Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO Y NORMAS OPERATIVAS
QUE RIGEN
EL COMERCIO Y LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ
ACUERDO MINISTERIAL No. 8-91, Aprobado el 30 de Mayo de
1991
Publicado en la Gaceta No. 142 del 02 de Agosto de 1991
EL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y DESARROLLO
En uso de las facultades que le confiere el Decreto-Ley No. 5-91,
publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de Febrero de 1991,
Acuerda:
Reglamento y Normas Operativas que Rigen El Comercio y las
Exportaciones de Café
Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se
adoptan las siguientes definiciones:
Definiciones
1. Convenio
El Convenio Internacional del Café, año 1983 prorrogado.
2. O.IC.
La Organización Internacional del café.
3. Productor
La persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier
título legal una o más fincas productoras de café.
4. Código de Productor
El número de identificación de un productor, asignado de acuerdo
con el Reglamento del Registro Estadístico de la Producción de
Café.
5. Beneficiador
La persona natural o jurídica, inscrita en los registros
correspondientes, que opere a cualquier título legal, una o varias
unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en
uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café
oro; o ambos.
6. Código de Beneficiador
El número de identificación de un beneficiador, asignado de acuerdo
con el Reglamento del Registro Estadístico de la Producción de
café.
7. Año Cafetalero
El período comprendido entre el 1 de Octubre de un año y el 30 de
Septiembre del año siguiente.
8. Café Exportable
Todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos,
pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.
9. Representante o Agente Representante
Persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en
los registros, que mediante contrato de agencia representación u
otro título legal, representa ya sea a uno o varios productores,
beneficiadores, o a una o varias empresas o firmas extranjeras en
las operaciones de compra y venta de café.
10. Exportador
Toda persona natural o jurídica autorizada a través de una licencia
de exportación, para remitir café al exterior e inscrita como tal
en el registro correspondiente.
11. Código de Exportador
Es el número de identificación asignado a un exportador al momento
de ser inscrito en el registro correspondiente.
12. Comprador en el Exterior
Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra
café a Nicaragua para su posterior importación al país que este
designe en el respectivo contrato.
13. Exportación de Café
Toda salida del territorio aduanero de país, de café en oro o
cualquier estado más avanzado de procesamiento en que se encuentre,
cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponden al
declarado en el contrato respectivo y amparada en un permiso de
exportación legalmente extendido.
14. Contrato de Venta Externa
Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un
exportador a un comprador domiciliado en el extranjero y que sirve
de base para la extensión del permiso de exportación.
15. Compraventa Interna
Todo negocio de compraventa de café hecha a título legal entre
personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, ya sea
directamente, por medio de sus representantes autorizados, o a
través de la gestión de un intermediario autorizado.
16. Intermediario o Agente Intermediario
Toda persona natural o jurídica, que haya sido autorizada por el
Ministerio de Economía y Desarrollo, e inscrita en el registro
correspondiente, que sin tener representación legal de sus
clientes, por su propia iniciativa se dedique a mediar en una
compraventa interna de café.
17. Marcas
Salvo expresión en contrario, son las marcas de fábrica o de
comercio, consistentes en cualquier signo, palabra, combinación de
palabras u otro medio gráfico, inscritas en el Departamento
correspondiente del Registro de Comercio para amparar café y que
por sus caracteres especiales son susceptibles de identificar el
producto, su calidad y tipo, con el titular de la marca.
18. Contramarcas
Son las marcas de identificación representadas por cifras,
iniciales o señales especiales en los sacos o envases de
exportación de café, que sirven para distinguir unos sacos o
envases de otros o para precisar los que corresponden a cada
partida.
19. Precio FOB
Salvo lo contrario, es el valor que se obtiene por la venta de 100
libras, equivalentes a 46 Kg. de café exportable, puesto en puerto
nicaragüense.
20. Certificados de Origen
Son los documentos que amparan las exportaciones de café extendidos
por, en formularios aprobados por la OIC.
21. Ventas para Embarque Inmediato
Las ventas de café al exterior que se efectúen para ser embarcadas
hasta un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de
la fecha del contrato de venta externa.
