Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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SE AUTORIZA SUSTITUCIÓN DE
CERTIFICADO DE BONOS DE PAGO
Acuerdo Ministerial 17-96, aprobado el 10 de Diciembre de
1996
Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1997
El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que se hace necesaria la actualización del Derecho 11-96, suscrito
el 26 de septiembre del corriente año, para continuar el proceso de
indemnización durante el año 1997, habiéndose considerado a la
fecha actual los requerimientos reales y necesarios para completar
el proceso de canje y de indemnización a través de Bonos de Pago
por Indemnización.
II
Que la Ley No. 210 Ley de Incorporación de Particulares en la
Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, ha autorizado al Gobierno de la República a
emitir un total de Bonos de Pago por Indemnización (Bonos Par) en
una cantidad en córdobas hasta el equivalente a la suma de 650
millones de dólares de los Estados Unidos de América, y dicha
emisión se rige conforme lo dispone el Decreto No. 611 Ley de
Bonos Estatales, la Ley No. 180 Ley Especial de Valorización de
Bonos de Pago por Indemnización ; y el Decreto No. 56-92 Sistema
de Compensación.
III
Que para facilitar a los tenedores de Certificados de Bonos de Pago
por indemnización la oportunidad de obtener mejores precios y
liquidez, es necesario que los Bonos contengan las características
estándares y las garantías que exige el mercado internacional de
valores, incorporando a Nicaragua a los países que han utilizado un
esquema de Bonos Brady, lo que permitirá cotizar los Bonos con
mayor facilidad en cualquier Bolsa de Valores local o
internacional.
IV
Que para fomentar el flujo de inversiones y capitales, es necesario
establecer la credibilidad de Títulos Valores de Nicaragua en el
mercado internacional, a fin de poder colocar futuras emisiones de
valores para captar nuevos recursos para financiar el desarrollo.
V
Que de conformidad con el Arto. 7 del Decreto No. 56-92 sobre
Sistema de Compensación y los Artos. 1,2 y 13 de la Ley No. 180
Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización el
Ministerio de Finanzas está facultado para establecer
procedimientos financieros o fiscales adicionales para redimir con
anticipación los Bonos de Pago por Indemnización; fomentar el
desarrollo de mercados de valores que permitan transacciones entre
terceros con los Bonos de Pago por Indemnización; y facilitar la
cancelación de los intereses de dichos bonos.
POR TANTO:
En uso de sus facultades y cumplimiento de lo que establece el
Decreto No. 611 Ley de Bonos Estatales que la República de
Nicaragua; el Arto 2. inc. f) de la Ley No. 180 Ley Especial de
Valorización de Bonos de Pago por Indemnización, el Arto. 5 de la
Ley No. 210 Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y
Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; el
Arto. 7 del Decreto Ejecutivo 56-92 Sistema de Compensación y el
Decreto Ejecutivo 21-95 sobre Disposición para cancelación de
intereses de los Bonos de Pago por Indemnización.
ACUERDA:
Arto. 1. Sustitución: Se autoriza la sustitución de
los Certificados de Bonos de Pago por Indemnización de la
simplemente Certificados de Bonos por Indemnización de la
Simplemente Certificados de la Serie "A, por sus
correspondientes Bonos de Pago por Indemnización que se emitirán en
forma estandarizada en las Series B, C, D, E y F, de
conformidad con el presente Acuerdo.
Arto. 2.- Tasa de Cambio y Vencimiento: Los Bonos de Pago
por Indemnización de las Series B, C, D, E y F, que en
adelante podrán llamarse simplemente Bonos, estarán identificados
por la fecha de inicio del plazo del Bono, la fecha de vencimiento
y la tasa de cambio en córdobas con la relación al dólar de los
Estados Unidos de América de la siguiente manera :
a) Los Bonos de la Serie B tendrán fecha de inicio del plazo del
Bono el 24 de Febrero de 1993; Tasa de Cambio de esa fecha de
C$6.0362 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del
principal, el 24 de febrero del año 2,008.
