Regulaciones Para Comerciantes Mayoristas E Importadores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - (REGULACIONES PARA COMERCIANTES MAYORISTAS E IMPORTADORES) ACUERDO MINISTERIAL. Aprobado el 17 de Marzo de 1982 Publicado en el Diario Barricada Edición No. 941 del 19 de Marzo de 1982 EL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR En uso de las facultades que le concede el Decreto No. 824, publicado en La Gaceta , Diario Oficial, No. 218 correspondiente al día 28 de Septiembre de 1981. CONSIDERANDO 1.- Que la Reconstrucción económica de nuestra Patria, requiere de las orientaciones ordenadoras que faciliten y fomenten el desarrollo planificado de nuestra vida institucional, de la cual el Comercio constituye un elemento primordial en la misma. 2.- Que la actividad mercantil desempeña una función reguladora, que permite el reconocimiento del esfuerzo reactivados, de nuestros sectores productivos y constituyente instrumento básico para la garantía de la defensa del salario real de nuestros trabajadores. 3.- Que la actividad del comercio está Indisolublemente ligado a la política financiera, de planificación global y la inserción de nuestra economía nacional al comercio internacional y por tanto a los términos de intercambio y disponibilidad de recursos en moneda extranjera. ACUERDA 1.- Todo comerciante Mayorista, fijo o móvil, Distribuidores, Representantes o vendedores de Productos Extranjeros, estarán obligados a facilitar a sus compradores lista de precios de sus productos debidamente autorizada y sellada por el Ministerio de Comercio Interior. 2.- Todo comerciante Mayorista, fijo o móvil, Distribuidores, Representantes o vendedores de Productos Extranjeros, deberá amparar cada venta mediante factura con membrete que lo identifique como comerciante, de numeración sucesiva y debidamente sellada por la Dirección General de Ingresos, o su correspondiente Delegataria Departamental. 3.- Todo comerciante deberá suministrar, al momento del pedimento, la información que le solicite cualquier funcionario del Ministerio de Comercio Interior, que se identifique como tal. Así mismo estará obligado a mostrar Libros Contables, Correspondencia Mercantil, Facturación Comercial que se les solicite y permitir el acceso al establecimiento, bodegas, oficinas, edificaciones y cualquier instalación que el Delegado de MICCIÓN estime necesarios, constituyendo la negativa Desacato a la Autoridad, pudiendo el delegado en consecuencia recurrir al auxilio de la Fuerza Pública en su cometido. 4.- Cuando el Ministerio de Comercio Interior lo estime necesario, señalará a los comerciantes y en especial a los que ejercen el comercio al mayoreo, los canales, volúmenes y frecuencias a través de los cuales efectuarán las ventas de sus mercaderías. 5.- Ninguna Empresa Productora, Importadora o comercializadora de mercadería de cualquier naturaleza, nacionales o importados, podrá variar el precio de venta de los mismos, sin la previa autorización del Ministerio de Comercio Interior. 6.- Todo comerciante Mayorista, fijo o móvil, Distribuidor, Representante o vendedor de Productos Extranjeros o Productor que comercialice por sí su propia producción, venderá solamente a aquellos comerciantes que presenten su Licencia de Comercio y el código de dicha Licencia deberá ser estampado en la factura de venta. 7.- Toda transacción entre comerciantes deberá efectuarse mediante factura en donde se expresará claramente el valor de venta, la que será firmada por el comprador. En caso haya denuncia de alteración de precios de venta, la factura sin firma será suficiente prueba en contra del vendedor. 8.- Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un producto, condicionada a la compra de otro producto, sino es con previa autorización del Ministerio de Comercio Interior. 9.- La infracción a lo dispuesto en los artículos que preceden, serán sancionados con multas no menores de CIEN córdobas, ni mayores de CIEN MIL córdobas, sin perjuicio de la intervención del negocio del infractor, o decomiso de mercaderías y cierre temporal o definitivo del mismo en caso de reincidencia. 10.- Las multas serán a favor de las juntas de Gobierno Local del domicilio en donde se cometa la infracción y enteradas dentro de setenta y dos horas en la tesorería de dicha Junta y en caso no se enteraren en este término, se ordenará por la Junta, el cierre temporal del local de ventas de bienes o servicios, hasta su efectivo entero. 11.- De las resoluciones del Ministerio, las que tendrán carácter de sanciones gubernamentales, solamente se admitirá el Recurso de Revisión, el que deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas de la emisión de la resolución y el cual se le dará curso efectivo, mediante comprobación por el recurrente de haber cumplido con el pago de la multa impuesta, o de estar cumpliendo con la sanción decretada por MICCIÓN. 12.- Esta Ley Deroga cualquiera otra que se le oponga. 13.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de publicación masiva, de la República, independientemente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Año de la Unidad Frente a la Agresión". DIONISIO MARENCO GUTIÉRREZ, MINISTRO COMERCIO INTERIOR. -