22. Ventas para Embarque Pronto
Las ventas de café al exterior que se efectúen para ser embarcadas
hasta un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente de
la fecha del contrato de venta externa.
23. Partida
Todo lote de café, identificado por un número correlativo asignado
por el exportador, que sea exportado al amparo de un permiso de
exportación y un certificado de origen.
24. Tasa de Registro
Cantidad de dinero pagada por un exportador por el registro de los
contratos de venta externa, de acuerdo a lo establecido.
Del Registro de
Exportación de Café
Artículo 2.- Objeto del Registro
1. Establécese el Registro de Exportación de café, con el objeto
de:
a) Cuidar el riguroso cumplimiento de los compromisos
internacionales del país sobre exportaciones de café.
b) Vigilar que los precios de venta al exterior sean acordes a los
precios del mercado internacional para cada calidad de café.
c) Cooperar con las autoridades monetarias y fiscales para que las
divisas provenientes de las exportaciones de café ingresen al país
y que el Estado reciba en forma oportuna y correcta los impuestos
establecidos por las leyes; y
d) Velar porque se respete el libre comercio interno del
café.
Artículo 3.- Organización y Control
La organización y dicho registro será responsabilidad del
Departamento de Exportaciones de conformidad con lo establecido en
este Reglamento e Instructivos que se emitan.
Artículo 4.- Materia de Registro
En el Registro se inscribirán:
a) Los productores.
b) Los exportadores.
c) Los contratos de venta externa.
d) Los compradores en el exterior y sus representantes.
e) Los beneficiadores, sus representantes los intermediarios.
Del Registro de
Exportadores
Artículo 5.- Objeto del Registro de Exportadores
El registro de exportadores tiene por objeto asentar a personas
naturales o jurídicas a efecto de ser autorizadas para realizar
actividades de exportación de café. Este registro será
público.
Artículo 6.- Obligación de Registrar
Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a actividades
de exportación de café tiene la obligación de solicitar su
inscripción en el registro, de acuerdo a las normas establecidas en
este Reglamento e Instructivos que se emitan.
Artículo 7.- Requisitos para ser Autorizado como
Exportador
Se considerará exportador a toda persona natural o jurídica que
tenga en su poder una licencia para la exportación de café, la que
será emitida por el Ministerio de Economía y Desarrollo, para lo
cual deberá cumplir con lo siguientes requisitos:
1) Tener domicilio en Nicaragua.
2) Presentar cédula RUC.
3) Presentar el original y entregar una copia de la identificación
personal y/o de constitución de la empresa debidamente inscrita en
el Registro Público Mercantil. En caso de no presentarse el
interesado el representante deberá ser acreditado por poder
notarial.
4) Presentar el recibo fiscal por el pago de valor de la
licencia.
5) Inscribirse como retenedor agropecuario en las oficinas del
Ministerio de Finanzas.
6) Declarar bajo promesa de Ley, que lo datos que en todo momento
proporcione al Estado serán veraces y auténticos y que ingresará al
país las divisas provenientes de todas las exportaciones que
realice, en los plazos y condiciones que fije con el Banco Central
de Nicaragua.
Artículo 8.- Potestad del Ministerio de Economía y Desarrollo
para Modificar los Requisitos.
Podrán modificarse los requisitos establecidos en el artículo
anterior, para lo cual se hará publicar el respectivo acuerdo de
modificación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
48 de este Reglamento.
Artículo 9.- Tarjeta de Registro
1. Para ser inscrito y autorizado como exportador a través de una
licencia, el interesado deberá llenar una tarjeta de Registro la
cual deberá contener los siguientes datos:
Si es persona natural
Nombre y apellido del solicitante; nacionalidad; domicilio;
indicación y número del documento de identidad personal y número
del carné de identificación de extranjero residente.
Si es persona jurídica
a) Denominación o razón social; domicilio; naturaleza y nombre (s)
de el (los) representante (s).
b) Número del Registro Único del Contribuyente (RUC).
c) Indicación de la(s) marca(s) registrada(s) a su favor, y las
clases y tipos de café que esta(s) ampara(n).
d) Número de matricula de comercio.
e) Dirección completa de oficina, números de teléfono, facsímile y
télex.
f) Registro de firmas autorizadas para realizar trámites con él,
indicando el nombre completo, número y descripción del documento de
identidad, cargo de las personas autorizadas, y si la autorización
incluye la firma de solicitudes y el retiro de documentos o solo
esto último.
