Reglamento Y Normas Operativas Que Rigen El Comercio Y Las Exportaciones De Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - REGLAMENTO Y NORMAS OPERATIVAS QUE RIGEN EL COMERCIO Y LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ ACUERDO MINISTERIAL No. 8-91, Aprobado el 30 de Mayo de 1991 Publicado en la Gaceta No. 142 del 02 de Agosto de 1991 EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y DESARROLLO En uso de las facultades que le confiere el Decreto-Ley No. 5-91, publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de Febrero de 1991, Acuerda: Reglamento y Normas Operativas que Rigen El Comercio y las Exportaciones de Café Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones: Definiciones 1. Convenio El Convenio Internacional del Café, año 1983 prorrogado. 2. O.IC. La Organización Internacional del café. 3. Productor La persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier título legal una o más fincas productoras de café. 4. Código de Productor El número de identificación de un productor, asignado de acuerdo con el Reglamento del Registro Estadístico de la Producción de Café. 5. Beneficiador La persona natural o jurídica, inscrita en los registros correspondientes, que opere a cualquier título legal, una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos. 6. Código de Beneficiador El número de identificación de un beneficiador, asignado de acuerdo con el Reglamento del Registro Estadístico de la Producción de café. 7. Año Cafetalero El período comprendido entre el 1 de Octubre de un año y el 30 de Septiembre del año siguiente. 8. Café Exportable Todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior. 9. Representante o Agente Representante Persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en los registros, que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, representa ya sea a uno o varios productores, beneficiadores, o a una o varias empresas o firmas extranjeras en las operaciones de compra y venta de café. 10. Exportador Toda persona natural o jurídica autorizada a través de una licencia de exportación, para remitir café al exterior e inscrita como tal en el registro correspondiente. 11. Código de Exportador Es el número de identificación asignado a un exportador al momento de ser inscrito en el registro correspondiente. 12. Comprador en el Exterior Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior importación al país que este designe en el respectivo contrato. 13. Exportación de Café Toda salida del territorio aduanero de país, de café en oro o cualquier estado más avanzado de procesamiento en que se encuentre, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponden al declarado en el contrato respectivo y amparada en un permiso de exportación legalmente extendido. 14. Contrato de Venta Externa Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un exportador a un comprador domiciliado en el extranjero y que sirve de base para la extensión del permiso de exportación. 15. Compraventa Interna Todo negocio de compraventa de café hecha a título legal entre personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, ya sea directamente, por medio de sus representantes autorizados, o a través de la gestión de un intermediario autorizado. 16. Intermediario o Agente Intermediario Toda persona natural o jurídica, que haya sido autorizada por el Ministerio de Economía y Desarrollo, e inscrita en el registro correspondiente, que sin tener representación legal de sus clientes, por su propia iniciativa se dedique a mediar en una compraventa interna de café. 17. Marcas Salvo expresión en contrario, son las marcas de fábrica o de comercio, consistentes en cualquier signo, palabra, combinación de palabras u otro medio gráfico, inscritas en el Departamento correspondiente del Registro de Comercio para amparar café y que por sus caracteres especiales son susceptibles de identificar el producto, su calidad y tipo, con el titular de la marca. 18. Contramarcas Son las marcas de identificación representadas por cifras, iniciales o señales especiales en los sacos o envases de exportación de café, que sirven para distinguir unos sacos o envases de otros o para precisar los que corresponden a cada partida. 19. Precio FOB Salvo lo contrario, es el valor que se obtiene por la venta de 100 libras, equivalentes a 46 Kg. de café exportable, puesto en puerto nicaragüense. 20. Certificados de Origen Son los documentos que amparan las exportaciones de café extendidos por, en formularios aprobados por la OIC. 21. Ventas para Embarque Inmediato Las ventas de café al exterior que se efectúen para ser embarcadas hasta un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha del contrato de venta externa. 22. Ventas para Embarque Pronto Las ventas de café al exterior que se efectúen para ser embarcadas hasta un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente de la fecha del contrato de venta externa. 23. Partida Todo lote de café, identificado por un número correlativo asignado por el exportador, que sea exportado al amparo de un permiso de exportación y un certificado de origen. 24. Tasa de Registro Cantidad de dinero pagada por un exportador por el registro de los contratos de venta externa, de acuerdo a lo establecido. Del Registro de Exportación de Café Artículo 2.