Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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RELATIVO AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO LABORAL ORAL
ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-019-12-08. Aprobado el 10 de
Diciembre de 2008
Publicado en La Gaceta N° 237 del 12 de Diciembre de 2008
LA MINISTRA DEL TRABAJO
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 38 del Código del Trabajo señala que las
Inspectorías Departamentales del Trabajo son las competentes para
autorizar la suspensión colectiva de los contratos de
trabajo.
II
Que el artículo 41 literal d) del Código del Trabajo estipula que
el Ministerio del Trabajo debe conocer y resolver sobre toda
cesación definitiva de una empresa, basada en motivos
económicos.
III
Que el artículo 48 del Código del Trabajo establece que todo
despido por causa justa debe ser autorizado de previo por las
Inspectorías Departamentales del Trabajo.
IV
Que el artículo 27 literal b) de la Ley de Organización,
Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo dice que es
función del Ministerio del Trabajo "ejercer, ejecutar y cumplir las
funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren y
establecen la legislación laboral, la Constitución Política y los
compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en
materia laboral y sindical ..."
V
Que los artículos 264 y 265 del Código del Trabajo facultan al
Ministerio del Trabajo para emitir disposiciones dentro del ámbito
de su competencia y ponerlas en ejecución mediante acuerdos
administrativos.
VI
Que el Libro Segundo del Código del Trabajo, relativo al Derecho
Procesal del Trabajo, en su Título I, llamado "De los principios
del procedimiento laboral", señala en el artículo 266 que "Todos
los procedimientos y trámites estarán fundamentados en los
siguientes principios: ... b) Oralidad de las actuaciones y
diligencias en materia laboral y trámites ... "y que el artículo
267 consigna que "Lo establecido en el presente Libro de este
Código se basa en las normas, los principios, las prácticas propias
del Derecho del Trabajo y está destinado a formar una organización
racional para la solución de los conflictos individuales y
colectivos que pudieran surgir entre trabajadores y empleadores.
Además, es el instrumento para el ejercicio de la función
administrativa y jurisdiccional del Estado y para la protección
adecuada de los factores de la producción involucrados en la
relación de trabajo."
ACUERDA:
Título I Disposiciones Generales
Capítulo I Normas informadoras del procedimiento
Arto. 1 El presente procedimiento regula la tramitación en
el Ministerio del Trabajo de las solicitudes de: a) suspensión
colectiva de los contratos de trabajo; b) cierre de las empresas y
c) cancelación de contrato de trabajo por justa causa, contemplados
en los artículos 38, 41 literal d) y 48 del Código del Trabajo. El
Inspector Departamental del Trabajo es la autoridad administrativa
que conocerá de dicho procedimiento, con la excepción establecida
en el Arto. 9.
Arto. 2 La autoridad administrativa orientará su actuación
en los principios de oralidad, inmediación, concentración,
publicidad, celeridad, buena fe y lealtad procesal, impulsión de
oficio, gratuidad, realidad, indubio pro operario e inquisitividad.
En el desempeño de sus funciones está obligada a la búsqueda de la
verdad.
Arto. 3 El procedimiento será oral, breve y contradictorio,
y se apreciarán las pruebas que se incorporen al mismo en la forma
prevista para ello, según las reglas de la sana crítica.
Arto. 4 Las audiencias deberán estar presididas por la
autoridad administrativa competente ante quien se evacuarán las
pruebas propuestas oportunamente por las partes. En las audiencias
no se permitirá la lectura de alegatos escritos.
Arto. 5 Las actuaciones de la autoridad administrativa se
realizarán en la forma prevista en el procedimiento; en ausencia de
disposición expresa la autoridad administrativa, para cumplir con
la finalidad de dicho procedimiento, aplicará analógicamente
disposiciones procesales contenidas en el Código del Trabajo.
Arto. 6 La autoridad administrativa, con fundamento en los
principios de celeridad y buena fe y lealtad procesal, podrá
rechazar de oficio sin ulterior recurso cualquier actuación que
tienda a retrasarlo o entorpecerlo.
