Relativo Al Procedimiento Administrativo Laboral Oral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Ministeriales - RELATIVO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL ORAL ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-019-12-08. Aprobado el 10 de Diciembre de 2008 Publicado en La Gaceta N° 237 del 12 de Diciembre de 2008 LA MINISTRA DEL TRABAJO CONSIDERANDO I Que el artículo 38 del Código del Trabajo señala que las Inspectorías Departamentales del Trabajo son las competentes para autorizar la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. II Que el artículo 41 literal d) del Código del Trabajo estipula que el Ministerio del Trabajo debe conocer y resolver sobre toda cesación definitiva de una empresa, basada en motivos económicos. III Que el artículo 48 del Código del Trabajo establece que todo despido por causa justa debe ser autorizado de previo por las Inspectorías Departamentales del Trabajo. IV Que el artículo 27 literal b) de la Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo dice que es función del Ministerio del Trabajo "ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución Política y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical ..." V Que los artículos 264 y 265 del Código del Trabajo facultan al Ministerio del Trabajo para emitir disposiciones dentro del ámbito de su competencia y ponerlas en ejecución mediante acuerdos administrativos. VI Que el Libro Segundo del Código del Trabajo, relativo al Derecho Procesal del Trabajo, en su Título I, llamado "De los principios del procedimiento laboral", señala en el artículo 266 que "Todos los procedimientos y trámites estarán fundamentados en los siguientes principios: ... b) Oralidad de las actuaciones y diligencias en materia laboral y trámites ... "y que el artículo 267 consigna que "Lo establecido en el presente Libro de este Código se basa en las normas, los principios, las prácticas propias del Derecho del Trabajo y está destinado a formar una organización racional para la solución de los conflictos individuales y colectivos que pudieran surgir entre trabajadores y empleadores. Además, es el instrumento para el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Estado y para la protección adecuada de los factores de la producción involucrados en la relación de trabajo." ACUERDA: Título I Disposiciones Generales Capítulo I Normas informadoras del procedimiento Arto. 1 El presente procedimiento regula la tramitación en el Ministerio del Trabajo de las solicitudes de: a) suspensión colectiva de los contratos de trabajo; b) cierre de las empresas y c) cancelación de contrato de trabajo por justa causa, contemplados en los artículos 38, 41 literal d) y 48 del Código del Trabajo. El Inspector Departamental del Trabajo es la autoridad administrativa que conocerá de dicho procedimiento, con la excepción establecida en el Arto. 9. Arto. 2 La autoridad administrativa orientará su actuación en los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, celeridad, buena fe y lealtad procesal, impulsión de oficio, gratuidad, realidad, indubio pro operario e inquisitividad. En el desempeño de sus funciones está obligada a la búsqueda de la verdad. Arto. 3 El procedimiento será oral, breve y contradictorio, y se apreciarán las pruebas que se incorporen al mismo en la forma prevista para ello, según las reglas de la sana crítica. Arto. 4 Las audiencias deberán estar presididas por la autoridad administrativa competente ante quien se evacuarán las pruebas propuestas oportunamente por las partes. En las audiencias no se permitirá la lectura de alegatos escritos. Arto. 5 Las actuaciones de la autoridad administrativa se realizarán en la forma prevista en el procedimiento; en ausencia de disposición expresa la autoridad administrativa, para cumplir con la finalidad de dicho procedimiento, aplicará analógicamente disposiciones procesales contenidas en el Código del Trabajo. Arto. 6 La autoridad administrativa, con fundamento en los principios de celeridad y buena fe y lealtad procesal, podrá rechazar de oficio sin ulterior recurso cualquier actuación que tienda a retrasarlo o entorpecerlo. Arto. 7 Todas las solicitudes dentro del procedimiento se harán constar en acta; las intervenciones escritas de las partes están expresamente señaladas en el procedimiento. Las partes podrán, a su costa, solicitar copias de todo o parte del expediente creado durante el procedimiento. Arto. 8 El acta es el documento que contiene una relación breve de las solicitudes y actuaciones realizadas en el procedimiento, la que deberá contener: a) Identificación de la autoridad administrativa ante quien se desarrolla el procedimiento; b) lugar, fecha y