- Objeto del Registro 1. Establécese el Registro de Exportación de café, con el objeto de: a) Cuidar el riguroso cumplimiento de los compromisos internacionales del país sobre exportaciones de café. b) Vigilar que los precios de venta al exterior sean acordes a los precios del mercado internacional para cada calidad de café. c) Cooperar con las autoridades monetarias y fiscales para que las divisas provenientes de las exportaciones de café ingresen al país y que el Estado reciba en forma oportuna y correcta los impuestos establecidos por las leyes; y d) Velar porque se respete el libre comercio interno del café. Artículo 3.- Organización y Control La organización y dicho registro será responsabilidad del Departamento de Exportaciones de conformidad con lo establecido en este Reglamento e Instructivos que se emitan. Artículo 4.- Materia de Registro En el Registro se inscribirán: a) Los productores. b) Los exportadores. c) Los contratos de venta externa. d) Los compradores en el exterior y sus representantes. e) Los beneficiadores, sus representantes los intermediarios. Del Registro de Exportadores Artículo 5.- Objeto del Registro de Exportadores El registro de exportadores tiene por objeto asentar a personas naturales o jurídicas a efecto de ser autorizadas para realizar actividades de exportación de café. Este registro será público. Artículo 6.- Obligación de Registrar Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a actividades de exportación de café tiene la obligación de solicitar su inscripción en el registro, de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento e Instructivos que se emitan. Artículo 7.- Requisitos para ser Autorizado como Exportador Se considerará exportador a toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una licencia para la exportación de café, la que será emitida por el Ministerio de Economía y Desarrollo, para lo cual deberá cumplir con lo siguientes requisitos: 1) Tener domicilio en Nicaragua. 2) Presentar cédula RUC. 3) Presentar el original y entregar una copia de la identificación personal y/o de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil. En caso de no presentarse el interesado el representante deberá ser acreditado por poder notarial. 4) Presentar el recibo fiscal por el pago de valor de la licencia. 5) Inscribirse como retenedor agropecuario en las oficinas del Ministerio de Finanzas. 6) Declarar bajo promesa de Ley, que lo datos que en todo momento proporcione al Estado serán veraces y auténticos y que ingresará al país las divisas provenientes de todas las exportaciones que realice, en los plazos y condiciones que fije con el Banco Central de Nicaragua. Artículo 8.- Potestad del Ministerio de Economía y Desarrollo para Modificar los Requisitos. Podrán modificarse los requisitos establecidos en el artículo anterior, para lo cual se hará publicar el respectivo acuerdo de modificación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 48 de este Reglamento. Artículo 9.- Tarjeta de Registro 1. Para ser inscrito y autorizado como exportador a través de una licencia, el interesado deberá llenar una tarjeta de Registro la cual deberá contener los siguientes datos: Si es persona natural Nombre y apellido del solicitante; nacionalidad; domicilio; indicación y número del documento de identidad personal y número del carné de identificación de extranjero residente. Si es persona jurídica a) Denominación o razón social; domicilio; naturaleza y nombre (s) de el (los) representante (s). b) Número del Registro Único del Contribuyente (RUC). c) Indicación de la(s) marca(s) registrada(s) a su favor, y las clases y tipos de café que esta(s) ampara(n). d) Número de matricula de comercio. e) Dirección completa de oficina, números de teléfono, facsímile y télex. f) Registro de firmas autorizadas para realizar trámites con él, indicando el nombre completo, número y descripción del documento de identidad, cargo de las personas autorizadas, y si la autorización incluye la firma de solicitudes y el retiro de documentos o solo esto último. 2. A la tarjeta de registro se acompañarán los documentos siguientes: a) Original y fotocopia o sólo fotocopia legalizada, del documento de identidad personal o carné de identificación de extranjero residente del solicitante, o su representante legal si es persona jurídica, y de las personas autorizadas para realizar trámites en su nombre. b) Original y fotocopia o solo fotocopia legalizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, si es persona jurídica. c) Original y fotocopia, o sólo fotocopia legalizada, del RUC. Artículo 10.- Código del Exportador 1. Si la tarjeta y documentación presentadas reúnen los requisitos establecidos, en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la presentación, procederá a inscribir al interesado y le asignará un código de exportador, entregándole una credencial con la cual podrá comprobar su calidad de exportador autorizado. 2. Si la tarjeta y documentación presentadas no estuvieren completas, el Departamento de Exportaciones, siempre dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, notificará al interesado las deficiencias encontradas para que éstas sean subsanadas y poder proceder a lo establecido en el inciso anterior. 