Arto. 7 Todas las solicitudes dentro del procedimiento se
harán constar en acta; las intervenciones escritas de las partes
están expresamente señaladas en el procedimiento. Las partes
podrán, a su costa, solicitar copias de todo o parte del expediente
creado durante el procedimiento.
Arto. 8 El acta es el documento que contiene una relación
breve de las solicitudes y actuaciones realizadas en el
procedimiento, la que deberá contener:
a) Identificación de la autoridad administrativa ante quien se
desarrolla el procedimiento;
b) lugar, fecha y hora de cuando se levanta;
c) el caso que se tramita e identificación de las partes y/o sus
representantes;
d) relación breve de las actuaciones recogidas;
e) firma de la autoridad administrativa y las partes que quisieren
hacerlo.
Capítulo II De la autoridad
laboral administrativa
Arto. 9 La autoridad administrativa conocerá y resolverá en
el tiempo establecido el caso sometido a su competencia,
presenciando el debate y la evacuación de las pruebas, de las
cuales obtiene su convencimiento. Es competente para conocer en el
procedimiento, el Inspector (a) Departamental del Trabajo donde se
firmó el contrato o se pactó la relación, o donde se presta la
relación laboral, a elección de la parte actora. Cuando se esté
negociando un pliego de peticiones, la autoridad competente para
conocer y resolver sobre la solicitud de cancelación de contrato de
trabajo por causa justa del trabajador firmante de dicho pliego, es
el Conciliador, quien aplicará el presente procedimiento.
Arto. 10 En la tramitación del procedimiento, la autoridad
administrativa formará un expediente con las peticiones de las
partes, las actas que se levanten, los documentos que se presenten
y las resoluciones que en él se dicten. Con la finalidad de
ilustrar a la autoridad administrativa, las audiencias serán
grabadas por cualquier medio tecnológico.
Arto. 11 La autoridad administrativa corregirá de oficio los
errores de forma que observe en la tramitación y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. No se
decretará nulidad si el vicio no ha ocasionado perjuicios a la
parte que lo reclama.
Capítulo III Las
partes
Arto. 12 Las partes en el procedimiento administrativo son
la (s) persona (s) empleadora (s) y la(s) persona (s) trabajadora
(s) y éstas podrán comparecer por sí o por medio de
representante.
Arto. 13 La persona trabajadora podrá ser representada en el
procedimiento administrativo por los procuradores laborales, por
los abogados de asesoría gratuita del Ministerio del Trabajo y/o
por abogado/a.
Los afiliados a una organización sindical podrán ser representados
por cualquiera de los miembros de su junta directiva, pudiendo
éstos alternarse la representación durante el procedimiento, a
petición del trabajador.
El trabajador podrá designar en forma verbal en la audiencia
conciliatoria a su representante. También podrá nombrarlo de la
misma forma en cualquier otro momento del procedimiento incluido al
inicio de la audiencia probatoria.
Arto. 14 La persona empleadora podrá delegar su
representación en las personas establecidas en el Arto. 10 CT y/o
en abogado(a). Las personas que representen al empleador de
conformidad con el Arto. 10 CT deberán acreditar en el
procedimiento el cargo que desempeñen para aquél. Quienes
representen a la persona empleadora deberán acompañar a la
solicitud el documento que acredite su representación.
Arto. 15 Cuando las personas trabajadoras involucradas sean
dos o más, deberán nombrar un/a procurador/a común que las
represente, inmediatamente después que se conteste la solicitud.
El/la procurador/a común podrá ser otra de las personas
trabajadoras involucradas en el procedimiento o las personas que
pueden representar individualmente al trabajador cumpliendo las
reglas establecidas en el Arto. 13.
Si los trabajadores no se ponen de acuerdo en el nombramiento del
procurador común, dicho nombramiento lo hará la autoridad
administrativa que esté conociendo la causa.
