.
ACUERDA:
Artículo 1.- Todas las empresas y personas, naturales o
jurídicas, deberán negociar en el Banco Central de Nicaragua todos
los ingresos de divisas que perciban en concepto de indemnización
por seguros relativos a mercancías en proceso de importación y
exportación. Esta obligación se extiende a todas las empresas
adscritas a un Ministerio, aún a las de nacionalidad extranjera,
sea que se hubiesen constituido o estén domiciliadas en el
extranjero.
Se exceptúan de la presente obligación de negociación los casos de
seguros relativos a mercancías en proceso de importación en los que
el pago del valor CIF de la mercancía se efectúe con fondos propios
del importador. En estos casos, sin embargo, el importador,
beneficiario del seguro, deberá reportar el caso a la Dirección
General de Control de Cambios del Banco Central y acreditar el
carácter de las divisas propias usadas en la importación, todo ello
dentro de los treinta días, siguientes a la fecha en que tuvo
conocimiento o fue informado del faltante o avería.
Artículo 2.- Todo importador o exportador que tenga
conocimiento de faltantes o averías, que se produzcan mientras la
mercancía esté bajo su responsabilidad, esta obligado a someter el
respectivo reclamo contra la compañía de seguros por el monto de
los daños.
Artículo 3.- En los casos de faltantes, daños o averías en
mercancías que estén siendo importadas a Nicaragua, el importador,
beneficiario del seguro, deberá enviar a la Dirección General de
Control de Cambios una copia del reclamo para el pago de la
indemnización, junto con las copias de los documentos soportes de
tal reclamo, así como de la demás correspondencia cursada para
tales fines y las repuestas de la Compañía Aseguradora. Tales
copias o fotocopias deberán ser entregadas a la Dirección General
del Control de Cambios dentro de los tres días hábiles siguiente al
de la fecha de emisión o recibo, en su caso, de dichos
documentos.
El documento de reclamo inicial deberá ser emitido a más tardar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo
conocimiento o fue informado de faltante o avería.
En el supuesto que el exportador extranjero fuese a reponer el
faltante, el importador deberá dar aviso por escrito de tal arreglo
a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central
dentro de los tres días siguientes a la fecha del arreglo.
Asimismo, el importador, beneficiario del seguro, deberá reportar a
la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central el
monto de los pagos que haga a los ajustadores, con sus soportes
correspondientes, en relación con el ajuste o valoración de daños y
la emisión del Certificado de daños correspondientes. Con esta
obligación deberá cumplir dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha del pago respectivo.
Artículo 4.- El importador y exportador, en su caso, deberá
cumplir con su obligación de negociar en el Banco Central las
divisas percibidas en concepto de indemnización por seguros
relativos a mercancías, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de percepción o ingresos de las mismas.
Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas deberá enviar a
la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central copia
de la totalidad de las Certificaciones aduanales de faltantes o
daños que emitiere, dentro de los tres días hábiles siguientes al
de su fecha de emisión. Además de lo anterior, la Dirección General
de Aduanas deberá enviar a la Dirección General de Control de
Cambios, sin falta y prontitud, la totalidad de las Pólizas y
Permisos de importación correspondientes, así como del Inra
correspondiente a cada embarque en que hubiere habido faltante o
avería.
Artículo 6.- Los Agentes Aduaneros están obligados a
entregar a la Dirección General de Control de Cambios, copia de
todos los avisos de faltantes o avería que emitieron dentro de los
tres días hábiles siguientes al de su fecha de emisión
respectiva.
Artículo 7.- Los Agentes Ajustadores están obligados a
entregar a la Dirección General de Control de Cambios del Banco
Central, copia de las certificaciones de daños que emitiere, dentro
de los tres días hábiles siguientes a su fecha de emisión
respectiva.
Artículo 8.- INISER deberá enviar a la Dirección General de
Control de Cambios del Banco Central un listado detallado mensual
de las Pólizas de Seguro y Permisos para asegurarse con Compañías
extranjeras que hubiese emitido durante el mes anterior, en
relación a mercancías a importarse o exportarse.
Artículo 9.- Las mercancías nicaragüenses depositadas en el
exterior para su venta y que continúen siendo propiedad de
Nicaragua, sea a través del exportador o de una Compañía que,
aunque extranjera, esté adscrita a un Ministerio, deberán
permanecer aseguradas y el beneficiario de dicho seguro deberá ser
el Banco Central de Nicaragua, salvo que éste, en casos especiales,
autorizara por escrito la designación de otro beneficiario.
El depositante de la mercancía deberá enviar de inmediato al Banco
Central el documento que demuestre la existencia del seguro y el
carácter del beneficiario del Banco Central; asimismo esta obligado
a dar aviso inmediato al Banco Central de los daños que ocurrieren
a la mercancía.
La empresa nicaragüense exportadora será solidariamente responsable
del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente
Artículo.
Artículo10.- La Dirección General de Control de Cambios del
Banco Central podrá establecer formatos especiales y requerir toda
la documentación y soportes que considere necesarios en relación al
cumplimiento de lo regulado en el presente Acuerdo.
Artículo 11.- Las presentes normas son de obligatorio
cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo No. 2
del Decreto No. 208, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
171 del 13 de Agosto de 1986.
Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva.
Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Octubre
de mil novecientos ochenta y seis. JOAQUIN CUADRA CHAMORRO,
Ministro Presidente. BANCO CENTRAL DE NICARAGUA.
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