3. En caso de que el solicitante no reúna los requisitos establecidos en el artículo 7 de de este Reglamento y por lo tanto no pueda ser autorizado como exportador, el Departamento de Exportaciones se lo hará saber por escrito expresándole las razones del rechazo. Artículo 11.- Efectos del Registro de Exportador El Registro de Exportador tendrá como efecto la adquisición tanto del derecho a obtener inscripción de contratos de venta externa, como de las obligaciones establecidas para los exportadores. Artículo 12.- Obligaciones de los Exportadores Con el objeto de contar con estadísticas precisas sobre las exportaciones, los exportadores deberán proporcionar un informe trimestral en la última quincena de los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre, con la información siguiente: 1. Disponibilidad de café listo para exportación en el siguiente trimestre, con detalle de clase, calidad y preparación. 2. Existencia de café con detalles de clase y calidad, indicando la bodega donde se encuentren. 3. Un listado anual de los productores a quienes se les ha comprado café, indicando nombre, domicilio, cantidad, calidad y número de registro como productor si lo tuviese. Artículo 13.- Cancelación de Oficio de Registro 1. Cuando se tenga conocimiento que un exportador ha dejado de poseer alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 de este reglamento, podrá proceder, de oficio, a la cancelación del registro respectivo de acuerdo a lo que se establece en este artículo. 2. Se mandará a oír al exportador, comunicándole por escrito las circunstancias que hacen procedente la cancelación del registro, otorgándole un plazo no menor de 7 días hábiles para que, en caso las deficiencias encontradas fueren subsanables, aquel proceda a hacerlo. 3. Si las deficiencias encontradas no fueren subsanables, o si transcurrido el plazo otorgado de acuerdo al literal anterior no fueren subsanadas aquéllas, se procederá a efectuar la cancelación del registro respectivo, dando cuenta de ello al exportador. Artículo 14.- Cancelación Voluntaria del Registro El exportador podrá, en cualquier momento, solicitar por escrito que se cancele su inscripción en el registro, indicando las razones que tenga para ello. Recibida la solicitud se procederá a efectuar la cancelación del registro respectivo, dando cuenta de ello al exportador. Artículo 15.- Efectos de la Cancelación La cancelación del registro de exportador tendrá como efecto la pérdida del derecho de obtener inscripción de contratos de venta externa, pero no afectará los derechos y las obligaciones contraídas por el exportador en virtud de las inscripciones de contratos realizados con anterioridad al momento de la cancelación respectiva. De la Inscripción de Contratos de Venta Externa Artículo 16.- Obligación de Inscribir La inscripción de contratos de venta externa tiene por objeto asentar estos contratos. Todo exportador que los celebre tiene la obligación de solicitar la inscripción de ellos en este Registro, de acuerdo a las normas establecidas en la ley, este Reglamento y Acuerdos que posteriormente se emitan. Artículo 17.- Materia de Inscripción Son susceptibles de inscripción todos los contratos de venta externa, con excepción de aquellos en los que la venta sea a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua, aunque ellos contengan la obligación de poner el café a bordo. Artículo 18.- Libros de Inscripción de Contratos de Venta Externa y su Autorización 1. La inscripción de los contratos de venta externa a que se refiere este capítulo consiste en la inscripción de las condiciones pactadas en los libros respectivos que llevará el Departamento de Exportaciones los cuales serán: a) Libro de Inscripciones provisionales b) Libro de Inscripciones definitivas. 2. Los libros a que se refiere este artículo deberán ser debidamente legalizados con una razón que indique el objeto del libro, el número de páginas de que se compone, y el lugar y fecha en que se legaliza, la cual será firmada y sellada por el Ministro de Economía y Desarrollo, o quien haga sus veces. Cada página deberá numerarse correlativamente y sellarse con el sello del Ministerio de Economía y Desarrollo. 3. Una vez terminados, los libros serán cerrados después de la última inscripción, con una razón sellada y firmada, en la cual se exprese, lugar, hora y fecha de cierre; número de páginas de que conste el libro y el número de inscripciones que se efectuaron en él. 4. El Departamento de Exportaciones determinará las reglas internas para el manejo y control de los libros y demás circunstancias técnicas. Salvo en casos de fuerza mayor o fortuitos, no podrán sacarse los libros de las oficinas principales. Artículo 19.- Confidencialidad de las Inscripciones 1. Las Inscripciones a que se refiere este capítulo no serán públicas y la revelación de los datos individuales o personales asentados en ellas constituye delito de violación de secretos de conformidad con la Ley. 2. El Ministerio podrá, sin embargo, acordar que se divulguen datos ilustrativos de interés general. Así mismo, las partes contratantes podrán solicitar al Director de Exportaciones que se les extienda una certificación de los asientos del contrato respectivo, la cual será firmada y sellada por la autoridad competente. Artículo 20.