b) Los Bonos de la Serie C tendrán fecha de inicio del plazo
de Bono el 1 de Enero de 1994, Tasa de Cambio a esa fecha de
C$6.3517 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del
principal el 1 de Enero del año 2,009.
c) Los Bonos de la Serie D tendrán fecha de inicio del plazo
del Bono el 1 de Enero de 1995, Tasa de Cambio de esa fecha de
C$7.1139 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del
principal el 1 de Enero del año 2,010.
d) Los Bonos de la Serie E tendrán fecha de inicio del plazo
del Bono el 1 de Enero de 1996, Tasa de Cambio a esa fecha de
C$7.9675 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del
principal el 1 de Enero del año 2,011.
e) Los Bonos de la Serie F tendrán fecha de inicio del plazo
de Bono el 1 de Enero de 1997, Tasa de Cambio a esa fecha de
C$8.9264 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del
principal el 1 de Enero del año 2,012.
Arto. 3.- Canje .- Los Certificado de la Serie A en
circulación, podrán ser canjeados por sus tenedores, por los Bonos
de las Series B, C, D, E y F, según la siguiente modalidad:
a) Los certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 24
de febrero de 1993 al 31 diciembre de 1993, inclusive, serán
sustituidos por los Bonos de la Serie B.
b) Los Certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 1
de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1994, inclusive, serán
sustituidos por los Bonos Serie C y
c) Los Certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 1
de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1995, inclusive, serán
sustituidos por los Bonos de la Serie D y,
d) Los Certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 1
de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1996, inclusive, serán
sustituidos por los Bonos de la Serie E.
e) En caso se emitan Certificados de la Serie A, en el periodo
comprendido del 1ro. de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,
éstos serán sustituidos por los Bonos de la Serie F.
Arto. 4.- Determinación del monto equivalente a entregar
en la sustitución o canje.- El cálculo del monto de los Bonos
correspondientes a entregar en el canje se realizará para la
totalidad de certificados que presente cada tenedor conforme el
siguiente procedimiento:
a) El tenedor de Certificados de la Serie A presentará a la
Tesorería General de la República o a los locales que ésta
disponga, los certificados que desee canjear.
b) Una vez presentados los Certificados se clasificarán para ser
canjeados por las series que les corresponda según el Arto. 3 del
presente acuerdo.
c) Para cada uno de los Certificados de la Serie A que
presente el tenedor, clasificados por su correspondiente serie, se
calculará el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, dividiendo el valor facial en Córdobas del Certificado
entre la tasa de cambio a la fecha de emisión del mismo.
Seguidamente se determinará el monto acumulado que el corresponde
al interesado para cada serie.
d) El monto total de cada serie que resulte del cálculo del
inciso (c) anterior, será entregado en Bonos en cantidades
equivalentes en córdobas con mantenimiento de valor a US$1, 000
dólares según la serie que corresponda y un bono de ajuste por el
saldo inferior equivalente a US$ 1,000, según la serie que
corresponda.
Arto.5.- Características.- Los Bonos de Pago por
Indemnización de las Series B, C, D,E y F estarán
representados en Títulos a la Orden de acuerdo a lo dispuesto en el
Decreto No. 611, con las siguientes características:
Los Títulos serán estandarizados, al portador, en forma
rectangular con dimensiones de 6.5 pulgadas de largo y 10.5
pulgadas de alto, impresos en papel y tinta de seguridad y la
impresión será por medio de plancha directa (intaglio).
a) El texto de los Bonos estará impreso en idioma Español con una
traducción en idioma ingles. El texto en Español será la versión
oficial.
b) Los Bonos estarán identificados con el nombre genérico de
Bonos de Pago por Indemnización de la República de Nicaragua, y en
la parte superior izquierda el Escudo de Nicaragua.
c) Número individual y serie a que pertenezca.
d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono.
e) Valor Nominal en denominaciones en córdobas con mantenimiento
de valor equivalente a un mil dólares, en letras y en cifras, según
las tasas de cambio para cada serie, conforme lo establecido en el
Arto. 2 del presente Acuerdo.
f) La tasa de interés que se reconoce al tenedor, conforme la
Ley No. 180, será del tres por ciento (3%) anual capitalizable para
los primeros veinticuatro meses de emitido el Bono de
Indemnización; del cuatro y medio por ciento (4.5%) anual, para los
siguientes cinco años, y del cinco por ciento (5%) para el resto
del plazo hasta su vencimiento.
