Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SE ESTABLECEN CUATRO ADUANAS EN
EL DEPARTAMENTO ZELAYA Y DISTRITOS ADYACENTES
ACUERDO MINISTERIAL, Aprobado el 1º de Mayo de 1895
Publicado en La Gaceta No. 154 del 8 de Mayo de 1895
El Presidente de la República, considerando: que el Poder Ejecutivo
según decreto de la Asamblea Nacional de 28 de Agosto de 1894, está
autorizado para establecer hasta seis Aduanas en los lugares del
litoral Atlántico que juzgue convenientes, reglamentándolas y
organizándolas en la mejor forma; que es de alta conveniencia
llevar á cabo cuanto antes esa disposición, no sólo por lo que
respecta al mayor beneficio de los intereses fiscales y al
desarrollo comercial de aquella región, sino también porque una
sana política aconseja implantar en ella en toda su plenitud el
régimen administrativo vigente en el interior de la República; que
uno de los medios más eficaces para la percepción y administración
de las rentas es la uniformidad de reglas que faciliten á los
empleados el debido cumplimiento de sus deberes, armonizándolas con
la rapidez del movimiento comercial, acuerda;
1.º Créanse cuatro Aduanas en el Departamento de Zelaya y Distritos
adyacentes, las cuales se localizarán una en el Bluff y las otras
en Laguna de Perlas, Barra de Río Grande y Barra de
Prinzapolka.
2.º Estas Aduanas serán servidas por un Administrador, un Contador
Vista, un Guardalmacén, un Guardafiel, un Tenedor de Libros y los
demás empleados secundarios que exija el buen servicio. La Aduana
del Bluff tendrá además un Contador Vista 2º.
3.º Estos empleados tendrán la dotación que se les señale y sus
atribuciones serán las mismas que establecen las Ordenanzas
Generales de Aduanas y Puertos y sus reformas.
4.º El Gobernador é Intendente de Bluefields y Gobernadores de
Policía de Laguna de Perlas, Río Grande y Prinzapolka quedan
investidos cada uno en su caso de las facultades de Comandantes de
puerto para todo lo que se relacione con el movimiento marítimo y
fiscal de las Aduanas.
5.º En las Aduanas que se establecen por la presente ley se cobrará
el veinte por ciento sobre aforo por las mercaderías que se
introduzcan, tomándose por base el peso de éstas de conformidad con
la Tarifa de 25 de Julio de 1888 y sus reformas: este veinte por
ciento equivale estrictamente al diez por ciento ad valorem
que se ha venido cobrando en aquella región.
6.º Para la vigilancia del contrabando en Bluefields habrá un
Guardacosta en Rama-Cay, teniendo á sus órdenes cinco soldados y su
bote competente, y dos Guardias ambulantes con residencia en el
Bluff encargados de recorrer la bahía en la noche, distribuyendo
las horas el señor Administrador de tal modo que siempre esté
vigilada desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del
siguiente día.
7.º El Gobernador é Intendente del Departamento de Zelaya podrá
Establecer en las Aduanas los Resguardos necesarios para la
vigilancia del contrabando, así como nombrar los Inspectores de
Hacienda y Guardacostas, expidiendo además las otras disposiciones
encaminadas al mejor servicio fiscal, las cuales tendrán el
carácter de interinas, mientras obtienen la aprobación del
Gobierno.
8.º Los buques mercantes que adopten la nacionalidad nicaragüense
con arreglo á las leyes vigentes, no pagarán en los del puertos del
Departamento de Zelaya y Distritos adyacentes impuestos de tonelaje
ni anclaje.
9.º Las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Generales de
Aduanas y Puertos, y sus reformas respectos al comercio en general,
policía marítima, responsabilidad de los empleados, á la
importación, etc., etc., se observarán en todas sus partes en las
Aduanas que establece la presente ley.
10 La suma á que asciendan los derechos causados por las
mercaderías que se introduzcan en las Aduanas será pagada por el
introductor, en moneda de plata ó en billetes del Tesoro Nacional,
en cada una de éstas, dentro de los plazos establecidos para los
introductores del interior de la República.
11 Todos los buques que pasen por el Bluff con destino á los
puertos del interior del Departamento de Zelaya y Distritos
adyacentes serán visitados por el Gobernador é Intendente de dicho
Departamento, acompañado de un Guardia pagado por el buque ó su
Capitán; este Guarda quedará á bordo para vigilar que las
mercaderías de tránsito sean íntegramente desembarcadas en el
puerto de destino. El Gobernador é Intendente exigirá que el
Capitán del buque le presente un manifiesto por triplicado para
bonificarlo una vez averiguada su exactitud con la carga. De estos
manifiestos, uno se reservará el Gobernador é Intendente; otro
entregará al Guarda á bordo del buque para ser puesto en manos del
Administrador de la Aduana del puerto de destino y el otro le
quedará al Capitán.
12 Facúltase al señor Gobernador é Intendente para ordenar pagos
perentorios, dando cuenta á su debido tiempo.
13 Queda derogada toda disposición que contraríe la presente.
Comuníquese- Managua, 1º de Mayo de 1895 Zelaya - El
Ministro de Hacienda - Callejas.
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