Los trabajadores representados por el procurador común podrán hacer
alegaciones en apoyo al procurador usando los espacios concedidos a
éste en el procedimiento.
Capítulo IV Días hábiles y
notificaciones
Arto. 16 Son días hábiles todos los del año con excepción de
los sábados y domingos, los días feriados nacionales, los asuetos
establecidos y los que decrete el Poder Ejecutivo. Son horas
hábiles las horas de atención al público. Las audiencias podrán
prolongarse el tiempo necesario sin necesidad de habilitar tiempo
adicional. Las notificaciones podrán efectuarse entre las 7 a.m. y
las 7 p.m..
Arto. 17 Cuando el último día de un término coincida con un
día inhábil se entenderá prorrogado para el día siguiente
hábil.
Arto. 18 La primera notificación a la persona trabajadora se
hará personalmente o por medio de cédula en el centro de trabajo o
en su casa de habitación. La notificación en el centro de trabajo,
cuando sea por cédula, deberá entregarse en forma personal.
A esta notificación se acompañará la copia de la solicitud y de los
documentos presentados por la persona que inicia el procedimiento.
Las posteriores notificaciones se harán en el lugar señalado para
oír notificaciones o por Tabla de Aviso, cuando así se haya
establecido en el procedimiento.
Arto. 19 Las notificaciones podrán también efectuarse a
través de correo certificado; en este último caso se acompañará a
las diligencias una esquela donde conste la hora y fecha de
notificación y la persona que recibió la misma.
Arto. 20 A la persona empleadora se le notificará en el
lugar señalado para oír notificaciones o por Tabla de Avisos cuando
así se haya establecido en el procedimiento.
Arto. 21 Cuando la notificación se haga por cédula, la misma
deberá señalar el nombre de la persona notificada, la causa que se
tramita, la resolución que se notifica. Se agregará una copia de la
misma al expediente.
TÍTULO II El
Procedimiento
Arto. 22 El procedimiento está conformado por:
a) La solicitud
b) La audiencia conciliatoria
c) La audiencia probatoria
d) La resolución
Capítulo I La
solicitud
Arto. 23 La persona empleadora, en los casos sometidos a
este procedimiento, interpondrá su solicitud, verbal o escrita,
ante la secretaria de la Inspectoría Departamental competente que
conocerá del caso.
Arto. 24 La solicitud, ya sea que se formule en forma oral o
por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Designación de la autoridad que conocerá del trámite;
b) identificación de la parte que interpone la solicitud y de quien
lo representa;
c) identificación de la persona en contra de quien se dirige la
solicitud y la dirección del domicilio donde deberá ser
notificada;
d) hechos en que se funda la solicitud y su justificación
legal;
e) los medios concretos de pruebas que se utilizarán en el caso;
lugar para oír notificaciones en la ciudad en la que resida la
autoridad administrativa competente.
Cuando se trate de solicitudes de suspensión colectiva de contratos
de trabajo, a los requisitos anteriores se deberá agregar:
g) identificación de las personas trabajadoras cuyos contratos se
solicita suspender;
h) cargo que desempeñan en el centro de trabajo y el salario;
i) tiempo por el cual se solicita la suspensión
j) Se deberá acompañar a la solicitud, el acta de la comisión
bipartita.
Cuando se trate de cierre de empresa, la solicitud deberá cumplir
los requisitos anteriores en lo que fuera pertinente, identificando
a las personas que estén de vacaciones, de subsidio, embarazadas y
dirigentes sindicales.
Arto. 25 A la solicitud se deberán acompañar, en base al
principio de concentración, los documentos que en la misma se
relacionen y cualquier otro que sirva de fundamento a la prueba de
los hechos alegados.
Arto. 26 No se admitirá a trámite la solicitud si se omiten
los requisitos establecidos en el Arto. 24. Si la solicitud
estuviere incompleta, la autoridad administrativa, por conducto de
secretaría, en el mismo momento pedirá a la parte solicitante que
llene la omisión; si ello no fuere posible, al siguiente día hábil
de presentada dicha solicitud ordenará la subsanación de omisiones.
