Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(SE ESTABLECE CONTINGENTE
ARANCELARIO DE LECHE DESCREMADA EN POLVO)
ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 010-2004 Aprobado el 24 de
Febrero 2004.
Aprobado en La Gaceta No. 50 del 11 de Marzo del 2004
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y
COMERCIO
CONSIDERANDO:
I
Que el Estado de Nicaragua, tiene la responsabilidad de promover el
desarrollo integral del país, garantizando los intereses y las
necesidades particulares, sociales y sectoriales, a través de la
formulación de políticas, que contribuyan al incremento de la
actividad productiva nacional encaminada a mejorar las condiciones
de vida del pueblo;
II
Que es decisión del Gobierno de Nicaragua, que los productos de
singular importancia para el consumidor, principalmente para la
niñez y la adolescencia, mantengan la estabilidad en los precios
como un mecanismo de apoyo a la seguridad alimentaría.
III
Que mediante el Acuerdo Ministerial MIFIC-MAGFOR No. 40-2002 del
ocho de mayo de 2002, se modificaron los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI) para la importación de la leche descremada,
semidescremada e íntegra. Así mismo en este Acuerdo se establece
que en caso de desabastecimiento debidamente comprobado por el
MIFIC y el MAG-FOR se determinará un contingente arancelario para
la importación de estos productos.
IV
Que el Artículo 23 del Convenio sobre Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, faculta al Consejo para establecer
tarifas del arancel en el caso de los productos arancelizados en el
GATT por los Estados Contratantes, hasta el límite máximo
consolidado en el GATT, para dichos productos por los respectivos
Estados;
V
Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano establece que cuando alguno de los Estados
Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de
desorganización de mercado, dicho Estado podrá aplicar
unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de
este Convenio, relacionadas con la modificación de los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI);
VI
Que el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, establece
que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de
conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los
Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de
Integración Regional; así como por lo establecido en el marco de la
Organización Mundial del Comercio (OMC);
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Ley 290 "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su
Reglamento y Reformas; el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Artículo 138 de la Ley
453, Ley de Equidad Fiscal.
ACUERDA:
PRIMERO: Establecer un contingente arancelario de 700
Toneladas Métricas (Setecientas toneladas métricas) de leche
descremada en polvo clasificada en el inciso arancelario
0402.10.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con un
Derecho Arancelario a la Importación (DAI) de 20% y de 1,043
Toneladas Métricas (Un Mil Cuarenta y Tres toneladas métricas) de
leche íntegra en envases de contenido neto inferior a 5 kilogramos,
clasificada en el inciso arancelario 0402.21.21.00, del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), con un Derecho Arancelario a la
Importación (DAI) de 20%.
A las importaciones fuera de este contingente y para fines
distintos a los establecidos en el acuerda QUINTO literal a), de
este Acuerdo, se les aplicará el Derecho Arancelario a la
Importación (DAI) vigente.
SEGUNDO: Definir el período para la importación del cupo
del contingente de leche descremada, del 15 de febrero al 31
diciembre del año 2004, y el período para la importación del cupo
del contingente de leche íntegra, entre el 15 de febrero al 30 de
mayo del 2004 y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del
2004.
TERCERO: Que la administración del contingente
arancelario establecido en el presente Acuerdo Ministerial estará a
cargo de la Dirección de Integración y Administración de Tratados
del MIFIC de conformidad con el Mecanismo Administrativo, que es
parte integrante del presente Acuerdo Ministerial y figura como
Anexo de este Acuerdo Ministerial, en coordinación con la Dirección
General de Competencia y Transparencia en los Mercados en lo
relativo al cumplimiento de las leyes y normas técnicas
pertinentes.
CUARTO: Que el volumen del contingente podrá ser
modificado o ajustado tomando en consideración, entre otros
elementos, las fluctuaciones de precios en el mercado nacional e
internacional, la capacidad de producción e inventarios nacionales
existentes del producto objetivo de este Contingente.
QUINTO: El Contingente arancelario será distribuido bajo
los siguientes criterios:
a) El cupo del contingente arancelario de leche descremada en
polvo, clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00, es para
facilitar a las empresas de la industria láctea, la materia prima
que requieran importar para el proceso de producción de algunos
productos lácteos, y su distribución se realizará tomando en
consideración las solicitudes presentadas al MIFIC.