hora de cuando se levanta; c) el caso que se tramita e identificación de las partes y/o sus representantes; d) relación breve de las actuaciones recogidas; e) firma de la autoridad administrativa y las partes que quisieren hacerlo. Capítulo II De la autoridad laboral administrativa Arto. 9 La autoridad administrativa conocerá y resolverá en el tiempo establecido el caso sometido a su competencia, presenciando el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento. Es competente para conocer en el procedimiento, el Inspector (a) Departamental del Trabajo donde se firmó el contrato o se pactó la relación, o donde se presta la relación laboral, a elección de la parte actora. Cuando se esté negociando un pliego de peticiones, la autoridad competente para conocer y resolver sobre la solicitud de cancelación de contrato de trabajo por causa justa del trabajador firmante de dicho pliego, es el Conciliador, quien aplicará el presente procedimiento. Arto. 10 En la tramitación del procedimiento, la autoridad administrativa formará un expediente con las peticiones de las partes, las actas que se levanten, los documentos que se presenten y las resoluciones que en él se dicten. Con la finalidad de ilustrar a la autoridad administrativa, las audiencias serán grabadas por cualquier medio tecnológico. Arto. 11 La autoridad administrativa corregirá de oficio los errores de forma que observe en la tramitación y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. No se decretará nulidad si el vicio no ha ocasionado perjuicios a la parte que lo reclama. Capítulo III Las partes Arto. 12 Las partes en el procedimiento administrativo son la (s) persona (s) empleadora (s) y la(s) persona (s) trabajadora (s) y éstas podrán comparecer por sí o por medio de representante. Arto. 13 La persona trabajadora podrá ser representada en el procedimiento administrativo por los procuradores laborales, por los abogados de asesoría gratuita del Ministerio del Trabajo y/o por abogado/a. Los afiliados a una organización sindical podrán ser representados por cualquiera de los miembros de su junta directiva, pudiendo éstos alternarse la representación durante el procedimiento, a petición del trabajador. El trabajador podrá designar en forma verbal en la audiencia conciliatoria a su representante. También podrá nombrarlo de la misma forma en cualquier otro momento del procedimiento incluido al inicio de la audiencia probatoria. Arto. 14 La persona empleadora podrá delegar su representación en las personas establecidas en el Arto. 10 CT y/o en abogado(a). Las personas que representen al empleador de conformidad con el Arto. 10 CT deberán acreditar en el procedimiento el cargo que desempeñen para aquél. Quienes representen a la persona empleadora deberán acompañar a la solicitud el documento que acredite su representación. Arto. 15 Cuando las personas trabajadoras involucradas sean dos o más, deberán nombrar un/a procurador/a común que las represente, inmediatamente después que se conteste la solicitud. El/la procurador/a común podrá ser otra de las personas trabajadoras involucradas en el procedimiento o las personas que pueden representar individualmente al trabajador cumpliendo las reglas establecidas en el Arto. 13. Si los trabajadores no se ponen de acuerdo en el nombramiento del procurador común, dicho nombramiento lo hará la autoridad administrativa que esté conociendo la causa. Los trabajadores representados por el procurador común podrán hacer alegaciones en apoyo al procurador usando los espacios concedidos a éste en el procedimiento. Capítulo IV Días hábiles y notificaciones Arto. 16 Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los días feriados nacionales, los asuetos establecidos y los que decrete el Poder Ejecutivo. Son horas hábiles las horas de atención al público. Las audiencias podrán prolongarse el tiempo necesario sin necesidad de habilitar tiempo adicional. Las notificaciones podrán efectuarse entre las 7 a.m. y las 7 p.m.. Arto. 17 Cuando el último día de un término coincida con un día inhábil se entenderá prorrogado para el día siguiente hábil. Arto. 18 La primera notificación a la persona trabajadora se hará personalmente o por medio de cédula en el centro de trabajo o en su casa de habitación. La notificación en el centro de trabajo, cuando sea por cédula, deberá entregarse en forma personal. A esta notificación se acompañará la copia de la solicitud y de los documentos presentados por la persona que inicia el procedimiento. Las posteriores notificaciones se harán en el lugar señalado para oír notificaciones o por Tabla de Aviso, cuando así se haya establecido en el procedimiento. Arto. 19 Las notificaciones podrán también