Se Establece Tasa Del 4% Como Retención En La Fuente A Cuenta Del Ir

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - (SE ESTABLECE TASA DEL 4% COMO RETENCIÓN EN LA FUENTE A CUENTA DEL IR) ACUERDO MINISTERIAL No. 4-91, Aprobado el 24 de Enero de 1991 Publicado en La Gaceta No. 44 del 05 de Marzo de 1991 EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Acuerda: Primero.- Para efectos de las ganancias o beneficios ocasionales a que se refiere el Arto. 9 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se establece como retención en la fuente a cuenta de dicho Impuesto, la tasa del 4% sobre: a) El precio de enajenación o el valor catastral en su caso, el que sea mayor, en los siguientes actos: 1) Compra-venta de bienes inmuebles; 2) Compra-venta de vehículos automotores, naves y aeronaves usados; 3) Compra-venta de acciones y participaciones de sociedades; 4) Compra-venta de derechos intangibles. b) El valor de los premios obtenidos en rifas, loterías y similares tales como: concursos, certámenes, promociones publicitarias, etc. Segundo.- En caso de que los actos señalados en el inciso a) del ordinal primero estén también sometidos a las retenciones establecidas por el Decreto No. 31-90 del 25 de Julio de 1990, solamente se aplicarán las retenciones que señala dicho Decreto. Tercero.- Establecer como auto-retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, la tasa del 4% sobre el valor de los bienes y derechos recibidos por herencias, legados y donaciones, aplicándose la tasa anterior sobre el valor catastral en su caso. Cuarto.- Las retenciones y pagos a cuenta del I.R. a que se refiere el presente Acuerdo, se enterarán en los plazos siguientes: a) Las retenciones efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo mes, deberán enterarse de los cinco días hábiles siguientes al día quince; b) Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último día del mes, deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Quinto.- Las retenciones y pagos a cuenta establecidas en los ordinales primero y tercero del presente Acuerdo Ministerial, se aplicarán como crédito contra el Impuesto Sobre la Renta anual. Sexto.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas. -