En este último caso, la notificación de la resolución que ordena
suplir la omisión se hará ese mismo día por la Tabla de Aviso. La
subsanación deberá ser presentada dentro de los dos días hábiles
después de haber sido notificada esta circunstancia.
Si la solicitud no es subsanada en el término antes señalado se
tendrá por desistida la misma y concluido el procedimiento,
ordenándose el archivo de las diligencias.
Arto. 27 Presentada la solicitud en forma o subsanadas las
omisiones, se admitirá a trámite al siguiente día hábil,
ordenándose la realización de la audiencia conciliatoria y la
contestación de la solicitud por la persona trabajadora o
empleadora en esa misma audiencia.
Capítulo II Audiencia
conciliatoria
Arto. 28 La audiencia conciliatoria se efectuará al segundo
día hábil después de notificada la resolución que la ordena. Si no
compareciere la parte que inició el procedimiento se tendrá por
desistido éste y se ordenará el archivo de las diligencias. Se
justificará la inasistencia únicamente por caso fortuito o fuerza
mayor calificada por la autoridad administrativa siempre y cuando
dicha justificación se presente al día siguiente hábil de la no
comparecencia.
La autoridad resolverá, sobre-la justificación presentada, al día
siguiente hábil y si la declarara con lugar, en la misma resolución
fijará la reprogramación de la audiencia fijando ese mismo día su
notificación en la tabla de avisos. Entre la notificación de la
fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de
ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles. La
reprogramación se hará por una sola vez.
Si la persona trabajadora a quien se emplazó a comparecer no asiste
a la audiencia conciliatoria el procedimiento se seguirá en su
ausencia y le afectará todo lo que se resuelva en la misma y en el
resto del procedimiento. La parte ausente podrá comparecer en
cualquier estado del procedimiento y lo tomará en el estado en que
se encuentre.
Arto. 29 Si por razones no atribuibles a las partes esta
audiencia no pudiere llevarse a efecto, la autoridad administrativa
la reprogramará y notificará a las partes la fecha y hora de su
realización mediante la Tabla de Aviso. La notificación de la
reprogramación se hará el día siguiente de la audiencia no
realizada debiendo llevarse a efecto después de notificada en la
hora y fecha que fije la autoridad. Entre la notificación de la
fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de
ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles.
Arto. 30 La audiencia conciliatoria se desarrollará de la
siguiente forma:
Trámite conciliatorio
El trámite de conciliación estará presidido por la autoridad
administrativa, quien leerá en voz alta la solicitud presentada y
hará un llamado a las partes sobre la conveniencia de llegar a un
arreglo satisfactorio. Las partes, si fuese de su interés, harán
las propuestas para el arreglo al conflicto.
Si las partes llegan a acuerdo, sea éste total o parcial, se
levantará acta en la que se dejará establecido con claridad en qué
consiste y en la forma en que ha de cumplirse. Cuando el acuerdo
sea total esta acta concluirá el procedimiento y causará estado, de
acuerdo a lo establecido en el Arto. 270 CT.
De no llegar a acuerdo o si el acuerdo fuere parcial, lo discutido
en el trámite conciliatorio no afectará en forma alguna el sentido
de la resolución que la autoridad dicte posteriormente, ordenándose
que se continúe con el procedimiento.
Las partes pueden, en cualquier momento del procedimiento y antes
de la resolución del caso, resolver el conflicto mediante
conciliación ante la autoridad que conoce del procedimiento.
Contestación de la solicitud
Arto. 31 Concluido el trámite conciliatorio sin acuerdo o
con acuerdo parcial, la autoridad administrativa pedirá a la parte
que inició el procedimiento que ratifique en forma oral su
solicitud y pedirá a la contraparte que la conteste en igual forma,
negando o aceptando en forma concreta los hechos planteados y
argumentado en su defensa lo que considere conveniente; también le
pedirá que señale lugar para notificaciones. Una vez contestada la
solicitud en la forma indicada, la persona trabajadora o empleadora
puede acompañar en ese mismo acto si lo desea, una minuta que
resuma sus alegaciones.