Los intereses correspondientes a los primeros cuatro semestres
(24 meses), se capitalizarán al principal para ser cancelados en
partes iguales en los últimos cinco años del plazo de los Bonos. A
partir del trigésimo mes de emitidos, inclusive, se pagarán los
intereses en forma semestral calculados sobre la suma del principal
y los intereses capitalizados durante los primeros 24 meses.
g) El Bono tendrá un plazo de vencimiento de quince (15) años.
La cancelación del principal se efectuará en cinco pagos iguales
que empezará en el año onceavo y concluirá en el año quinceavo. Los
intereses se pagarán semestralmente a partir del mes 30 de la fecha
de emisión, contra cupones que irán adheridos al Bono, en forma que
permita desprenderlos para su presentación al cobro, según se vayan
devengando aquellos. Cada cupón indicará el monto de los intereses
que se representan.
h) Lugar y fecha de inicio del plazo del Bono.
i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la
República. Estas firmas podrán ser impresas por medios
mecánicos.
j) Indicación del Registro de la emisión en la Contraloría
General de la República.
k) Respaldos con activos del Estado y por un Fideicomiso
externo, conforme lo establecido en los Artos. 8, 9 y 10 del
presente Acuerdo.
l) Los Bonos y sus intereses gozarán de exención de pago de
tributos.
m) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número
y fecha de La Gaceta en que se publico el presente Acuerdo.
Arto. 6.- Valor Nominal y Numeración: Los Bonos tendrán
los siguientes valores nominales:
a) Serie B, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$
100,940,000 (CIEN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS
ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en cien mil novecientos
cuarenta Bonos equivalentes a US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES) cada
uno de ellos y serán numerados del 000001 al 100,940.
b) Serie C hasta por un monto en córdobas equivalente a US$
146,240.000 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en
ciento cuarenta y seis mil doscientos cuarenta Bonos equivalentes a
US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES), cada uno de ellos y serán numerados
del 000001 al 146,240.
c) Serie D, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$
119,660,000.00 (CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en ciento
diecinueve mil seiscientos sesenta Bonos equivalentes a US$
1,000.00 (UN MIL DÓLARES), cada uno de ellos, y serán numerados del
000001 al 119660.
d) Serie E, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$
161,510.000 (CIENTO SESENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en ciento
sesenta y un mil quinientos diez Bonos en equivalentes a US$ 1,000
( UN MIL DÓLARES) cada uno de ellos, y serán numerados del 000001
al 161510.
e) Serie F, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$
121,650,000 (CIENTO VEINTIÚN MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES), desglosados en ciento veintiún mil seiscientos cincuenta
Bonos equivalentes a US$ 1,000 (UN MIL DÓLARES) cada uno de ellos,
y serán numerados del 000001 al 121650.
f) Para la sustitución de los saldos inferiores equivalente a
US$ 1,000, se emitirá hasta un total de 10, 000 bonos de ajuste,
que serán utilizados para las series B, C, D, E y F,
según el número de tenedores que se presenten al proceso de canje.
En la medida que estos Bonos de ajuste se utilicen, se anulará la
cantidad equivalente de Bonos de US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES
NETOS) de las Series B, C, D, E y F, según corresponda, a
fin de que la emisión total no exceda los US$ 650.0 millones de
dólares.
g) Los Certificados de la Serie A que hayan sido redimidos y
que se encuentren en la Tesorería General de la República o que a
la fecha hayan sido incinerados, no serán incluidos en el proceso
de impresión de los Bonos correspondientes de las Series B, C,
D, E, y F, y por lo tanto serán deducidos de los montos
mencionados anteriormente.
