Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
(SE ESTABLECE TASA DEL 4% COMO
RETENCIÓN EN LA FUENTE A CUENTA DEL IR)
ACUERDO MINISTERIAL No. 4-91, Aprobado el 24 de Enero de
1991
Publicado en La Gaceta No. 44 del 05 de Marzo de 1991
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Primero.- Para efectos de las ganancias o beneficios
ocasionales a que se refiere el Arto. 9 de la Ley de Impuesto Sobre
la Renta, se establece como retención en la fuente a cuenta de
dicho Impuesto, la tasa del 4% sobre:
a) El precio de enajenación o el valor catastral en su caso, el que
sea mayor, en los siguientes actos:
1) Compra-venta de bienes inmuebles;
2) Compra-venta de vehículos automotores, naves y aeronaves
usados;
3) Compra-venta de acciones y participaciones de sociedades;
4) Compra-venta de derechos intangibles.
b) El valor de los premios obtenidos en rifas, loterías y similares
tales como: concursos, certámenes, promociones publicitarias,
etc.
Segundo.- En caso de que los actos señalados en el inciso a)
del ordinal primero estén también sometidos a las retenciones
establecidas por el Decreto No. 31-90 del 25 de Julio de 1990,
solamente se aplicarán las retenciones que señala dicho
Decreto.
Tercero.- Establecer como auto-retención a cuenta del
Impuesto Sobre la Renta, la tasa del 4% sobre el valor de los
bienes y derechos recibidos por herencias, legados y donaciones,
aplicándose la tasa anterior sobre el valor catastral en su
caso.
Cuarto.- Las retenciones y pagos a cuenta del I.R. a que se
refiere el presente Acuerdo, se enterarán en los plazos
siguientes:
a) Las retenciones efectuadas entre el primer día del mes y el día
quince del mismo mes, deberán enterarse de los cinco días hábiles
siguientes al día quince;
b) Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último
día del mes, deberán enterarse dentro de los primeros cinco días
hábiles del mes siguiente.
Quinto.- Las retenciones y pagos a cuenta establecidas en
los ordinales primero y tercero del presente Acuerdo Ministerial,
se aplicarán como crédito contra el Impuesto Sobre la Renta
anual.
Sexto.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
Enero de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira
Alegría, Ministro de Finanzas.
-