En caso que alguna empresa decida no importar el cupo asignado,
deberá informar por escrito a la Dirección de Integración y
Administración de Tratados del MIFIC, a más tardar el 1 de
noviembre del año 2004, indicando las razones que le llevaron a no
utilizar el mismo.
b) El 90% del cupo del contingente arancelario de leche íntegra,
se distribuirá a los importadores tradicionales y no tradicionales
de acuerdo a la estructura porcentual del promedio de importaciones
reales del período comprendido entre el año 1999 y el año 2001, que
presente cada importador. Para tales efectos se utilizarán los
datos oficiales de importación y el Registro Nacional de
Importadores de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Así
mismo se tomará como referencia el Registro de Importadores de
Contingentes (RIC).
El 10% del cupo del contingente arancelario de leche íntegra se
distribuirá a importadores nuevos, bajo el principio primero en
tiempo primero en derecho. Si el volumen disponible de este
porcentaje, al 15 de noviembre del período de importación, no es
solicitado por importadores nuevos, podrá ser asignado a los
importadores tradicionales y no tradicionales que lo soliciten, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de éste literal.
En caso que algún importador tradicional y no tradicional decida
no importar el cupo asignado, deberá informar por escrito a la
Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, a
más tardar el 15 de noviembre del año 2004, indicando las razones
que le llevaron a no utilizar el mismo, quien podrá reasignarlo
bajo el principio primero en tiempo primero en derecho.
La no devolución oportuna del cupo no utilizado por un
importador tradicional y no tradicional, dará lugar a reducciones
por el mismo volumen aplicado al importador en la distribución del
contingente del período siguiente, si se estableciera un nuevo
contingente.
c) La distribución del contingente será realizada por la
Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC,
con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y en
el Mecanismo Administrativo.
d) Una vez concluido el período de importación del contingente,
el MIFIC dará por cerrado el Registro de Importadores del
Contingente (RIC), incluyendo la participación de nuevos
importadores si los hubiere. Este registro debidamente autenticado
por la asesoría legal del MIFIC, se constituirá automáticamente en
el Registro de Importadores del Contingente para los efectos de
distribución de cupos del período siguiente, si se estableciere un
nuevo contingente.
SEXTO: Si en la utilización del cupo del contingente de
leche descremada se llegara a constatar que no fue utilizado según
lo establecido en el acuerda QUINTO literal a) del presente Acuerdo
Ministerial, la empresa que incurriera en este incumplimiento será
sometida a las disposiciones pertinentes, que se establecen en el
Mecanismo Administrativo.
SÉPTIMO: Las modificaciones a las que se refiere el
presente Acuerdo Ministerial, se comunicarán a los Gobiernos
Centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica
(SIECA), a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
OCTAVO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los veinte y cuatro días del mes
de febrero del año dos mil cuatro. Mario Arana, Ministro.
MECANISMO ADMINISTRATIVO
CONTINGENTE ARANCELARIO DE LECHE
DESCREMADA EN POLVO Y LECHE INTEGRA EN ENVASES DE CONTENIDO NETO
INFERIOR A 5 KG., ESTABLECIDO EN EL ACUERDO MINISTERIAL
MIFIC N°.010-2004
I. Definiciones
a) Importadores tradicionales: Aquellos importadores que durante
el periodo 1999-2001, han realizado de manera consecutiva
importaciones de leche integra en envases de contenido neto
inferior a 5 Kg.
b) Importadores no tradicionales: Aquellos importadores que han
realizado importaciones de leche integra en envases de contenido
neto inferior a 5 Kg. al menos en un año del periodo 1999-2001.
c) Importadores nuevos: Aquellos importadores que no están
registrados como importadores de los productos en referencia, en
los registros de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
d) Registro de importadores de contingentes (RIC): Registro de
Contingentes por producto establecido en la Dirección de
Integración y Administración de Tratados del MIFIC, a fin de llevar
un control sobre la utilización efectiva y la participación de los
diferentes importadores, que hagan uso de los cupos asignados
dentro de los contingentes que se establezcan.
e) Registro Nacional de Importadores (RNI): Registro al que se
refiere la Circular Técnica CT/010/2002, del 22 de marzo del 2002,
de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
f) Empresas de la Industria Láctea: Aquellas empresas
debidamente constituidas con personería jurídica, dedicadas al
procesamiento, transformación y elaboración de productos
lácteos.