2. A la tarjeta de registro se acompañarán los documentos
siguientes:
a) Original y fotocopia o sólo fotocopia legalizada, del documento
de identidad personal o carné de identificación de extranjero
residente del solicitante, o su representante legal si es persona
jurídica, y de las personas autorizadas para realizar trámites en
su nombre.
b) Original y fotocopia o solo fotocopia legalizada de la escritura
de constitución debidamente inscrita en el Registro Público
Mercantil, si es persona jurídica.
c) Original y fotocopia, o sólo fotocopia legalizada, del
RUC.
Artículo 10.- Código del Exportador
1. Si la tarjeta y documentación presentadas reúnen los requisitos
establecidos, en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a
la presentación, procederá a inscribir al interesado y le asignará
un código de exportador, entregándole una credencial con la cual
podrá comprobar su calidad de exportador autorizado.
2. Si la tarjeta y documentación presentadas no estuvieren
completas, el Departamento de Exportaciones, siempre dentro de un
plazo no mayor de tres días hábiles, notificará al interesado las
deficiencias encontradas para que éstas sean subsanadas y poder
proceder a lo establecido en el inciso anterior.
3. En caso de que el solicitante no reúna los requisitos
establecidos en el artículo 7 de de este Reglamento y por lo tanto
no pueda ser autorizado como exportador, el Departamento de
Exportaciones se lo hará saber por escrito expresándole las razones
del rechazo.
Artículo 11.- Efectos del Registro de Exportador
El Registro de Exportador tendrá como efecto la adquisición tanto
del derecho a obtener inscripción de contratos de venta externa,
como de las obligaciones establecidas para los exportadores.
Artículo 12.- Obligaciones de los Exportadores
Con el objeto de contar con estadísticas precisas sobre las
exportaciones, los exportadores deberán proporcionar un informe
trimestral en la última quincena de los meses de diciembre, marzo,
junio y septiembre, con la información siguiente:
1. Disponibilidad de café listo para exportación en el siguiente
trimestre, con detalle de clase, calidad y preparación.
2. Existencia de café con detalles de clase y calidad, indicando la
bodega donde se encuentren.
3. Un listado anual de los productores a quienes se les ha comprado
café, indicando nombre, domicilio, cantidad, calidad y número de
registro como productor si lo tuviese.
Artículo 13.- Cancelación de Oficio de Registro
1. Cuando se tenga conocimiento que un exportador ha dejado de
poseer alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 de
este reglamento, podrá proceder, de oficio, a la cancelación del
registro respectivo de acuerdo a lo que se establece en este
artículo.
2. Se mandará a oír al exportador, comunicándole por escrito las
circunstancias que hacen procedente la cancelación del registro,
otorgándole un plazo no menor de 7 días hábiles para que, en caso
las deficiencias encontradas fueren subsanables, aquel proceda a
hacerlo.
3. Si las deficiencias encontradas no fueren subsanables, o si
transcurrido el plazo otorgado de acuerdo al literal anterior no
fueren subsanadas aquéllas, se procederá a efectuar la cancelación
del registro respectivo, dando cuenta de ello al exportador.
Artículo 14.- Cancelación Voluntaria del Registro
El exportador podrá, en cualquier momento, solicitar por escrito
que se cancele su inscripción en el registro, indicando las razones
que tenga para ello. Recibida la solicitud se procederá a efectuar
la cancelación del registro respectivo, dando cuenta de ello al
exportador.
Artículo 15.- Efectos de la Cancelación
La cancelación del registro de exportador tendrá como efecto la
pérdida del derecho de obtener inscripción de contratos de venta
externa, pero no afectará los derechos y las obligaciones
contraídas por el exportador en virtud de las inscripciones de
contratos realizados con anterioridad al momento de la cancelación
respectiva.