- Inscripción Provisional y su Solicitud 1. Con el objeto de obtener su inscripción provisional, todo exportador deberá comunicar por escrito al Departamento de Exportaciones, las condiciones de todo negocio de venta de café al exterior que se celebre, dentro del día hábil siguiente a aquel en el que se concertó el negocio. 2. La solicitud de inscripción provisional deberá acompañarse del contrato provisional o contrato proforma respectivo, y éste servirá de base para la correspondiente inscripción. 3. La solicitud de inscripción provisional, y el contrato provisional o contrato proforma, deberán contener los siguientes datos: a) Número correlativo del contrato asignado por el exportador. b) Nombre y código del exportador. c) Nombre del comprador en el exterior. d) Cantidad y peso de café exportable (en sacos de 69 kilos). e) Año de la cosecha. f) Clase, tipo y preparación del café. g) Marcas. h) Mes de Embarque. i) Puerto de Embarque, si ya se conoce. j) País de Destino, si ya se conoce. k) Puerto de destino, si ya se conoce. i) Precio FOB o mecánica para fijar el precio. m) Fecha de Contratación. n) Condiciones y forma de pago. o) Cualquier otro dato que el Directorio considere conveniente. Artículo 21.- Requisitos para Proceder a la Inscripción Provisional 1. El Departamento de Exportaciones, a más tardar dentro del día hábil siguiente al recibo de la solicitud de inscripción provisional, efectuará el análisis de las condiciones contratadas y procederá a inscribirlas si cumplen con los requisitos siguientes: a) Que se hayan proporcionado todos los datos señalados en el artículo anterior. b) Que el exportador haya sido previamente autorizado de acuerdo a lo establecido en el capítulo III de este reglamento. c) Que el precio contratado sea igual o superior al precio registrable calculado por el Departamento de Exportaciones de acuerdo al sistema establecido por el Ministerio y asentado por aquel en el libro que se llevará de conformidad al artículo 22 de este reglamento. d) Que las demás condiciones pactadas cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, y las normas que se emitan de acuerdo con la Ley. Artículo 22.-Sistema de Cálculo del Precio FOB y Diferenciales 1. Para calcular el precio mínimo registrable de los contratos de venta externa, el Departamento de Exportaciones establecerá un sistema de conformidad a lo siguiente: a) Los precios indicativos de la OIC b) Las cotizaciones de la bolsa c) Los reportes de corredores acreditados d) Otros datos sobre la situación del mercado e) Mes de entrega, calidad, preparación, año de cosecha, etc. Del precio que se determine se deducirán: i) los gastos de flete y seguro, desde el puerto nicaragüense hasta el puerto de destino. La evaluación que se efectúe el podrá ser objetada por el delegado del Banco Central de Nicaragua. La diferencia será sometida a la decisión del Ministerio de Economía y Desarrollo. Cuando el exportador no estuviera de acuerdo con la valuación del café hecha por Ministerio de Economía y Desarrollo él, podrá interponer recurso de revisión ante el Ministro, dentro de 48 horas hábiles después de conocer dicha valuación. 2. Igual procedimiento deberá observar el Directorio para determinar las bases para fijar los costos, gastos, deducciones y otros elementos de mercado a que hace referencia el inciso 1 de este artículo, y en base a ellas, establecer el diferencial correspondiente, de acuerdo a calidades, preparación y destino del café. Artículo 23.- Modificación del Sistema de Calculo Cuando el Ministerio de Economía y Desarrollo considere que las circunstancias del mercado hacen inaplicable el sistema de cálculo establecido de acuerdo con el artículo anterior, se deberá convocar los representantes del sector a una reunión urgente en la que se discutirán las razones que existan para modificar el sistema vigente. El acuerdo de modificación será publicado siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 48 de este reglamento. Artículo 24.- Actualización y Publicación del Diferencial 1. Se revisarán periódicamente las bases determinadas para fijar el diferencial de costos, gastos, deducciones y otros elementos de mercado a que hace referencia el artículo 22 de este Reglamento. Cuando a su juicio existan factores que hagan inaplicable el diferencial establecido, se convocará a los representantes de los sectores para actualizar el diferencial vigente. 2. Se publicará semanalmente el diferencial vigente en por lo menos un rotativo de circulación reconocida. Así mismo lo publicará de igual manera, el día hábil siguiente a aquel en el cual, se acuerde su modificación. Artículo 25.- Valuación por el Ministerio de Economía y Desarrollo y Libro de Precios FOB 1. El departamento de Exportaciones efectuará diariamente el cálculo de los precios FOB para cada clase, tipo, calidad, preparación y destino de acuerdo con el sistema establecido, y procederá a asentarlos en un libro que se llevará especialmente para ello. 2. El libro de precios FOB a que se refiere este artículo será autorizado con una razón que indique el objeto del libro, el número de páginas de que se compone, el lugar y fecha en que se autoriza, la cual será firmada y sellada por el Ministro de Economía y Desarrollo, o quien haga sus veces. Cada página deberá numerarse correlativamente y sellarse con el sello del Ministerio de Economía y Desarrollo. Artículo 26.