Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REGULACIONES PARA COMERCIANTES
MAYORISTAS E IMPORTADORES)
ACUERDO MINISTERIAL. Aprobado el 17 de Marzo de 1982
Publicado en el Diario Barricada Edición No. 941 del 19 de Marzo de
1982
EL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR
En uso de las facultades que le concede el Decreto No. 824,
publicado en La Gaceta , Diario Oficial, No. 218 correspondiente
al día 28 de Septiembre de 1981.
CONSIDERANDO
1.- Que la Reconstrucción económica de nuestra Patria, requiere de
las orientaciones ordenadoras que faciliten y fomenten el
desarrollo planificado de nuestra vida institucional, de la cual el
Comercio constituye un elemento primordial en la misma.
2.- Que la actividad mercantil desempeña una función reguladora,
que permite el reconocimiento del esfuerzo reactivados, de nuestros
sectores productivos y constituyente instrumento básico para la
garantía de la defensa del salario real de nuestros
trabajadores.
3.- Que la actividad del comercio está Indisolublemente ligado a la
política financiera, de planificación global y la inserción de
nuestra economía nacional al comercio internacional y por tanto a
los términos de intercambio y disponibilidad de recursos en moneda
extranjera.
ACUERDA
1.- Todo comerciante Mayorista, fijo o móvil,
Distribuidores, Representantes o vendedores de Productos
Extranjeros, estarán obligados a facilitar a sus compradores lista
de precios de sus productos debidamente autorizada y sellada por el
Ministerio de Comercio Interior.
2.- Todo comerciante Mayorista, fijo o móvil,
Distribuidores, Representantes o vendedores de Productos
Extranjeros, deberá amparar cada venta mediante factura con
membrete que lo identifique como comerciante, de numeración
sucesiva y debidamente sellada por la Dirección General de
Ingresos, o su correspondiente Delegataria Departamental.
3.- Todo comerciante deberá suministrar, al momento del
pedimento, la información que le solicite cualquier funcionario del
Ministerio de Comercio Interior, que se identifique como tal. Así
mismo estará obligado a mostrar Libros Contables, Correspondencia
Mercantil, Facturación Comercial que se les solicite y permitir el
acceso al establecimiento, bodegas, oficinas, edificaciones y
cualquier instalación que el Delegado de MICCIÓN estime necesarios,
constituyendo la negativa Desacato a la Autoridad, pudiendo el
delegado en consecuencia recurrir al auxilio de la Fuerza Pública
en su cometido.
4.- Cuando el Ministerio de Comercio Interior lo estime
necesario, señalará a los comerciantes y en especial a los que
ejercen el comercio al mayoreo, los canales, volúmenes y
frecuencias a través de los cuales efectuarán las ventas de sus
mercaderías.
5.- Ninguna Empresa Productora, Importadora o
comercializadora de mercadería de cualquier naturaleza, nacionales
o importados, podrá variar el precio de venta de los mismos, sin la
previa autorización del Ministerio de Comercio Interior.
6.- Todo comerciante Mayorista, fijo o móvil, Distribuidor,
Representante o vendedor de Productos Extranjeros o Productor que
comercialice por sí su propia producción, venderá solamente a
aquellos comerciantes que presenten su Licencia de Comercio y el
código de dicha Licencia deberá ser estampado en la factura de
venta.
7.- Toda transacción entre comerciantes deberá efectuarse
mediante factura en donde se expresará claramente el valor de
venta, la que será firmada por el comprador. En caso haya denuncia
de alteración de precios de venta, la factura sin firma será
suficiente prueba en contra del vendedor.
8.- Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un producto,
condicionada a la compra de otro producto, sino es con previa
autorización del Ministerio de Comercio Interior.
9.- La infracción a lo dispuesto en los artículos que
preceden, serán sancionados con multas no menores de CIEN córdobas,
ni mayores de CIEN MIL córdobas, sin perjuicio de la intervención
del negocio del infractor, o decomiso de mercaderías y cierre
temporal o definitivo del mismo en caso de reincidencia.
10.- Las multas serán a favor de las juntas de Gobierno
Local del domicilio en donde se cometa la infracción y enteradas
dentro de setenta y dos horas en la tesorería de dicha Junta y en
caso no se enteraren en este término, se ordenará por la Junta, el
cierre temporal del local de ventas de bienes o servicios, hasta su
efectivo entero.
11.- De las resoluciones del Ministerio, las que tendrán
carácter de sanciones gubernamentales, solamente se admitirá el
Recurso de Revisión, el que deberá interponerse dentro de las
veinticuatro horas de la emisión de la resolución y el cual se le
dará curso efectivo, mediante comprobación por el recurrente de
haber cumplido con el pago de la multa impuesta, o de estar
cumpliendo con la sanción decretada por MICCIÓN.
12.- Esta Ley Deroga cualquiera otra que se le oponga.
13.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde la fecha
de su publicación en cualquier medio de publicación masiva, de la
República, independientemente de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y dos. Año de la Unidad Frente a
la Agresión". DIONISIO MARENCO GUTIÉRREZ, MINISTRO COMERCIO
INTERIOR.
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