De la
Inscripción de Contratos de Venta Externa
Artículo 16.- Obligación de Inscribir
La inscripción de contratos de venta externa tiene por objeto
asentar estos contratos. Todo exportador que los celebre tiene la
obligación de solicitar la inscripción de ellos en este Registro,
de acuerdo a las normas establecidas en la ley, este Reglamento y
Acuerdos que posteriormente se emitan.
Artículo 17.- Materia de Inscripción
Son susceptibles de inscripción todos los contratos de venta
externa, con excepción de aquellos en los que la venta sea a
personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua, aunque
ellos contengan la obligación de poner el café a bordo.
Artículo 18.- Libros de Inscripción de Contratos de Venta
Externa y su Autorización
1. La inscripción de los contratos de venta externa a que se
refiere este capítulo consiste en la inscripción de las condiciones
pactadas en los libros respectivos que llevará el Departamento de
Exportaciones los cuales serán:
a) Libro de Inscripciones provisionales
b) Libro de Inscripciones definitivas.
2. Los libros a que se refiere este artículo deberán ser
debidamente legalizados con una razón que indique el objeto del
libro, el número de páginas de que se compone, y el lugar y fecha
en que se legaliza, la cual será firmada y sellada por el Ministro
de Economía y Desarrollo, o quien haga sus veces. Cada página
deberá numerarse correlativamente y sellarse con el sello del
Ministerio de Economía y Desarrollo.
3. Una vez terminados, los libros serán cerrados después de la
última inscripción, con una razón sellada y firmada, en la cual se
exprese, lugar, hora y fecha de cierre; número de páginas de que
conste el libro y el número de inscripciones que se efectuaron en
él.
4. El Departamento de Exportaciones determinará las reglas internas
para el manejo y control de los libros y demás circunstancias
técnicas. Salvo en casos de fuerza mayor o fortuitos, no podrán
sacarse los libros de las oficinas principales.
Artículo 19.- Confidencialidad de las Inscripciones
1. Las Inscripciones a que se refiere este capítulo no serán
públicas y la revelación de los datos individuales o personales
asentados en ellas constituye delito de violación de secretos de
conformidad con la Ley.
2. El Ministerio podrá, sin embargo, acordar que se divulguen datos
ilustrativos de interés general. Así mismo, las partes contratantes
podrán solicitar al Director de Exportaciones que se les extienda
una certificación de los asientos del contrato respectivo, la cual
será firmada y sellada por la autoridad competente.
Artículo 20.- Inscripción Provisional y su Solicitud
1. Con el objeto de obtener su inscripción provisional, todo
exportador deberá comunicar por escrito al Departamento de
Exportaciones, las condiciones de todo negocio de venta de café al
exterior que se celebre, dentro del día hábil siguiente a aquel en
el que se concertó el negocio.
2. La solicitud de inscripción provisional deberá acompañarse del
contrato provisional o contrato proforma respectivo, y éste servirá
de base para la correspondiente inscripción.
3. La solicitud de inscripción provisional, y el contrato
provisional o contrato proforma, deberán contener los siguientes
datos:
a) Número correlativo del contrato asignado por el
exportador.
b) Nombre y código del exportador.
c) Nombre del comprador en el exterior.
d) Cantidad y peso de café exportable (en sacos de 69 kilos).
e) Año de la cosecha.
f) Clase, tipo y preparación del café.
g) Marcas.
h) Mes de Embarque.
i) Puerto de Embarque, si ya se conoce.
j) País de Destino, si ya se conoce.
k) Puerto de destino, si ya se conoce.
i) Precio FOB o mecánica para fijar el precio.
m) Fecha de Contratación.
n) Condiciones y forma de pago.
o) Cualquier otro dato que el Directorio considere
conveniente.
