Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Equidad de Género
Rango: Acuerdos Ministeriales
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RELATIVO A LOS EXÁMENES MÉDICOS
EN LOS LUGARES DE TRABAJO
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-005-05-07, Aprobado el 15 de Mayo
de 2007
Publicado en La Gaceta No 123 del 29 de Junio de 2007
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 263, 264
literal d y 265 del Código del Trabajo y Arto. 27 de la Ley 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo.
CONSIDERANDO:
I
Que le Arto. 27 de nuestra Constitución Política dice que
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
a igual protección. No habrá discriminación por motivo de
nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, origen, posición económica o condición
social&
II
Que el Arto. 48 de nuestra Constitución Política establece
que&Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que
impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su
participación efectiva en la vida política, económica y social del
país.
III
Que el Arto. 57 Cn señala que Los nicaragüenses tienen
derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana.
IV
Que el Arto. 74 Cn dice: El Estado otorga protección
especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá
protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con
remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de
embarazo ni despedirlas durante éste o en el periodo post-natal;
todo de conformidad con la ley.
V
Que el Código del Trabajo, en su Principio Fundamental XI consigna:
La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y
la igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República.
VI
Que el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación,
ratificado por Nicaragua en La Gaceta No 202 del 5 de septiembre de
1967, proscribe la discriminación en el acceso al empleo o en las
condiciones de trabajo, una vez iniciada la relación laboral,
basada en motivo de raza, color, religión, opinión
política, sexo o cualquier otra distinción, exclusión o preferencia
que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación.
VII
Que la Resolución Ministerial dictada por el Ministerio del Trabajo
el veintiocho de julio del año dos mil y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No 173 del 12 de septiembre del año dos mil uno
establece los exámenes médicos pre-empleo generales que deben
practicarse antes de iniciar la relación laboral.
RESUELVE:
Artículo 1. La presente normativa tiene como objeto
garantizar el cumplimiento al principio de no discriminación en el
acceso al trabajo, de la mujer embarazada, así como complementar lo
relativo a los exámenes médicos pre-empleo.
Los Inspectores del Trabajo estarán a cargo de la aplicación de
esta normativa e implementarán un sistema de inspección para
garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades de empleo de
la mujer embarazada.
Artículo 2. En cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución Ministerial del Ministerio del Trabajo del 28 de julio
del año 2000, queda estrictamente prohibido someter a exámenes de
embarazo a las mujeres que soliciten un empleo, o someterla, sin su
consentimiento, a esta prueba, durante la relación laboral.
Igualmente queda estrictamente prohibida la realización de
cualquier tipo de examen que no sea autorizado por el trabajador,
previo a su realización. Se exceptúan de esta autorización los
exámenes que están establecidos en la normativa ministerial
señaladas en este mismo artículo. Los resultados de estos exámenes
deben ser comunicado primero al trabajador y en ningún caso estos
resultados podrán ser motivo para aplicar alguna sanción a los
trabajadores.
Artículo 3. Todos/as los inspectores del trabajo estarán
encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a las oportunidades de trabajo de la mujer
embarazada.
Los/as Inspectores del Trabajo, al realizar las visitas periódicas
a los centros de trabajo para comprobar que se cumplan las
disposiciones de la legislación laboral, deben solicitar al
empleador los documentos en donde estén establecidos los requisitos
para la contratación de personal, constatando que para optar a un
cargo no se excluya a las mujeres y que no les soliciten prueba de
embarazo.
Artículo 4. La Inspección del trabajo aplicará métodos
apropiados para garantizar el cumplimiento de la legislación
laboral y evitar violaciones en la contratación de mujeres
embarazadas.
Artículo 5. La inspección del trabajo se realizará en
todos los centros de trabajo independientemente del sector
económico, incluyendo el trabajo doméstico.
Artículo 6. Las inspecciones laborales referidas a falta
de oportunidad de empleo de la mujer embarazada pueden ser a
peticiones de parte, de oficio a solicitud de instancia
gubernamentales.
Artículo 7. En la realización de la inspección laboral,
los responsables de cumplimiento de las normas laborales en los
centros de trabajo, están obligados a atender a los inspectores, a
identificarse y a acreditar el cargo que desempeñan dentro de la
empresa y a colaborar con la realización de la inspección y las
actuaciones necesarias para la misma, así como facilitar la
información y documentación necesaria para el desarrollo de las
funciones del inspector.
Artículo 8. En caso que un empleador contrate a una mujer
embarazada el inspector del trabajo debe constatar que se le haya
inscrito en el régimen de seguridad social a fin de garantizar su
atención médica.
Artículo 9. El inspector debe constatar que el trabajo que
realiza la mujer que esta embarazada preste las condiciones de
higiene y seguridad de tal manera que no ponga en riesgo su vida ni
la del que está por nacer. También constatará que no se le asignen
jornadas nocturnas ni que se les obligue a trabajar horas
extras.
Artículo 10. El inspector debe garantizar que todas
aquellas mujeres embarazadas que hayan sido trasladadas a otro
puesto de trabajo, a fin de garantizar el buen desarrollo de su
embarazo, una vez concluido éste, se traslade a su puesto
anterior.
Artículo 11. En los casos en que un empleador contrate a
una mujer embarazada, el inspector del trabajo debe constatar que a
ésta se le pague el salario acorde al puesto de trabajo.
Artículo 12. El Inspector del Trabajo está facultado para
emplazar al empleador a que comparezca a la Inspectoría
Departamental del Trabajo con el propósito de que presente
documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones
laborales establecidas en esta resolución, en caso de no presentar
la misma se declarará infracción a sanción.
Artículo 13. Comprobadas las irregularidades, el Inspector
del Trabajo dará a conocer al empleador que a partir de la firma
del acta tiene un plazo máximo de 48 horas para que subsane las
mismas, vencido el plazo, en un lapso no mayor de diez días
hábiles, deberá realizar una inspección para comprobar si las
irregularidades han sido superadas. En ambos casos se remitirán
copias a la autoridad superior que deba imponer las
sanciones.
Artículo 14. En el caso que la visita de inspección se
realice por queja, los inspectores del trabajo deberán considerar
absolutamente confidencia el origen de dicha queja y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de
inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo 15. Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de mayo del
año dos mil siete. JEANNETTE CHÁVEZ GÓMEZ, MINISTRA DEL
TRABAJO.
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