- Efectos de la Inscripción Provisional 1. Una vez efectuada la inscripción provisional, y siempre dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, el Departamento de Exportaciones devolverá al exportador el contrato provisional, con una razón en la cual conste el número correlativo de inscripción provisional, el número de folio y del libro y la fecha en la cual se efectuó la inscripción. Dicha inscripción será firmada y sellada por el Director de Exportaciones, o quien haga sus veces. 2. En virtud de la inscripción provisional el exportador quedará obligado a cumplir con el contrato respectivo, salvo la excepción contemplada en el artículo 33 de este reglamento. Artículo 27.- Rechazo de la Inscripción Provisional y Recursos 1. En caso de que la solicitud de inscripción provisional fuere rechazada por no cumplir con los requisitos de ley, el Departamento de Exportaciones, siempre dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, devolverá el contrato provisional al exportador con una razón en la que conste su rechazo y los motivos del mismo, la que será firmada por el Jefe de dicho Departamento, o quien haga sus veces. 2. Si el exportador no estuviere conforme con los motivos del rechazo, podrá interponer recurso de revisión dentro de las 48 horas hábiles siguientes, ante el Departamento de Exportaciones, quien resolverá definitivamente, en un plazo igual contado a partir del recibo del recurso correspondiente. 3. De la resolución del Departamento de Exportaciones se admitirá recurso de revisión para ante el Ministerio, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación respectiva. El Ministerio resolverá el recurso en la reunión inmediata. Artículo 28.- Inscripción Definitiva y su Solicitud 1. Todo exportador que obtenga la inscripción provisional de un contrato, estará obligado a solicitar su inscripción definitiva dentro de los treinta días siguientes a la inscripción provisional respectiva. 2. La solicitud de inscripción definitiva, deberá hacerse por escrito y contendrá los datos siguientes: a) Nombre y código del exportador b) Número de inscripción provisional 3. A la solicitud de inscripción definitiva se acompañará el contrato definitivo, el cual deberá contener los mismos datos del contrato provisional ya inscrito y estar firmado tanto por el exportador como por el comprador, o sus representantes debidamente autorizados. En el contrato definitivo deberán estar expresados tanto el puerto de embarque como el de destino. En caso de desconocerse el puerto de destino, se anotará las opciones. Artículo 29.- Requisitos para Proceder a la Inscripción Definitiva 1. El Departamento de Exportaciones, dentro del día hábil siguiente al recibo de la solicitud de inscripción definitiva, procederá a inscribir el contrato respectivo si cumple con los requisitos siguientes: a) Que se presente dentro del plazo establecido b) Que se hayan proporcionado todos los datos requeridos, y que estos correspondan a los registrados provisionalmente. Artículo 30 1. Una vez efectuada la inscripción definitiva, y siempre dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, el Departamento de Exportaciones devolverá al exportador el contrato definitivo, con una razón en la cual conste el número correlativo de inscripción definitiva, el número del folio y del libro y la fecha en la cual se efectuó la inscripción, la cual será firmada y sellada por el Jefe del Departamento de Exportaciones, o quien haga sus veces. 2. En virtud de la inscripción definitiva cesarán los efectos de la correspondiente inscripción provisional, lo cual se hará constar en una razón que se pondrá en el asiento respectivo del Libro de Inscripciones Provisionales. Artículo 31.- Rechazo de la Inscripción Definitiva y Recursos 1. En caso procediere a rechazar la inscripción definitiva por alguna deficiencia imputable al exportador pero subsanable, el Departamento de Exportaciones se lo hará saber a aquel por escrito, otorgándole un plazo no mayor de dos días hábiles para que proceda a subsanarla y poder efectuar así la correspondiente inscripción definitiva. 2. En caso procediere a rechazar la inscripción definitiva por alguna deficiencia no subsanable pero imputable al exportador, el Departamento siempre dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, devolverá el contrato definitivo al exportador con una razón en la que conste su rechazo y los motivos del mismo la que será firmada por el Director de Exportaciones, o quien haga sus veces. En este caso, el exportador se hará acreedor de las sanciones mencionadas en el artículo 38 de este reglamento. 3. Si el exportador no estuviese conforme con los motivos del rechazo, podrá interponer recurso de revisión dentro de las 48 horas hábiles siguientes, para ante el Director de Exportaciones, quien resolverá definitivamente en un plazo igual contado a partir del recibo del recurso correspondiente. 4. En virtud del rechazo de la inscripción definitiva cesarán los efectos de la correspondiente inscripción provisional, lo cual se hará constar en una razón que se pondrá en el asiento respectivo del Libro de Inscripciones Provisionales. Artículo 32.