II. Distribución del contingente
La distribución de los cupos del contingente estará en función
de lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 010-2004 y los
criterios establecidos en el Acuerda Quinto del mismo.
III. Procedimiento para importar el
contingente
Se establece el siguiente procedimiento para importar el
contingente:
a) La Dirección de Integración y Administración de Tratados del
MIFIC, al cuarto día hábil siguiente a la entrada en vigencia del
Acuerdo Ministerial en referencia, comenzara a recibir las
solicitudes escritas de los importadores beneficiados con el
contingente.
b) Las solicitudes de los importadores, dirigidas al Director de
Integración y Administración de Tratados del MIFIC, deberán indicar
claramente lo siguiente:
- Nombre o razón social del importador.
- Volumen a importar.
- Fecha probable de internación del producto al país. - Origen
del producto.
Cada solicitud deberá ir acompañada por fotocopias de los
siguientes documentos que respalden la importación respectiva:
- Factura Pro forma.
- Permiso Sanitario-Fitosanitario de importación, extendido por
el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).
c) La Dirección de Integración y Administración de Tratados del
MIFIC, con base en las solicitudes de los importadores, que llenen
los requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial y dentro de
un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la recepción de
dicha solicitud, notificara la autorización del cupo
correspondiente a importar, a la Dirección General de Servicios
Aduaneros con copia al importador beneficiado, la cual servirá de
respaldo para el embarque respectivo.
d) El cupo designado podrá ser importado por el beneficiado en
un sólo embarque o en embarques parciales.
IV. Procedimientos de seguimiento y
control del contingente
a) Se crea un grupo técnico integrado por representantes del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Salud,
Ministerio Agropecuario y Forestal y la Dirección General de
Servicios Aduaneros, quienes sesionaran periódicamente para dar
seguimiento y asegurar, de acuerdo a sus competencias, la
implementación del contingente arancelario, según lo establecido en
el Acuerdo Ministerial 010-2004 y el presente mecanismo
administrativo.
Dicho grupo será presidido por el Director de Integración y
Administración de Tratados del MIFIC, quien hará las convocatorias
a las reuniones del mismo, por iniciativa propia o a petición de
alguna de las partes que lo conforman.
El Presidente del grupo técnico gestionará ante las
Instituciones que lo conforman, el nombramiento de al menos un
representante por cada una de ellas.
A las reuniones del grupo, cuando el caso lo amerite, podrá
invitarse a los importadores vinculados al presente
contingente.
b) Los importadores beneficiados remitirán a la Dirección de
Integración y Administración de Tratados del MIFIC, copia de la
póliza de importación de cada embarque, a más tardar 15 días
hábiles después de haber sido nacionalizado el producto.
c) Las importaciones dentro del contingente, a excepción de las
que designe el MIFIC de acuerdo al literal b), numeral 3) del
Articulo XIII del GATT-94, deberán ingresar al país en el periodo
establecido en el Acuerdo Ministerial, de lo contrario, estarán
sujetas al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación,
según la legislación arancelaria y aduanera nacional vigente.
d) Si en el proceso de seguimiento y control del grupo técnico,
se comprobare que algún beneficiado del contingente, ha infringido
lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 010-2004 y el presente
mecanismo administrativo, deberá reintegrar a la Dirección General
de Servicios Aduaneros la diferencia entre el DAI vigente al
momento de la importación fuera de contingente y el arancel
preferencial pagado y establecido en este Acuerdo para el cupo
respectivo del contingente y demás disposiciones que establezcan
las leyes y normas técnicas pertinentes.
e) La Dirección de Integración y Administración de Tratados
llevará el registro necesario, que permita el seguimiento y control
adecuado del contingente, el que será remitido por esta Dirección a
los representantes del grupo técnico, a más tardar en la ultima
semana de cada mes.
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