efectuarse a través de correo certificado; en este último caso se acompañará a las diligencias una esquela donde conste la hora y fecha de notificación y la persona que recibió la misma. Arto. 20 A la persona empleadora se le notificará en el lugar señalado para oír notificaciones o por Tabla de Avisos cuando así se haya establecido en el procedimiento. Arto. 21 Cuando la notificación se haga por cédula, la misma deberá señalar el nombre de la persona notificada, la causa que se tramita, la resolución que se notifica. Se agregará una copia de la misma al expediente. TÍTULO II El Procedimiento Arto. 22 El procedimiento está conformado por: a) La solicitud b) La audiencia conciliatoria c) La audiencia probatoria d) La resolución Capítulo I La solicitud Arto. 23 La persona empleadora, en los casos sometidos a este procedimiento, interpondrá su solicitud, verbal o escrita, ante la secretaria de la Inspectoría Departamental competente que conocerá del caso. Arto. 24 La solicitud, ya sea que se formule en forma oral o por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Designación de la autoridad que conocerá del trámite; b) identificación de la parte que interpone la solicitud y de quien lo representa; c) identificación de la persona en contra de quien se dirige la solicitud y la dirección del domicilio donde deberá ser notificada; d) hechos en que se funda la solicitud y su justificación legal; e) los medios concretos de pruebas que se utilizarán en el caso; lugar para oír notificaciones en la ciudad en la que resida la autoridad administrativa competente. Cuando se trate de solicitudes de suspensión colectiva de contratos de trabajo, a los requisitos anteriores se deberá agregar: g) identificación de las personas trabajadoras cuyos contratos se solicita suspender; h) cargo que desempeñan en el centro de trabajo y el salario; i) tiempo por el cual se solicita la suspensión j) Se deberá acompañar a la solicitud, el acta de la comisión bipartita. Cuando se trate de cierre de empresa, la solicitud deberá cumplir los requisitos anteriores en lo que fuera pertinente, identificando a las personas que estén de vacaciones, de subsidio, embarazadas y dirigentes sindicales. Arto. 25 A la solicitud se deberán acompañar, en base al principio de concentración, los documentos que en la misma se relacionen y cualquier otro que sirva de fundamento a la prueba de los hechos alegados. Arto. 26 No se admitirá a trámite la solicitud si se omiten los requisitos establecidos en el Arto. 24. Si la solicitud estuviere incompleta, la autoridad administrativa, por conducto de secretaría, en el mismo momento pedirá a la parte solicitante que llene la omisión; si ello no fuere posible, al siguiente día hábil de presentada dicha solicitud ordenará la subsanación de omisiones. En este último caso, la notificación de la resolución que ordena suplir la omisión se hará ese mismo día por la Tabla de Aviso. La subsanación deberá ser presentada dentro de los dos días hábiles después de haber sido notificada esta circunstancia. Si la solicitud no es subsanada en el término antes señalado se tendrá por desistida la misma y concluido el procedimiento, ordenándose el archivo de las diligencias. Arto. 27 Presentada la solicitud en forma o subsanadas las omisiones, se admitirá a trámite al siguiente día hábil, ordenándose la realización de la audiencia conciliatoria y la contestación de la solicitud por la persona trabajadora o empleadora en esa misma audiencia. Capítulo II Audiencia conciliatoria Arto. 28 La audiencia conciliatoria se efectuará al segundo día hábil después de notificada la resolución que la ordena. Si no compareciere la parte que inició el procedimiento se tendrá por desistido éste y se ordenará el archivo de las diligencias. Se justificará la inasistencia únicamente por caso fortuito o fuerza mayor calificada por la autoridad administrativa siempre y cuando dicha justificación se presente al día siguiente hábil de la no comparecencia. La autoridad resolverá, sobre-la justificación presentada, al día siguiente hábil y si la declarara con lugar, en la misma resolución fijará la reprogramación de la audiencia fijando ese mismo día su notificación en la tabla de avisos. Entre la notificación de la fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles. La reprogramación se hará por una sola vez. Si la persona trabajadora a quien se emplazó a comparecer no asiste a la audiencia conciliatoria el procedimiento se seguirá en su ausencia y le afectará todo lo que se resuelva en la misma y en el resto del procedimiento. La parte ausente podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento y lo tomará en el estado en que se encuentre. Arto. 29 Si