- Cancelación de Oficio de Inscripción Definitiva 1. Salvo en los casos señalados en este artículo, el Departamento de exportaciones cancelará de oficio la inscripción definitiva de un contrato, cuando el café amparado por él no sea exportado en el plazo estipulado, lo cual hará al exportador acreedor de las sanciones que establezca el Ministerio. 2. El exportador podrá solicitar que no se verifique cancelación de inscripción definitiva, probando que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, estuvo justamente impedido para efectuar la exportación respectiva. La solicitud deberá hacerse por escrito, dirigirse al Director de Exportaciones y contener los siguientes datos: a) Nombre y código del exportador. b) Número de inscripción definitiva. c) Números de permisos de exportación y certificado de origen. d) Expresión de los motivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron la exportación. e) Cualquier otro dato que el Director de Exportaciones señale. 3. El Director de Exportaciones examinará la solicitud presentada, resolverá lo que corresponda dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles y notificará su resolución al exportador siempre dentro del mismo plazo. Artículo 33.- Cancelación Voluntaria de Inscripciones 1. El exportador que desee que se cancele la inscripción provisional o la definitiva de un contrato de venta, deberá solicitarlo por escrito al Director de Exportaciones, indicando lo siguiente: a) Nombre y código del exportador b) Número de inscripción provisional o definitiva según el caso. c) Números de permiso de exportación y certificado de origen si ya le hubiesen sido extendidos, en cuyo caso los agregará a la solicitud. d) Enumeración de las causas de fuerza mayor o caso fortuito en las que se basa su solicitud debiendo anexar toda documentación que sea necesaria para probarlas plenamente. e) Cualquier otro dato que el Director de Exportaciones señale. 2. El Director de Exportaciones examinará la solicitud presentada, resolverá lo que corresponda dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles y notificará su resolución al exportador siempre dentro del mismo plazo. Artículo 34.- Recurso de Revisión para ante el Ministerio de Economía y Desarrollo 1. De las resoluciones dictadas por el Director de Exportaciones en los casos de los dos artículos anteriores, el exportador podrá interponer recurso de revisión para ante el Directorio. La solicitud en este caso se hará por escrito y deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que la motiva. 2. El Ministerio de Economía y Desarrollo conocerá del recurso en su próxima reunión debiendo resolver definitivamente en dicha reunión lo que corresponda, notificando de su resolución al Director de Exportaciones y al exportador. Artículo 35.- Solicitud de Certificados de Inscripción y Certificados de Origen 1. Por regla general, una vez inscrito el contrato definitivo, o simultáneamente con la solicitud de inscripción definitiva, el exportador podrá solicitar se le extiendan el certificado de inscripción y el certificado de origen respectivo. Sin embargo, en aquellos casos de ventas para embarque inmediato o pronto, el exportador podrá solicitar se le extiendan ambos documentos en base a la correspondiente inscripción provisional, quedando obligado al cumplimiento de todas las obligaciones que de ella emanaren. 2. Dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, el Departamento de Exportaciones extenderá el o los permisos de exportación y certificados de origen que correspondan de acuerdo a lo manifestado por el exportador en su solicitud y a los datos contenidos en el contrato. Artículo 36.- De los Certificados de Inscripción 1. Los Certificados de Inscripción serán autorizados con la firma y el sello del Director de Exportaciones, o del funcionario del que éste designe y refrendados por el Ministerio de Economía y Desarrollo. Los certificados se extenderán en papel de seguridad con las características que el determine, y deberán contener, por lo menos los datos siguientes: a) Número correlativo del permiso b) Número de inscripción del contrato respectivo c) Nombre y código del exportador d) Nombre del comprador en el exterior e) Cantidad y peso de café exportable (en sacos de 69 kilos) f) Año de la cosecha g) Clase, tipo y preparación del café h) Marca i) Mes y puerto de embarque j) Destino u opciones de destino k) Precio FOB puerto nicaragüense por quintal de 46 Kg. l) Fecha de contratación m) Fecha de caducidad del certificado n) Lugar y fecha de extensión. Artículo 37.- De los Certificados de Origen 1. La Dirección de Exportaciones tendrá la calidad de organismo certificante para los efectos de todas las exportaciones de café, y extenderá los certificados de origen de acuerdo con las normas establecidas par la OIC. 2. El Ministerio de Economía y Desarrollo emitirá los instructivos y disposiciones que estime necesario para el riguroso cumplimiento de los compromisos internacionales que se encuentren vigentes sobre la materia. Artículo 38.