Arto. 32 Sólo podrán oponerse las excepciones dilatorias de
falta de competencia e ilegitimidad de personería, las que serán
resueltas sin ulterior recurso por la autoridad administrativa que
conoce del caso, en la audiencia conciliatoria. Las excepciones de
fondo que fueren opuestas serán resueltas en la resolución
final.
Si existiese falta de legitimidad en las personas, la autoridad
ordenará la subsanación de la representación al siguiente día hábil
de la audiencia conciliatoria. Caso contrario, el procedimiento
continuará con la parte y no con su representante.
De las pruebas
Arto. 33 Los hechos controvertidos o negados por las partes
serán objeto de la prueba. La parte actora ratificará las pruebas
propuestas en la solicitud o las modificará o adicionará, indicando
de qué pruebas se valdrá para demostrar sus alegaciones.
La contraparte propondrá las que considere pertinentes.
Arto. 34 La autoridad administrativa, en ese mismo acto,
admitirá las pruebas que considere pertinentes y señalará fecha y
hora de la audiencia probatoria, la que se realizará en un plazo no
mayor de 7 días hábiles de concluida la audiencia conciliatoria,
quedando las partes a partir de ese momento debidamente
notificadas.
Arto. 35 Las partes podrán proponer prueba documental,
testifical, declaración de parte, inspección y el auxilio de
peritos. Todas las pruebas se evacuarán en la audiencia probatoria
excepto la de inspección, la que de considerarse pertinente por la
autoridad, se llevará a efecto en la forma que se regula dicha
prueba. El auxilio por peritos se puede recibir en la audiencia
probatoria o fuera de ella.
Arto. 36 La prueba documental deberá ser presentada en
original o en copia legalmente razonada en la audiencia
conciliatoria, con copias para la contraparte.
Arto. 37 Cuando la persona trabajadora solicite la
exhibición de documentos relacionados con el objeto de la solicitud
que se tramita que por obligación legal debe llevar el empleador,
éste deberá presentarlos en la audiencia probatoria y de no hacerlo
se tendrán por ciertos los hechos alegados por la persona
trabajadora relacionados con dichos documentos.
Arto. 38 Las partes podrán impugnar las pruebas documentales
presentadas por la contraparte en la audiencia probatoria. Las
impugnaciones serán resueltas en la resolución final del
procedimiento.
Arto. 39 Podrán ser presentados hasta 3 testigos por cada
parte. Los testigos propuestos por la parte serán citados por la
autoridad administrativa para comparecer a la audiencia probatoria.
Las esquelas de citación serán entregadas a la parte que los
propuso en la audiencia conciliatoria y no será necesario
notificación posterior para ese efecto.
Arto. 40 Los testigos no podrán ser tachados. Las partes
podrán hacer las observaciones que estimen oportunas sobre las
condiciones personales de los mismos y la veracidad de su
dicho.
Arto. 41 Ni las partes ni la autoridad administrativa podrán
formularle al testigo preguntas en forma afirmativa, ni las mismas
deberán contener elementos de juicio que determinen la respuesta.
La autoridad administrativa podrá objetar las preguntas que se
formulen en violación a esta disposición o no sean pertinentes al
objeto materia del procedimiento. También podrá dar por concluida
la declaración cuando las preguntas sean repetitivas o versen sobre
hechos no controvertidos.
Arto. 42 La parte podrá proponer que su contraparte o su
representante, en los casos del artículo 10 CT, comparezca a rendir
declaración en la audiencia probatoria. Si la parte citada a rendir
declaración no comparece se presumirá que son ciertos los hechos
alegados por la parte contraria, siempre y cuando se haya entregado
en la audiencia conciliatoria a la autoridad administrativa, las
preguntas en sobre cerrado. Si la parte comparece, el sobre
conteniendo las preguntas será devuelto a la contraparte y se
procederá a rendir esta prueba aplicando las regulaciones
establecidas para los testigos en el Arto. 41 de este
procedimiento.
