Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SE REGLAMENTA CAPÍTULO VI DE LA
LEY DE REFORMA AGRARIA
Aprobado el 18 de Mayo 1984
Publicado en La Gaceta No. 139 de 17 de Julio 1984
Certificación
El Secretario General del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria,
Certifica:
Que en el Tomo I Libro de Decretos, Reglamentos y Acuerdos
Ejecutivos, que lleva este Ministerio, en las páginas 119, 120, 121
y 122, se encuentra el Acuerdo que literalmente dice:
"Acuerdo Número Trece
Jaime Wheelock Román Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, en uso de las facultades que le confiere el Decreto número
Setecientos Ochenta y Dos (782) de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, del
diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, número ciento ochenta y ocho, del
veintiuno de Agosto del mismo año.
Acuerda:
Reglamentar el Capítulo VI de la Ley de Reforma Agraria, que se
denomina "De las Zonas de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria"
Artículo 1.- La Declaración de las Zonas de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, se hará mediante Acuerdo del
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, que deberá
publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 2.- El acuerdo de Declaración de Zonas de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrá contener: 1)
Descripción del área determinada como Zona de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria; 2) Descripción general de los
planes o proyectos a desarrollarse en la Zona; 3) Regulaciones
especiales sobre la tenencia de la tierra; 4) Cualquier otra
regulación que se considere necesaria.
Artículo 3.- Las regulaciones especiales sobre tenencia de
la tierra, que se contemplen en el acuerdo de Declaración de Zonas
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, podrán establecer
indistintamente:
a) Límite máximo admisible de extensión por propiedad
individual, según las características de la Zona, así como de los
planes o proyectos a desarrollarse en la misma.
b) Expropiación para fines de Reforma Agraria de predios
ubicados dentro de los límites de la Zona, independientemente de la
extensión de los mismos, cuando sean necesarios para el desarrollo
de los planes o proyectos.
c) Cualquier otra regulación que se estime necesaria, para
los cual se especificarán los procedimientos a seguir, según el
caso particular, en el Acuerdo de Declaración de Zona de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo
anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria (MIDINRA), dictará normas sobre el aprovechamiento y uso
adecuado de los suelos, fecha de siembra, manejo de los cultivos,
aprovechamiento de los recursos hídricos y demás recursos
naturales, de acuerdo con los planes integrales definidos para la
Zona.
Artículo 5.- Las normas técnicas estipuladas en el artículo
anterior, serán dadas a conocer a los participantes en el proyecto,
por cualquier medio de comunicación colectiva del país, fijándose
un plazo para su cumplimiento. El Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), velará por la estricta
observancia de estas normas.
Artículo 6.- Las Cooperativas u otras formas asociativas de
producción, ubicadas geográficamente dentro de una Zona de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, serán incorporadas a los
planes o proyectos que se desarrollan en la Zona, por lo que
gozarán de sus beneficios y alcances.
Artículo 7.- Los productores individuales, comprendidos
dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria,
que no resultaren afectados por las disposiciones establecidas en
el Artículo 3 del presente Reglamento, serán incorporados a los
planes o proyectos, beneficiándose de los alcances de los
mismos.
Artículo 8.- Cuando la Declaración de Zonas de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, contenga regulaciones especiales
sobre tenencias de la tierra, de conformidad con lo estipulado en
los incisos a) y b) del Artículo 3 del presente Reglamento, el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA),
una vez emitida la Declaración, procederá a efectuar las
propiedades individuales que excedan el límite máximo de extensión
y las propiedades que estando dentro de los límites de la Zona,
interesen para los planes o proyectos que allí se desarrollan,
siguiéndose el procedimiento indicado en los Artículos 12 y
siguientes de la Ley de Reforma Agraria y Artículo 1 y siguientes
del Reglamento de la misma Ley.
Artículo 9.- Los propietarios comprendidos en el Artículo 3,
inciso a) y b) y Artículo 8 del presente Reglamento, serán
indemnizados con Bonos de Reforma Agraria Clase "A", siguiéndose el
procedimiento establecido en la Ley de Reforma Agraria y su
Reglamento. No obstante, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria (MIDINRA), podrá establecer otras modalidades de
indemnización.
Artículo 10. El presente Acuerdo entra en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Managua, dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.-
A cincuenta Años ... Sandino Vive".- J. Wheelock.- Hay un
Sello".
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejado,
y para los fines señalados en el mismo Acuerdo, se extiende la
presente Certificación en la ciudad de Managua, a los treinta días
del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A
Cincuenta Años ... Sandino Vive".- Julio Francisco Báez Cortés,
Secretario General.
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