Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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RELATIVO A LA NORMACIÓN DEL
FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
ACUERDO MINISTERIAL JCHG-004-04-07, Aprobado el 20 de Abril
del 2007
Publicado en La Gaceta No 109 del 11 de Junio del 2007
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confiere los Artos. 263, 264
literal d, y arto. 265 de la Ley No 185 Código del Trabajo, a la
ley 290 Ley de Organización Competencia y Procedimiento del
Poder Ejecutivo y Decreto No. 25-2006 Reformas y Adiciones
del Decreto 71-98 Reglamento de la Ley 290.
CONSIDERANDO
I
Que en el sector privado hay empresas, entidades y personas que
como parte de sus actividades prestan servicios retribuidos de
intermediación entre trabajadores y empleadores mediante los cuales
se ayuda a los primeros a conseguir un empleo u ocupación acorde
con su formación, capacidad y experiencia, y a los segundos en la
preselección de personal con la calificación que el puesto de
trabajo vacante requiere;
II
Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley No. 185, Código del
Trabajo, el funcionamiento de los servicios de intermediación o
agencias de empleos privadas deben ser autorizadas y reguladas por
el Ministerio del Trabajo;
RESUELVE
Arto. 1. El Ministerio del Trabajo registra, supervisa y
regula el funcionamiento de las agencias de empleo privadas para la
intermediación del empleo entre trabajadores y empleadores, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Acuerdo.
Arto. 2. Se denomina agencias de empleo privadas cualquier
servicio retribuido de intermediación en el empleo ejercido dentro
del territorio nacional, con exclusividad o como parte de sus
actividades por personas naturales o jurídicas, sean éstas últimas
empresas mercantiles o entidades sin fines de lucro.
Arto. 3. En caso que las agencias de empleo privadas
realicen simultáneamente otras actividades diferentes a la
intermediación, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a esta y
no a las otras actividades.
Arto. 4. Las agencias de empleo privadas no podrán prestar
servicios consistentes en emplear trabajadores de la propia agencia
con el fin de ponerlos a disposición de terceras personas la
actividad de contratista de mano de obra queda sujeta a las
disposiciones y obligaciones consignadas en la legislación laboral,
Arto. 9. Capítulo II, del Título I de la Ley No. 185, Código del
Trabajo.
Arto. 5. Toda persona natural o jurídica que constituya una
agencia de empleo privada está obligada a registrarse en el
Ministerio del Trabajo. Si la agencia opera en el Departamento de
Managua, o en dos o más Departamentos, o en todo el país, la
solicitud se presentará ante la Dirección General de Empleo y
Salario; si la agencia ejerce su actividad en un solo Departamento,
deberá presentarse ante la Delegación Departamental del Ministerio
del Trabajo correspondiente.
Arto 6. La solicitud deberá ser acompañada por:
a) Personas jurídicas: el acta constitutiva debidamente inscrita en
el registro mercantil, matricula vigente emitida por la alcaldía
correspondiente y carnet de RUC extendido por la Dirección General
de Ingreso, (original y copia).
Personas naturales: Cédula de Identidad, matricula vigente emitida
por la alcaldía correspondiente y carnet de RUC extendido por la
Dirección General de Ingreso (original y copia)
b) El domicilio de la(s), el nombre y generales de ley de la (s)
persona (s) que ejerce su representación legal;
c) Descripción de la estructura y el ámbito territorial donde
ejercerá sus actividades.
d) Descripción de los métodos de selección de personal para la
intermediación entre los trabajadores y empleadores;
e) Descripción de los montos o porcentajes de la comisión que la
agencias de empleo privadas cobrará al empleador por brindar este
servicio;
f) Descripción de otras actividades que presten que no se
relacionan con la intermediación del empleo, en referencia a lo
establecido en el Art. No. 3 de este Acuerdo Ministerial.
Arto. 7. Las agencias de empleo privadas para cada acto de
intermediación cobrará la comisión exclusivamente al
empleador.
Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los
trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte,
ningún tipo de honorario o tarifa.
Arto. 8. En la intermediación del empleo el trabajador no
puede ser objeto de discriminación por razón de raza, sexo,
religión, edad, color, discapacidad, opinión política y origen
nacional o social, de conformidad a los Arto. No. 27, 56, 57 de la
Constitución Política de Nicaragua, Ley 202, Relativa a las
personas con discapacidad, ninguna otra forma de discriminación
proscrita en la legislación nacional.
Arto. 9. Presentada la solicitud y los documentos
pertinentes, la Dirección General de Empleo y Salario del
Ministerio del Trabajo resolverá dentro de los siguientes quince
días hábiles.
