Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(SE ACUERDA PUBLICAR EN LA
GACETA LAS RESOLUCIONES No. 85-2002 Y 96-2002 DEL CONSEJO
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO)
ACUERDO MINISTERIAL No. 073-2002, Aprobado el 23 de
Octubre del 2002
Publicado en La Gaceta No. 38 del 24 de Febrero del 2003
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y
COMERCIO
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua es Estado Contratante del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
II
Que el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, establece que las decisiones que apruebe
el Consejo con base en sus atribuciones se pondrán en vigencia, en
cada Estado Contratante, sin más trámite que la emisión de un
acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Ley 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de
1998, su Reglamento y Reformas y el artículo 24 del Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
ACUERDA:
PRIMERO: Publicar
en La Gaceta, Diario Oficial, las Resoluciones No
85-2002 y 96-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano. El Anexo de la Resolución No 85-2002 se
dará a conocer a través de la página Web del MIFIC (www.mific.gob.ni) y se enviará a la
Dirección General de Servicios Aduaneros para su aplicación.
SEGUNDO: El
presente Acuerdo Ministerial, se comunicará a los Gobiernos
Centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica
Centroamericana (SIECA).
TERCERO: El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
octubre del año 2002. MARIO ARANA, Ministro.
RESOLUCIÓN No. 85-2002, Aprobada el 19 de Junio del 2002
RESOLUCIÓN No. 85-2002
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
CONSIDERANDO:
Que el 13 de diciembre de 1963 los cinco Estados centroamericanos
suscribieron el Protocolo mediante el cual adoptaron el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su
Reglamento son parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que por Protocolo del 7 de enero de 1993, se introdujeron
modificaciones al CAUCA del 13 de diciembre de 1963, estableciendo
una nueva versión que se encuentra vigente en Costa Rica, El
Salvador y Nicaragua;
Que de acuerdo con el Plan de Acción aprobado por los
Presidentes de Centroamérica el 24 de marzo de 2002, los países de
la región deben actualizar y poner en vigencia, antes del 31 de
diciembre de 2002, determinados instrumentos jurídicos, entre los
que se encuentra el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
Reglamento;
Que el 27 de abril de 2000 se suscribió el Segundo Protocolo de
Modificación al CAUCA, cuyo proceso legislativo de aprobación ya se
ha iniciado en algunos Estados;
Que de conformidad con los artículos 103 del CAUCA y 3 del
Protocolo de modificación suscrito el 7 de enero de 1993, el
Consejo esta facultado para aprobar y poner en vigencia las
modificaciones que requiera el indicado Código, por lo que se hace
necesario dictar la decisión del Consejo mediante la cual se
aprueben las modificaciones al CAUCA contenidas en el Protocolo del
27 de abril de 2000 y se propicie su más pronta vigencia,
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 5, 6, 7, y 12 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; 103 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 3 del Protocolo
de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 7 de
enero de 1993;
RESUELVE:
1. Que para efectos del artículo 103 del CAUCA aprobado por el
Protocolo del 7 de enero de 1993, el texto incluido en el Segundo
Protocolo al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 27 de
abril de 2000, constituye la modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, el cual queda en la forma que aparece en
el Anexo de la presente Resolución.
2. Los países que tengan vigente el CAUCA aprobado mediante el
Protocolo de Modificación del 7 de enero de 1993 y no tengan
reversas al mismo, pondrán en vigencia las modificaciones aprobadas
por esta Resolución de conformidad con lo establecido en los
artículos 103 del CAUCA y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala- y,
los países que no tengan vigente el Protocolo de Modificación al
CAUCA o tengan reservas al mismo, seguirán el procedimiento de
ratificación de conformidad con su legislación nacional.
3. La presente resolución entrará en vigencia treinta días
después de la presente fecha y será publicada por los Estados
Parte.
Granada, Nicaragua, 19 de junio de 2002. Alberto Trejos,
Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Miguel Ernesto Lacayo,
Ministro de Economía, de El Salvador. Arturo Montenegro, Ministro
de Economía de Guatemala. Yuliet Handal de Castillo, Ministra de
Industria y Comercio de Honduras.Marco antonio Narváez, Ministro de
Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.
RESOLUCIÓN No. 96-2002, Aprobada el 27 de Septiembre del
2002
RESOLUCIÓN No. 96-2002
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Economía de El Salvador en la reunión de este
Consejo, celebrado en San José, Costa Rica, el 27 de septiembre de
2002, informó que la Asamblea Legislativa de su país aprobó,
mediante Decreto Legislativo, de fecha 26 de septiembre de 2002,
una modificación arancelaria al azúcar y artículos de confitería;
Que en el referido Decreto se modifican los derechos
arancelarios a la importación (DAI) del azúcar y artículos de
confitería del Capítulo 17 del SAC a 70% ad valorem y se establece
un contingente anual de importación para los mismos productos de 6,
478, 89 toneladas métricas con un arancel de 40% dentro del
contingente;
Que la base legal que sustenta el Decreto referido es el
artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
Que en la referida norma están explícitamente establecidas las
causales que pueden invocarse para modificar unilateralmente los
aranceles;
Que de conformidad con el referido Convenio, corresponde al
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, dentro del plazo de
treinta días contado a partir de la adopción de la medida, conocer
sobre las cláusulas de salvaguardia adoptadas por los países
conforme al artículo 26 del mismo Convenio y considerar la
situación, calificando su gravedad y disponer las medidas que
conjuntamente deban tomarse;
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 7, 9, 12,
22, 23 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
RESUELVE:
1. Recibir la comunicación presentada por el Ministro de Economía
de El Salvador a este Consejo, sobre el Decreto aprobado por la
Asamblea Legislativa de su país.
2. No aprobar la medida adoptada por la Asamblea Legislativa de
El Salvador por no ajustarse a las disposiciones del Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
3. Reiterar que la implementación de medidas de salvaguardia
debe ceñirse rigurosamente al procedimiento establecido en el
Capítulo VI y artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano.
4. Confirmar que los Derechos Arancelarios a la Importación
(DAl) autorizados para El Salvador por este Consejo, como el único
órgano competente en materia arancelaria, es de 40% para los
productos incluidos en las fracciones arancelarias siguientes:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
1701.11.00 - - De caña
1701.12.00 - - De remolacha
1701.91.00 - - Con adición de aromatizante o colorante
1701.99.00 - - Los demás
1702.20.00 - Azúcar y jarabe de arce ("maple")
1702.30.20 - - Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, inferior al 20% en peso
1702.40.00 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido
de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual
al 20% pero inferior al 50%, en peso,
excepto el azúcar invertido
1702.50.00 - Fructosa químicamente pura
1702.60.00 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con
un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido
1702.90. 10 - - Maltosa químicamente pura
1702.90.20 - - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes
de
sacarosa y los caramelizados
1702.90.90 - - Otros
1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso
recubiertos de azúcar
1704.90.00 - Los demás
5. Reafirmar que los DAI que cada país aplica para los rubros
mencionados, se encuentran en proceso de armonización en el marco
de la construcción de la Unión Aduanera Centroamericana.
6. La presente Resolución entra en vigencia inmediatamente y
será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 27 de septiembre de 2002. Alberto Trejos,
Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Miguel Ernesto Lacayo,
Ministro de Economía de El Salvador. Patricia Ramírez Ceberg,
Ministra de Economía de Guatemala. Yuliet Handal de Castillo,
Ministra de Industria y Comercio de Honduras. Mario Arana Sevilla,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.
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