por razones no atribuibles a las partes esta audiencia no pudiere llevarse a efecto, la autoridad administrativa la reprogramará y notificará a las partes la fecha y hora de su realización mediante la Tabla de Aviso. La notificación de la reprogramación se hará el día siguiente de la audiencia no realizada debiendo llevarse a efecto después de notificada en la hora y fecha que fije la autoridad. Entre la notificación de la fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles. Arto. 30 La audiencia conciliatoria se desarrollará de la siguiente forma: Trámite conciliatorio El trámite de conciliación estará presidido por la autoridad administrativa, quien leerá en voz alta la solicitud presentada y hará un llamado a las partes sobre la conveniencia de llegar a un arreglo satisfactorio. Las partes, si fuese de su interés, harán las propuestas para el arreglo al conflicto. Si las partes llegan a acuerdo, sea éste total o parcial, se levantará acta en la que se dejará establecido con claridad en qué consiste y en la forma en que ha de cumplirse. Cuando el acuerdo sea total esta acta concluirá el procedimiento y causará estado, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 270 CT. De no llegar a acuerdo o si el acuerdo fuere parcial, lo discutido en el trámite conciliatorio no afectará en forma alguna el sentido de la resolución que la autoridad dicte posteriormente, ordenándose que se continúe con el procedimiento. Las partes pueden, en cualquier momento del procedimiento y antes de la resolución del caso, resolver el conflicto mediante conciliación ante la autoridad que conoce del procedimiento. Contestación de la solicitud Arto. 31 Concluido el trámite conciliatorio sin acuerdo o con acuerdo parcial, la autoridad administrativa pedirá a la parte que inició el procedimiento que ratifique en forma oral su solicitud y pedirá a la contraparte que la conteste en igual forma, negando o aceptando en forma concreta los hechos planteados y argumentado en su defensa lo que considere conveniente; también le pedirá que señale lugar para notificaciones. Una vez contestada la solicitud en la forma indicada, la persona trabajadora o empleadora puede acompañar en ese mismo acto si lo desea, una minuta que resuma sus alegaciones. Arto. 32 Sólo podrán oponerse las excepciones dilatorias de falta de competencia e ilegitimidad de personería, las que serán resueltas sin ulterior recurso por la autoridad administrativa que conoce del caso, en la audiencia conciliatoria. Las excepciones de fondo que fueren opuestas serán resueltas en la resolución final. Si existiese falta de legitimidad en las personas, la autoridad ordenará la subsanación de la representación al siguiente día hábil de la audiencia conciliatoria. Caso contrario, el procedimiento continuará con la parte y no con su representante. De las pruebas Arto. 33 Los hechos controvertidos o negados por las partes serán objeto de la prueba. La parte actora ratificará las pruebas propuestas en la solicitud o las modificará o adicionará, indicando de qué pruebas se valdrá para demostrar sus alegaciones. La contraparte propondrá las que considere pertinentes. Arto. 34 La autoridad administrativa, en ese mismo acto, admitirá las pruebas que considere pertinentes y señalará fecha y hora de la audiencia probatoria, la que se realizará en un plazo no mayor de 7 días hábiles de concluida la audiencia conciliatoria, quedando las partes a partir de ese momento debidamente notificadas. Arto. 35 Las partes podrán proponer prueba documental, testifical, declaración de parte, inspección y el auxilio de peritos. Todas las pruebas se evacuarán en la audiencia probatoria excepto la de inspección, la que de considerarse pertinente por la autoridad, se llevará a efecto en la forma que se regula dicha prueba. El auxilio por peritos se puede recibir en la audiencia probatoria o fuera de ella. Arto. 36 La prueba documental deberá ser presentada en original o en copia legalmente razonada en la audiencia conciliatoria, con copias para la contraparte. Arto. 37 Cuando la persona trabajadora solicite la exhibición de documentos relacionados con el objeto de la solicitud que se tramita que por obligación legal debe llevar el empleador, éste deberá presentarlos en la audiencia probatoria y de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora relacionados con dichos documentos. Arto. 38 Las partes podrán impugnar las pruebas documentales presentadas por la contraparte en la audiencia probatoria. Las impugnaciones serán resueltas en la resolución final del procedimiento. Arto. 39 Podrán ser presentados hasta 3 testigos por cada parte. Los testigos propuestos por la parte serán citados por la autoridad