Artículo 21.- Requisitos para Proceder a la Inscripción
Provisional
1. El Departamento de Exportaciones, a más tardar dentro del día
hábil siguiente al recibo de la solicitud de inscripción
provisional, efectuará el análisis de las condiciones contratadas y
procederá a inscribirlas si cumplen con los requisitos
siguientes:
a) Que se hayan proporcionado todos los datos señalados en el
artículo anterior.
b) Que el exportador haya sido previamente autorizado de acuerdo a
lo establecido en el capítulo III de este reglamento.
c) Que el precio contratado sea igual o superior al precio
registrable calculado por el Departamento de Exportaciones de
acuerdo al sistema establecido por el Ministerio y asentado por
aquel en el libro que se llevará de conformidad al artículo 22 de
este reglamento.
d) Que las demás condiciones pactadas cumplan con los requisitos
establecidos en este Reglamento, y las normas que se emitan de
acuerdo con la Ley.
Artículo 22.-Sistema de Cálculo del Precio FOB y
Diferenciales
1. Para calcular el precio mínimo registrable de los contratos de
venta externa, el Departamento de Exportaciones establecerá un
sistema de conformidad a lo siguiente:
a) Los precios indicativos de la OIC
b) Las cotizaciones de la bolsa
c) Los reportes de corredores acreditados
d) Otros datos sobre la situación del mercado
e) Mes de entrega, calidad, preparación, año de cosecha, etc.
Del precio que se determine se deducirán:
i) los gastos de flete y seguro, desde el puerto nicaragüense hasta
el puerto de destino.
La evaluación que se efectúe el podrá ser objetada por el delegado
del Banco Central de Nicaragua. La diferencia será sometida a la
decisión del Ministerio de Economía y Desarrollo.
Cuando el exportador no estuviera de acuerdo con la valuación del
café hecha por Ministerio de Economía y Desarrollo él, podrá
interponer recurso de revisión ante el Ministro, dentro de 48 horas
hábiles después de conocer dicha valuación.
2. Igual procedimiento deberá observar el Directorio para
determinar las bases para fijar los costos, gastos, deducciones y
otros elementos de mercado a que hace referencia el inciso 1 de
este artículo, y en base a ellas, establecer el diferencial
correspondiente, de acuerdo a calidades, preparación y destino del
café.
Artículo 23.- Modificación del Sistema de Calculo
Cuando el Ministerio de Economía y Desarrollo considere que las
circunstancias del mercado hacen inaplicable el sistema de cálculo
establecido de acuerdo con el artículo anterior, se deberá convocar
los representantes del sector a una reunión urgente en la que se
discutirán las razones que existan para modificar el sistema
vigente. El acuerdo de modificación será publicado siguiendo el
procedimiento señalado en el artículo 48 de este reglamento.
Artículo 24.- Actualización y Publicación del
Diferencial
1. Se revisarán periódicamente las bases determinadas para fijar el
diferencial de costos, gastos, deducciones y otros elementos de
mercado a que hace referencia el artículo 22 de este Reglamento.
Cuando a su juicio existan factores que hagan inaplicable el
diferencial establecido, se convocará a los representantes de los
sectores para actualizar el diferencial vigente.
2. Se publicará semanalmente el diferencial vigente en por lo menos
un rotativo de circulación reconocida. Así mismo lo publicará de
igual manera, el día hábil siguiente a aquel en el cual, se acuerde
su modificación.
Artículo 25.- Valuación por el Ministerio de Economía y
Desarrollo y Libro de Precios FOB
1. El departamento de Exportaciones efectuará diariamente el
cálculo de los precios FOB para cada clase, tipo, calidad,
preparación y destino de acuerdo con el sistema establecido, y
procederá a asentarlos en un libro que se llevará especialmente
para ello.
2. El libro de precios FOB a que se refiere este artículo será
autorizado con una razón que indique el objeto del libro, el número
de páginas de que se compone, el lugar y fecha en que se autoriza,
la cual será firmada y sellada por el Ministro de Economía y
Desarrollo, o quien haga sus veces. Cada página deberá numerarse
correlativamente y sellarse con el sello del Ministerio de Economía
y Desarrollo.
Artículo 26.- Efectos de la Inscripción Provisional
1. Una vez efectuada la inscripción provisional, y siempre dentro
del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud
respectiva, el Departamento de Exportaciones devolverá al
exportador el contrato provisional, con una razón en la cual conste
el número correlativo de inscripción provisional, el número de
folio y del libro y la fecha en la cual se efectuó la inscripción.
Dicha inscripción será firmada y sellada por el Director de
Exportaciones, o quien haga sus veces.