Arto. 43 Cuando la inspección sea prueba propuesta por las
partes, éstas deberán indicar sobre qué recaerá la misma y si la
autoridad la considera pertinente, en la audiencia conciliatoria se
fijará la fecha de realización la que no podrá exceder de 3 días
después de realizada la audiencia probatoria. Durante la inspección
las partes podrán hacer las observaciones que consideren
pertinentes. La autoridad administrativa podrá también ordenarla
para mejor instrucción y se realizará en el plazo establecido para
realizar la solicitada por las partes.
Capítulo III La audiencia
probatoria
Arto. 44 En la audiencia probatoria se evacuarán todas las
pruebas propuestas por las partes excepto la de inspección. En el
día y la hora fijada para esta audiencia se comprobará por la
autoridad administrativa la asistencia de las partes., Si la parte
que inició el procedimiento no comparece se tendrá por desistida la
solicitud dictando la autoridad resolución en ese sentido, lo que
se hará constar en el acta de dicha audiencia y se ordenará el
archivo de las diligencias del caso. Esta resolución es inapelable.
Si la persona trabajadora o empleadora o quien la represente, que
haya sido citada al procedimiento no comparece, la audiencia se
llevará a efecto sin su presencia.
Se justificará la inasistencia únicamente por caso fortuito o
fuerza mayor calificada por la autoridad administrativa siempre y
cuando dicha justificación se presente al día siguiente hábil de la
no comparecencia.
La autoridad resolverá, sobre la justificación presentada, al día
siguiente hábil y si la declarara con lugar, en la misma resolución
fijará la reprogramación de la audiencia fijando su notificación en
la tabla de avisos. Entre la notificación de la fijación de la
fecha de la nueva audiencia y la realización de ésta, deberán
transcurrir al menos cinco días hábiles.
La reprogramación se hará por una sola vez.
Arto. 45 Si por razones no atribuibles a las partes esta
audiencia no pudiere llevarse a efecto, la autoridad administrativa
la reprogramará y notificará a las partes la fecha y hora de su
realización mediante la Tabla de Aviso. La notificación de la
reprogramación se hará el día siguiente de la audiencia no
realizada debiendo llevarse a efecto después de notificada en la
hora y fecha que fije la autoridad. Entre la notificación de la
fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de
ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles.
Arto. 46 En la audiencia probatoria las partes sólo podrán
hacer uso de los medios de prueba que fueron propuestos en la
audiencia conciliatoria y en la forma en que éstos han sido
regulados. La prueba será rendida primero por la persona que inició
el procedimiento y luego por su contraparte, si hubiere propuesto
alguna.
Arto. 47 Los medios de prueba se evacuarán en el siguiente
orden: documental, testifical, declaración de parte y peritos. Una
vez rendido cada medio de prueba la contraparte en forma oral,
breve y precisa hará las alegaciones que le merezcan las pruebas
rendidas.
Capítulo IV De la
resolución
Arto. 48 La autoridad administrativa resolverá el caso
dentro de los siguientes 5 días hábiles de concluida la audiencia
probatoria, señalando al terminar dicha audiencia, el día y la hora
en que habrá de dictar la resolución, quedando las partes
debidamente citadas para esa fecha.
Arto. 49 La resolución del caso será fundamentada
jurídicamente vinculando los hechos alegados, las pruebas evacuadas
y las normas legales aplicables al caso.
Arto. 50 Si la suspensión de los contratos fuere autorizada
se señalará en dicha resolución el tiempo por la que fue
autorizada; si se autoriza la cancelación del contrato de trabajo,
en la misma deberán indicarse las prestaciones a las que tiene
derecho la persona trabajadora y el mandato de que en la
liquidación se pague el salario del tiempo que dure la tramitación
del caso hasta que la resolución quede firme.