Arto. 10. Una vez revisada y aprobada la solicitud, las
agencias de empleo privadas, cualquiera que sea su régimen social
procederá a enterar en la tesorería del Ministerio del Trabajo, el
costo por inscripción y/o renovación anual, que consiste en el 50%
del salario mínimo del sector servicio.
Arto. 11. El Ministerio del Trabajo otorgará un Certificado
de acreditación a las Agencias de Empleo Privadas autorizadas para
ejercer, el que deberá ser colocado en un lugar visible, para que
los usuarios verifiquen su legalidad.
Arto. 12. La autorización para el funcionamiento de las
agencias de empleo privadas será válida por un año a partir de la
fecha de su expedición y, a solicitud, podrá ser renovada por un
período igual.
Arto. 13. El tratamiento de los datos personales de los
trabajadores por las agencias de empleo privadas deberán:
a) Efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que
respeten la vida privada de los trabajadores, de conformidad con
los artos. 26 y 46 de la Constitución Política de Nicaragua.
b) Limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y
experiencias profesionales de los trabajadores en cuestión y a
cualquier otra información directamente pertinente.
c) Las agencias de empleo privadas no deben pedir, conservar ni
utilizar los datos sobre las condiciones de salud de un trabajador,
ni tampoco utilizar esos datos para determinar la aptitud de un
trabajador para el empleo.
d) El trabajador tiene derecho a examinar y obtener copia de sus
datos personales así como el derecho a solicitar que se supriman o
rectifiquen los datos inexactos o incompletos.
Arto. 14. Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo
con trabajadores nicaragüenses dentro del territorio para prestar
servicios o ejecutar obras en el extranjero, sin autorización
expresa y previa del respectivo órgano del Ministerio del Trabajo,
que dictará las condiciones y requisitos necesarios.
Arto. 15. Las agencias de empleo privada deberán reportar
obligatoriamente cada mes a la Dirección General de Empleo y
Salario o a la Delegación Departamental del Ministerio del Trabajo
que corresponda, datos estadísticos de la oferta, de la fuerza de
trabajo demanda y los trabajadores según sean colocados, de
conformidad a guía metodológica que se le facilitará.
Arto. 16. El Ministerio de Trabajo establecerá mecanismos de
cooperación entre el Servicio Público de Empleo y las agencias de
empleo privadas autorizadas para el intercambio de información
sobre puestos vacantes, la utilización de una terminología común y
otras sanciones que ayuden a la inserción laboral.
Arto. 17. Las agencias de empleo privadas que estén operando
en el país a la fecha de la publicación de este Acuerdo
Ministerial, deberán presentarse dentro del término de treinta días
hábiles ante la Dirección General de Empleo y Salario o la
Delegación Departamental del Ministerio del Trabajo que
corresponda, con el fin de cumplir con los requisitos señalados y
obtener su registro y autorización correspondiente.
Arto. 18. La autorización del registro de funcionamiento
será cancelada cuando las agencias de empleo privadas incumplan con
los objetivos para la que fue creada y/o incurran en alguna de las
siguientes infracciones:
a) Cuando intermedie para la contratación de niños y niñas menores
de 14 años y adolecentes en los casos establecidos en la Ley 474,
Ley de Reforma al Título VI, del Código del Trabajo;
b) Cuando se dedique a otras actividades para las cuales no ha sido
autorizada;
c) Cuando utilizare criterios discriminatorios en razón de raza,
sexo, religión, edad, color, discapacidad, opinión, política y
origen nacional o social, de conformidad a los Artos. No. 27, 56,
57 de la Constitución Política de Nicaragua y Ley 202, relativas a
las Personas con Discapacidad;
d) Cuando difundiere información o hiciere publicidad falsa o
maliciosa de la oferta de empleo;
e) Cuando por un mismo acto de intermediación cobre comisiones o
retribuciones al trabajador;
f) Cuando incumpla las normas para intermediar con el objeto de
colocar trabajadores nicaragüenses en el exterior, de acuerdo con
el artículo No 14 de este Acuerdo Ministerial.
g) Cuando las agencias encubran actividades ilícitas, como la trata
de personas, la explotación sexual comercial y otros delitos
contemplados por la legislación nacional y comprobadas por
autoridades competentes.
h) Cuando pacten trabajos en condiciones que violen la Legislación
Laboral.
Arto. 19. La vigilancia de estas disposiciones estarán bajo
la responsabilidad de la Inspectoría Departamental del
Trabajo.
Arto. 20. El presente Acuerdo Ministerial deja in efecto, el
Acuerdo Ministerial anterior suscrito el diecinueve de Septiembre
del año dos mil cinco.
Arto. 21. Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
escrito, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del Mes de Abril
del año dos mil siete, Jeannette Chávez Gómez, Ministra.
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