Arto. 7.- Intereses.- Todos los Bonos emitidos conforme
el presente Acuerdo devengarán intereses de acuerdo a lo
establecido en el inciso e) del Arto. 2 de la Ley No. 180 Ley
Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización.
En caso de los Bonos de los series B, C, D, E y F que
contengan cupones de intereses con vencimiento hasta el 31 de
Diciembre de 1997, llevarán el sello de ANULADO, por haber sido
cancelados previamente a través de notas de crédito conforme al
Acuerdo 21-95, o por no corresponderle ese derecho por razón del
tiempo transcurrido.
Arto. 8.- Garantía Presupuestaria. Conforme la Ley No.
180, el Presupuesto Anual de la República deberá contener el monto
equivalente para el pago en efectivo el principal y de los
intereses vencidos en cada ejercicio presupuestario.
Arto. 9.- Garantía al Pago del Principal. Los
Bonos gozarán de la garantía y respaldo directo de la República de
Nicaragua conforme lo establece la Ley No. 210 Ley de
Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Asimismo, los Bonos
estarán respaldados con los activos del Estado conforme el Arto. 2
inciso, (h) de la Ley No. 180, y en el caso que fuere necesario,
con la privatización de activos adicionales de acuerdo al Decreto
No. 56-92 Sistema de Compensación incorporado a dicha Ley No.
180. Adicionalmente, los Bonos están garantizados conforme lo
estipula el Arto. 24 del Decreto No. 611 Ley de Bonos
Estatales.
Arto. 10.- Garantías al pago de intereses y garantías
adicional al pago del principal. Los cupones de interés
vencidos conforme el Acuerdo No. 21-95, así como los cupones de
principal vencidos, podrán ser utilizados para cancelar hasta su
monto, las obligaciones que tuviere el tenedor con el Gobierno
Central, Dirección General de Aduanas, Dirección General de
Ingresos y demás Instituciones Estatales, las cuales aceptarán los
Cupones a su valor nominal como dinero en efectivo. Las
Instituciones estatales liquidarán mensualmente en la Tesorería
General de la República, los Cupones por su correspondiente monto
en efectivo.
Arto. 11.- Validez y Eficiencia.- Los Certificados de
Bonos de Pago por Indemnización de la serie A en circulación
gozarán de plena validez legal y conservarán su valor e eficacia
mientras no se presenten al canje.
Arto. 12.- Certificados representativos. A opción
del Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse
Certificados representativos de un número determinado de Bonos de
cada serie B, C, D, E y F. Estos certificados se
extenderán a nombre del tenedor.
Arto. 13.- Modificación.- El presente Acuerdo
modifica y complementa el Acuerdo Ejecutivo No. 33-92 Creación de
Bonos de Pago por Indemnización y el Acuerdo Ministerial No.
11-96, del 26 de Septiembre de 1996. Asimismo, todo lo relativo a
los Bonos de la Serie B, C, D, E y F, que no se encuentra
comprendido en el presente Acuerdo, estará cubierto por las
siguientes disposiciones legales, Ley General de Títulos Valores,
Ley No, 611, Ley No. 180 y Decreto No, 56-92.
Arto. 14.- Transitorio: El proceso de
sustituciones o canje se iniciará una vez que concluya el proceso
de licitación y la elaboración de los Bonos de la Series B, C,
D, E y F, con las características indicadas en el Arto. 5 de
este Acuerdo.
Mientras tanto, se continuarán emitiendo los Certificados de
Bonos de Pago por Indemnización actuales de la Serie A, así como
durante el proceso de canje.
Arto. 15.- Vigencia.-El presente Acuerdo Ministerial
entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial y deroga cualquier disposición anterior del
Ministerio de Finanzas que se le oponga, particularmente en lo
dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 11-96.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de
diciembre del mil novecientos noventa y seis. Emilio Pereira
Alegría.- Ministro de Finanzas.
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