Si se trata de cierre de la empresa, la resolución indicará si las
prestaciones sociales calculadas por la empresa están ajustadas a
derecho.
Arto. 51 Copia del acta donde conste la resolución será
entregada a cada una de las partes y por ese hecho se tendrá por
notificada la misma. La parte que no asistiere quedará
notificada.
Título III Disposiciones
especiales en el procedimiento para la suspensión colectiva de los
contratos de trabajo
Arto. 52 Al procedimiento para la suspensión colectiva de
los contratos de trabajo le serán aplicables todas las
disposiciones anteriores con las siguientes modificaciones:
- Las pruebas documentales deberán ser presentadas por la parte
empleadora junto con la solicitud; este requisito será considerado
fundamental para aceptar a trámite dicha solicitud.
- Habrá una audiencia única en la que se llevará a efecto el
trámite conciliatorio, la contestación de la solicitud, la
proposición de la prueba y su evacuación.
- Si la parte trabajadora solicitare exhibición de documentos, la
autoridad administrativa ordenará su presentación al siguiente día
hábil de concluida dicha audiencia.
Arto. 53 A solicitud de las partes o de oficio se podrá
ordenar la prueba de inspección o el auxilio por peritos cuando
sean pertinentes, fijando para dicho efecto el segundo día hábil
después concluida la audiencia única. La resolución definitiva se
emitirá al cuarto día hábil después de concluida dicha
audiencia.
Título IV De la
apelación
Arto. 54 La parte que se considere agraviada con la
resolución emitida por el (la) Inspector(a) Departamental del
Trabajo, podrá apelar dicha resolución en el mismo acto de la
notificación o al siguiente día hábil. La apelación será admitida o
rechazada al día siguiente hábil de haber sido interpuesta y dicha
resolución será notificada por Tabla de Avisos. Dicha apelación
será conocida y resuelta por la Inspectoría General del
Trabajo.
Arto. 55 Si el procedimiento fue tramitado en los
departamentos, la parte que interpuso la apelación expresará
agravios al siguiente día hábil de haber sido notificada de su
admisión, presentando su escrito para la Inspectoría General del
Trabajo, ante la Inspectoría Departamental donde se tramitó dicho
procedimiento, en original y copia para la contraparte. Presentado
de esta forma el escrito, se tendrá por presentado el mismo en la
secretaría de la Inspectoría General del Trabajo. En dicho escrito
se deberá señalar lugar para notificaciones en la ciudad de
Managua.
En los procedimientos tramitados en las Inspectorías
Departamentales de Managua los agravios deberán presentarse en la
secretaría de la Inspectoría General del Trabajo.
Arto. 56 La Inspectoría Departamental que conoció del
procedimiento administrativo en primera instancia, transcurrido el
tiempo para expresar agravios remitirá al día siguiente las
diligencias creadas a la Inspectoría General del Trabajo para su
fallo definitivo. La Inspectoría General del Trabajo anotará en un
libro de registro para ese propósito, la fecha de ingreso de las
diligencias en apelación, para su fallo dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la fecha de recepción.
Arto. 57 La parte a quien le interese contestar agravios
deberá presentarlos ante la secretaría de la Inspectoría General
del Trabajo dentro del período que la Inspectoría General del
Trabajo tiene para resolver la apelación y sin que dicha autoridad
esté obligada a esperar dicha contestación para la resolución de la
misma.
Arto. 58 Transcurridos los cinco días hábiles señalados
anteriormente sin que la Inspectoría General del Trabajo se
pronuncie, se tendrá denegada la apelación y concluida la vía
administrativa. La vía administrativa se tendrá también concluida
con la resolución de la apelación dictada por la Inspectoría
General del Trabajo.
Arto. 59 Los procedimientos administrativos que estén en
trámite al entrar en vigencia el Procedimiento Administrativo
Laboral Oral, se concluirán con el procedimiento con el que se
iniciaron.
Arto. 60. Este procedimiento entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre
del año dos mil ocho. Jeannette Chávez Gómez, Ministra del
Trabajo.
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