- De las Sanciones de los Exportadores 1. Los exportadores que no cumplan con la obligación de registrar los contratos de venta externa, no lo hicieren oportunamente, o cometieren falsedad en sus declaraciones, serán sancionados con una multa hasta del treinta por ciento del valor del café negociado y, según la gravedad de la infracción con la suspensión o cancelación del derecho a obtener inscripción de nuevos contratos. 2. El Ministerio de Economía y Desarrollo al tener conocimiento de alguna de las infracciones señaladas, lo comunicará a la autoridad competente para la determinación de las sanciones y una vez determinadas procederá a hacer efectivas las que le correspondan. Artículo 39.- Procedimiento para Establecer y Cobrar la Tasa de Registro de Contratos 1. Al final de cada año cafetalero se establecerá la tasa de registro de contratos que estará vigente el siguiente año, en base al presupuesto general anual de gastos del Departamento de Exportaciones aprobado por el Ministerio de Economía y Desarrollo y en proporción a la cantidad de café exportable que se estime para ese año. 2. El acuerdo por medio del cual se establezca la tasa de registro deberá ser publicado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 48 de este reglamento. 3. El cobro de la tasa de registro se hará por medio de mandamiento de ingreso que emitirá el Instituto, el cual será entregado al exportador junto con el permiso de exportación correspondiente. El Banco que trámite la cobranza deberá hacer efectivo dicho mandamiento al momento del ingreso de las divisas provenientes de la exportación. La tasa de registro será liquidada a la tasa de cambio que haya establecido el Banco Central de Nicaragua para las divisas provenientes de las exportaciones de café. Artículo 40.- Del Control de Calidad 1. Al ser recibida toda partida de café de exportación en el puerto de embarque, el personal del Departamento de control de calidades obtendrá las muestras necesarias de cada lote de café para su análisis correspondiente. 2. Si del análisis de la muestra de puerto se determina que la partida corresponde a lo contratado, no será necesario notificárselo al Administrador de Aduanas correspondiente, y por lo tanto la exportación no deberá verse afectada por motivos de calidad. 3. Si se determina que la partida no corresponde a la clase y tipo de café contratado, el Departamento de Control de Calidades lo notificará de inmediato al exportador y posteriormente al Administrador de Aduanas correspondiente para que decomise el permiso de exportación y el certificado de origen respectivo, por tratar de emplearlos para amparar una exportación a la que no corresponden. 4. Todo resultado del análisis de la muestra de puerto también será comunicado por escrito al exportador dentro de un plazo no mayor de dos días hábiles contados desde el momento que se recibe la muestra. 5. Todo exportador que así lo desee podrá enviar al Departamento de Control de Calidades una muestra previa al embarque, a fin de que se efectúe un análisis de calidad y pueda, en caso sea necesario, realizarse una rectificación antes de enviar el café al puerto y evitar así un posible reclamo de parte del importador. Todo resultado de este análisis será tratado en forma confidencial y será comunicado únicamente al exportador. Artículo 41.- Reclamos del Exterior Todo reclamo por parte del comprador en el exterior será por cuenta y riesgo del exportador y bajo ninguna circunstancia podrá descontarse del total facturado. Del Registro de los Compradores en el Exterior y sus Representantes Artículo 42.- Del Objeto del Registro y Obligación de Registrar 1. Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones legales relativas al registro de contratos de venta, el Departamento de Exportaciones llevará un registro de los compradores en el exterior y sus representantes autorizados. 2. Todo agente representante que se dedique a la compra de café para exportación deberá solicitar su inscripción y la de su(s) representado(s) en el registro. Artículo 43.- De la Solicitud 1. La solicitud deberá hacerse por escrito y contener los datos siguientes: Si el representante es persona natural Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de RUC. Si se trata de un extranjero deberá presentar además su carné de identificación de extranjero residente. Si el representante es persona jurídica a) Denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, naturaleza, nombre(s) y generales de el (los) representante(s) legales y el registro de sus respectivas firmas. b) Dirección completa de oficina, números de teléfono, facsímile y télex. c) Número del Registro Único del Contribuyente RUC. d) Número de matricula o patente de comerciante. e) Firma(s) extranjera(s) que representa, indicando su denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, nombre de los representantes legales y dirección completa, con números de teléfono, facsímile y télex de sus oficinas principales. 2. A la solicitud, los representantes deberán anexar, en original y fotocopia, o sólo fotocopia legalizada, el contrato de agencia de representación o el documento legal que compruebe su calidad de agente representante para cada una de las firmas extranjeras. Si el representante es persona jurídica deberá además anexar original y fotocopia, o sólo fotocopia legalizada, de la escritura de constitución correspondiente. Artículo 44.