administrativa para comparecer a la audiencia probatoria. Las esquelas de citación serán entregadas a la parte que los propuso en la audiencia conciliatoria y no será necesario notificación posterior para ese efecto. Arto. 40 Los testigos no podrán ser tachados. Las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas sobre las condiciones personales de los mismos y la veracidad de su dicho. Arto. 41 Ni las partes ni la autoridad administrativa podrán formularle al testigo preguntas en forma afirmativa, ni las mismas deberán contener elementos de juicio que determinen la respuesta. La autoridad administrativa podrá objetar las preguntas que se formulen en violación a esta disposición o no sean pertinentes al objeto materia del procedimiento. También podrá dar por concluida la declaración cuando las preguntas sean repetitivas o versen sobre hechos no controvertidos. Arto. 42 La parte podrá proponer que su contraparte o su representante, en los casos del artículo 10 CT, comparezca a rendir declaración en la audiencia probatoria. Si la parte citada a rendir declaración no comparece se presumirá que son ciertos los hechos alegados por la parte contraria, siempre y cuando se haya entregado en la audiencia conciliatoria a la autoridad administrativa, las preguntas en sobre cerrado. Si la parte comparece, el sobre conteniendo las preguntas será devuelto a la contraparte y se procederá a rendir esta prueba aplicando las regulaciones establecidas para los testigos en el Arto. 41 de este procedimiento. Arto. 43 Cuando la inspección sea prueba propuesta por las partes, éstas deberán indicar sobre qué recaerá la misma y si la autoridad la considera pertinente, en la audiencia conciliatoria se fijará la fecha de realización la que no podrá exceder de 3 días después de realizada la audiencia probatoria. Durante la inspección las partes podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes. La autoridad administrativa podrá también ordenarla para mejor instrucción y se realizará en el plazo establecido para realizar la solicitada por las partes. Capítulo III La audiencia probatoria Arto. 44 En la audiencia probatoria se evacuarán todas las pruebas propuestas por las partes excepto la de inspección. En el día y la hora fijada para esta audiencia se comprobará por la autoridad administrativa la asistencia de las partes., Si la parte que inició el procedimiento no comparece se tendrá por desistida la solicitud dictando la autoridad resolución en ese sentido, lo que se hará constar en el acta de dicha audiencia y se ordenará el archivo de las diligencias del caso. Esta resolución es inapelable. Si la persona trabajadora o empleadora o quien la represente, que haya sido citada al procedimiento no comparece, la audiencia se llevará a efecto sin su presencia. Se justificará la inasistencia únicamente por caso fortuito o fuerza mayor calificada por la autoridad administrativa siempre y cuando dicha justificación se presente al día siguiente hábil de la no comparecencia. La autoridad resolverá, sobre la justificación presentada, al día siguiente hábil y si la declarara con lugar, en la misma resolución fijará la reprogramación de la audiencia fijando su notificación en la tabla de avisos. Entre la notificación de la fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles. La reprogramación se hará por una sola vez. Arto. 45 Si por razones no atribuibles a las partes esta audiencia no pudiere llevarse a efecto, la autoridad administrativa la reprogramará y notificará a las partes la fecha y hora de su realización mediante la Tabla de Aviso. La notificación de la reprogramación se hará el día siguiente de la audiencia no realizada debiendo llevarse a efecto después de notificada en la hora y fecha que fije la autoridad. Entre la notificación de la fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles. Arto. 46 En la audiencia probatoria las partes sólo podrán hacer uso de los medios de prueba que fueron propuestos en la audiencia conciliatoria y en la forma en que éstos han sido regulados. La prueba será rendida primero por la persona que inició el procedimiento y luego por su contraparte, si hubiere propuesto alguna. Arto. 47 Los medios de prueba se evacuarán en el siguiente orden: documental, testifical, declaración de parte y peritos. Una vez rendido cada medio de prueba la contraparte en forma oral, breve y precisa hará las alegaciones que le merezcan las pruebas rendidas. Capítulo IV De la resolución Arto. 48 La autoridad administrativa resolverá el caso dentro de los siguientes 5 días hábiles de concluida la audiencia probatoria, señalando al terminar dicha audiencia, el día y la hora en que habrá de dictar la resolución, quedando