2. En virtud de la inscripción provisional el exportador quedará
obligado a cumplir con el contrato respectivo, salvo la excepción
contemplada en el artículo 33 de este reglamento.
Artículo 27.- Rechazo de la Inscripción Provisional y
Recursos
1. En caso de que la solicitud de inscripción provisional fuere
rechazada por no cumplir con los requisitos de ley, el Departamento
de Exportaciones, siempre dentro del plazo mencionado en el
artículo anterior, devolverá el contrato provisional al exportador
con una razón en la que conste su rechazo y los motivos del mismo,
la que será firmada por el Jefe de dicho Departamento, o quien haga
sus veces.
2. Si el exportador no estuviere conforme con los motivos del
rechazo, podrá interponer recurso de revisión dentro de las 48
horas hábiles siguientes, ante el Departamento de Exportaciones,
quien resolverá definitivamente, en un plazo igual contado a partir
del recibo del recurso correspondiente.
3. De la resolución del Departamento de Exportaciones se admitirá
recurso de revisión para ante el Ministerio, el cual deberá
interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir de la
notificación respectiva.
El Ministerio resolverá el recurso en la reunión inmediata.
Artículo 28.- Inscripción Definitiva y su Solicitud
1. Todo exportador que obtenga la inscripción provisional de un
contrato, estará obligado a solicitar su inscripción definitiva
dentro de los treinta días siguientes a la inscripción provisional
respectiva.
2. La solicitud de inscripción definitiva, deberá hacerse por
escrito y contendrá los datos siguientes:
a) Nombre y código del exportador
b) Número de inscripción provisional
3. A la solicitud de inscripción definitiva se acompañará el
contrato definitivo, el cual deberá contener los mismos datos del
contrato provisional ya inscrito y estar firmado tanto por el
exportador como por el comprador, o sus representantes debidamente
autorizados. En el contrato definitivo deberán estar expresados
tanto el puerto de embarque como el de destino.
En caso de desconocerse el puerto de destino, se anotará las
opciones.
Artículo 29.- Requisitos para Proceder a la Inscripción
Definitiva
1. El Departamento de Exportaciones, dentro del día hábil siguiente
al recibo de la solicitud de inscripción definitiva, procederá a
inscribir el contrato respectivo si cumple con los requisitos
siguientes:
a) Que se presente dentro del plazo establecido
b) Que se hayan proporcionado todos los datos requeridos, y que
estos correspondan a los registrados provisionalmente.
Artículo 30
1. Una vez efectuada la inscripción definitiva, y siempre dentro
del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud
respectiva, el Departamento de Exportaciones devolverá al
exportador el contrato definitivo, con una razón en la cual conste
el número correlativo de inscripción definitiva, el número del
folio y del libro y la fecha en la cual se efectuó la inscripción,
la cual será firmada y sellada por el Jefe del Departamento de
Exportaciones, o quien haga sus veces.
2. En virtud de la inscripción definitiva cesarán los efectos de la
correspondiente inscripción provisional, lo cual se hará constar en
una razón que se pondrá en el asiento respectivo del Libro de
Inscripciones Provisionales.
Artículo 31.- Rechazo de la Inscripción Definitiva y
Recursos
1. En caso procediere a rechazar la inscripción definitiva por
alguna deficiencia imputable al exportador pero subsanable, el
Departamento de Exportaciones se lo hará saber a aquel por escrito,
otorgándole un plazo no mayor de dos días hábiles para que proceda
a subsanarla y poder efectuar así la correspondiente inscripción
definitiva.
2. En caso procediere a rechazar la inscripción definitiva por
alguna deficiencia no subsanable pero imputable al exportador, el
Departamento siempre dentro del plazo mencionado en el artículo
anterior, devolverá el contrato definitivo al exportador con una
razón en la que conste su rechazo y los motivos del mismo la que
será firmada por el Director de Exportaciones, o quien haga sus
veces. En este caso, el exportador se hará acreedor de las
sanciones mencionadas en el artículo 38 de este reglamento.
