Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS
FIJOS)
ACUERDO MINISTERIAL No. 15. Aprobado el 28 de Junio de
1990.
Publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de Diciembre de 1990.
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
ACUERDA:
Primero: Autorizar la revaluación de todos los activos fijos
poseídos al 30 de Junio de 1990 que reflejen valor neto en libros.
También se revalorizarán las casas de habitación y los terrenos en
general.
Segundo: Los activos fijos se revalorizarán de
conformidad a la siguiente metodología:
1 Para los bienes poseídos y revaluados al 31 de Diciembre de
1989 sin avalúo catastral posterior a esa fecha, el nuevo valor se
obtendrá multiplicando el valor revaluado por el factor de
actualización correspondiente al mes de Diciembre. Si tuvieren
avalúo catastral posterior al 31 de Diciembre de 1989, el nuevo
valor se obtendrá multiplicando el valor catastral por el factor de
actualización correspondientes al mes del avalúo.
2) Para los bienes adquiridos entre el 1o. de Enero y el 30 de
Junio de 1990 y que no tuvieren avalúo catastral posterior a la
fecha de compra, el nuevo valor se obtendrá multiplicando el valor
de adquisición por el factor de actualización correspondiente al
mes en que se adquirió. Si tuvieren avalúo catastral posterior a la
fecha de compra, el nuevo valor se obtendrá multiplicando el valor
catastral por el factor de actualización correspondiente al mes del
avalúo.
La depreciación acumulada al 30 de Junio de 1990 se revalorizará
utilizando el mismo factor de actualización del activo fijo.
Tercero: Los factores que se utilizarán para revaluar los
activos fijos serán publicados en su oportunidad por este
Ministerio.
Cuarto: El superávit que se obtuviese por efecto de la
revaluación de activos fijos, se considerará como incremento del
capital contable, el cual se acreditará a la cuenta de mayor
Superávit por Revaluación de Activos. Este superávit estará
sujeto al Impuesto Sobre el Patrimonio Neto (I.P.N.) y exento del
Impuesto Sobre la Renta (I.R.).
Quinto: Esta revaluación no implica una extensión en la
vida útil de los activos. A partir del 1o. de Julio de 1990 la
nueva depreciación derivada con base al activo fijo revalorizado,
será deducible de las utilidades para efectos de determinar el
Impuesto Sobre la Renta (I.R.).
Sexto: Los ajustes contables a que se refiere el presente
Acuerdo, deberán efectuarse en forma obligatoria al 30 de Junio de
1990.
Séptimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Junio de mil novecientos noventa. EMILIO PEREIRA ALEGRÍA.
Ministro de Finanzas.
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