las partes debidamente citadas para esa fecha. Arto. 49 La resolución del caso será fundamentada jurídicamente vinculando los hechos alegados, las pruebas evacuadas y las normas legales aplicables al caso. Arto. 50 Si la suspensión de los contratos fuere autorizada se señalará en dicha resolución el tiempo por la que fue autorizada; si se autoriza la cancelación del contrato de trabajo, en la misma deberán indicarse las prestaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora y el mandato de que en la liquidación se pague el salario del tiempo que dure la tramitación del caso hasta que la resolución quede firme. Si se trata de cierre de la empresa, la resolución indicará si las prestaciones sociales calculadas por la empresa están ajustadas a derecho. Arto. 51 Copia del acta donde conste la resolución será entregada a cada una de las partes y por ese hecho se tendrá por notificada la misma. La parte que no asistiere quedará notificada. Título III Disposiciones especiales en el procedimiento para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo Arto. 52 Al procedimiento para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo le serán aplicables todas las disposiciones anteriores con las siguientes modificaciones: - Las pruebas documentales deberán ser presentadas por la parte empleadora junto con la solicitud; este requisito será considerado fundamental para aceptar a trámite dicha solicitud. - Habrá una audiencia única en la que se llevará a efecto el trámite conciliatorio, la contestación de la solicitud, la proposición de la prueba y su evacuación. - Si la parte trabajadora solicitare exhibición de documentos, la autoridad administrativa ordenará su presentación al siguiente día hábil de concluida dicha audiencia. Arto. 53 A solicitud de las partes o de oficio se podrá ordenar la prueba de inspección o el auxilio por peritos cuando sean pertinentes, fijando para dicho efecto el segundo día hábil después concluida la audiencia única. La resolución definitiva se emitirá al cuarto día hábil después de concluida dicha audiencia. Título IV De la apelación Arto. 54 La parte que se considere agraviada con la resolución emitida por el (la) Inspector(a) Departamental del Trabajo, podrá apelar dicha resolución en el mismo acto de la notificación o al siguiente día hábil. La apelación será admitida o rechazada al día siguiente hábil de haber sido interpuesta y dicha resolución será notificada por Tabla de Avisos. Dicha apelación será conocida y resuelta por la Inspectoría General del Trabajo. Arto. 55 Si el procedimiento fue tramitado en los departamentos, la parte que interpuso la apelación expresará agravios al siguiente día hábil de haber sido notificada de su admisión, presentando su escrito para la Inspectoría General del Trabajo, ante la Inspectoría Departamental donde se tramitó dicho procedimiento, en original y copia para la contraparte. Presentado de esta forma el escrito, se tendrá por presentado el mismo en la secretaría de la Inspectoría General del Trabajo. En dicho escrito se deberá señalar lugar para notificaciones en la ciudad de Managua. En los procedimientos tramitados en las Inspectorías Departamentales de Managua los agravios deberán presentarse en la secretaría de la Inspectoría General del Trabajo. Arto. 56 La Inspectoría Departamental que conoció del procedimiento administrativo en primera instancia, transcurrido el tiempo para expresar agravios remitirá al día siguiente las diligencias creadas a la Inspectoría General del Trabajo para su fallo definitivo. La Inspectoría General del Trabajo anotará en un libro de registro para ese propósito, la fecha de ingreso de las diligencias en apelación, para su fallo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción. Arto. 57 La parte a quien le interese contestar agravios deberá presentarlos ante la secretaría de la Inspectoría General del Trabajo dentro del período que la Inspectoría General del Trabajo tiene para resolver la apelación y sin que dicha autoridad esté obligada a esperar dicha contestación para la resolución de la misma. Arto. 58 Transcurridos los cinco días hábiles señalados anteriormente sin que la Inspectoría General del Trabajo se pronuncie, se tendrá denegada la apelación y concluida la vía administrativa. La vía administrativa se tendrá también concluida con la resolución de la apelación dictada por la Inspectoría General del Trabajo. Arto. 59 Los procedimientos administrativos que estén en trámite al entrar en vigencia el Procedimiento Administrativo Laboral Oral, se concluirán con el procedimiento con el que se iniciaron. Arto. 60. Este procedimiento entrará en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo. -