- Obligaciones de los Agentes Representantes 1. Los representantes a los que se refiere este capítulo, de conformidad con la Ley sobre la exportación de café, tienen la obligación de proporcionar al Director de Exportaciones un informe escrito de toda compra de café que efectúen, destinada a la exportación. Dicho informe deberá presentarse al Director de Exportaciones a más tardar dentro de las veinte y cuatro horas hábiles siguientes a la conclusión del negocio y deberá contener todos lo datos que se establecen en el artículo 20 de este reglamento para los contratos. 2. El representante que incumpla la obligación a que hace referencia este artículo será sancionado con una multa hasta por el diez por ciento del valor del café negociado, y según la gravedad de la infracción, con la suspensión o cancelación de su matrícula o patente de comercio, todo de conformidad con la mencionada Ley. Del Registro de los Beneficiadores, sus Representantes y de los Intermediarios Artículo 45.- Del Registro e Informes 1. El Departamento de Exportaciones llevará un registro de los beneficiadores que operen en el país y de sus representantes autorizados, así como de los intermediarios, el cual será público. 2. Todo beneficiador, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, deberá enviar un informe que contenga los siguientes datos: a) Nombre, naturaleza legal de la empresa y su representación. b) Ubicación de las instalaciones agroindustriales para el beneficiado de café y de las bodegas con las que cuente, indicando su capacidad de producción y de almacenaje. c) Listado de las personas que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, se dediquen a negocios de compra y venta de café en su nombre y representación. d) Listado de los intermediarios con los que realiza negocios de compra y venta de café. 3. Los beneficiadores que transformen y vendan café producido por terceros deberán proporcionar además el nombre(s) de la(s) compañía(s) de seguros con la(s) cual(es) haya(n) contratado seguros de riesgo y que cubran tanto el valor de la totalidad del café que hayan recibido y las existencias almacenadas, hasta donde el mercado de seguros lo permita. 4. Todo intermediario que se dedique a la concertación de negocios de compra y venta de café, enviará dentro del mismo plazo señalado en el ordinal 2, un informe que contenga los siguientes datos: a) Nombre completo, domicilio, Numero RUC, carné de extranjero residente y dirección completa. b) Número del registro de su autorización y de su fianza en el Departamento correspondiente del Registro de Comercio. c) Listado de los clientes con quienes acostumbra realizar negocios de café, indicando nombres y direcciones completas, debiendo anexar una carta de confirmación extendida por sus clientes beneficiadores. Artículo 46.- Publicación de los Registros Se publicará en al menos un rotativo de amplia circulación, cuantas veces lo estime conveniente, los registros a los que hace referencia este capítulo. Disposiciones Generales Artículo 47 1.- Actualización de los Registros Los exportadores, beneficiadores, compradores en el exterior, agentes representantes e intermediarios inscritos en los registros respectivos, y deberán actualizar al inicio de cada año cafetalero los datos que sirvieron de base para sus respectivos registros, proporcionando un informe escrito en el que se indiquen los nuevos datos, al cual deberán anexar los documentos necesarios para hacer las modificaciones del caso. Igual informe deberán proporcionar cuando en el transcurso de cualquier año cafetalero, se den circunstancias que hagan procedente la actualización de los registros. Artículo 48.- Publicación de los Acuerdos del Ministerio de Economía y Desarrollo Todo acuerdo o resolución que siente normas o precedentes de carácter general, deberá publicarse en el Diario Oficial y en cualquier otro rotativo de circulación reconocida. En dicho acuerdo o resolución deberá disponerse sobre la entrada en vigencia del mismo, la cual no podrá ser antes de por lo menos un día siguiente de su publicación. Artículo 49.- Publicación de Precios Internacionales El Departamento de Exportaciones deberá publicar diariamente las cotizaciones internacionales que correspondan a los tipos de café que exporta Nicaragua, lo mismo que cualquier otra información que pueda ser de utilidad para los productores y exportadores. Artículo 50.- Potestad Normativa del Ministerio de Economía y Desarrollo 1. El Ministerio de Economía y Desarrollo, de acuerdo a la Ley, dictará todos los instructivos y disposiciones que sean necesarios todos cumplir con los tratados y pactos internacionales relacionados con el café. 2. Las situaciones no previstas por el presente Reglamento serán resueltas por el Directorio, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo anterior. Artículo 51 El presente reglamento y normas operativas para el comercio y exportaciones de café, será aplicado por el Ministerio de Economía y Desarrollo, o por la entidad en que se delegare esas funciones. Artículo 52.- Vigencia El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en Managua a los 30 días del mes de Mayo de 1991. - Silvio de Franco. Ministro de Economía y Desarrollo. -