3. Si el exportador no estuviese conforme con los motivos del
rechazo, podrá interponer recurso de revisión dentro de las 48
horas hábiles siguientes, para ante el Director de Exportaciones,
quien resolverá definitivamente en un plazo igual contado a partir
del recibo del recurso correspondiente.
4. En virtud del rechazo de la inscripción definitiva cesarán los
efectos de la correspondiente inscripción provisional, lo cual se
hará constar en una razón que se pondrá en el asiento respectivo
del Libro de Inscripciones Provisionales.
Artículo 32.- Cancelación de Oficio de Inscripción
Definitiva
1. Salvo en los casos señalados en este artículo, el Departamento
de exportaciones cancelará de oficio la inscripción definitiva de
un contrato, cuando el café amparado por él no sea exportado en el
plazo estipulado, lo cual hará al exportador acreedor de las
sanciones que establezca el Ministerio.
2. El exportador podrá solicitar que no se verifique cancelación de
inscripción definitiva, probando que por motivos de fuerza mayor o
caso fortuito, estuvo justamente impedido para efectuar la
exportación respectiva. La solicitud deberá hacerse por escrito,
dirigirse al Director de Exportaciones y contener los siguientes
datos:
a) Nombre y código del exportador.
b) Número de inscripción definitiva.
c) Números de permisos de exportación y certificado de
origen.
d) Expresión de los motivos de fuerza mayor o caso fortuito que
impidieron la exportación.
e) Cualquier otro dato que el Director de Exportaciones
señale.
3. El Director de Exportaciones examinará la solicitud presentada,
resolverá lo que corresponda dentro de un plazo no mayor de tres
días hábiles y notificará su resolución al exportador siempre
dentro del mismo plazo.
Artículo 33.- Cancelación Voluntaria de Inscripciones
1. El exportador que desee que se cancele la inscripción
provisional o la definitiva de un contrato de venta, deberá
solicitarlo por escrito al Director de Exportaciones, indicando lo
siguiente:
a) Nombre y código del exportador
b) Número de inscripción provisional o definitiva según el
caso.
c) Números de permiso de exportación y certificado de origen si ya
le hubiesen sido extendidos, en cuyo caso los agregará a la
solicitud.
d) Enumeración de las causas de fuerza mayor o caso fortuito en las
que se basa su solicitud debiendo anexar toda documentación que sea
necesaria para probarlas plenamente.
e) Cualquier otro dato que el Director de Exportaciones
señale.
2. El Director de Exportaciones examinará la solicitud presentada,
resolverá lo que corresponda dentro de un plazo no mayor de tres
días hábiles y notificará su resolución al exportador siempre
dentro del mismo plazo.
Artículo 34.- Recurso de Revisión para ante el Ministerio de
Economía y Desarrollo
1. De las resoluciones dictadas por el Director de Exportaciones en
los casos de los dos artículos anteriores, el exportador podrá
interponer recurso de revisión para ante el Directorio. La
solicitud en este caso se hará por escrito y deberá ser presentada
dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución que la motiva.
2. El Ministerio de Economía y Desarrollo conocerá del recurso en
su próxima reunión debiendo resolver definitivamente en dicha
reunión lo que corresponda, notificando de su resolución al
Director de Exportaciones y al exportador.
Artículo 35.- Solicitud de Certificados de Inscripción y
Certificados de Origen
1. Por regla general, una vez inscrito el contrato definitivo, o
simultáneamente con la solicitud de inscripción definitiva, el
exportador podrá solicitar se le extiendan el certificado de
inscripción y el certificado de origen respectivo. Sin embargo, en
aquellos casos de ventas para embarque inmediato o pronto, el
exportador podrá solicitar se le extiendan ambos documentos en base
a la correspondiente inscripción provisional, quedando obligado al
cumplimiento de todas las obligaciones que de ella emanaren.
2. Dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud
respectiva, el Departamento de Exportaciones extenderá el o los
permisos de exportación y certificados de origen que correspondan
de acuerdo a lo manifestado por el exportador en su solicitud y a
los datos contenidos en el contrato.
Artículo 36.- De los Certificados de Inscripción
1. Los Certificados de Inscripción serán autorizados con la firma y
el sello del Director de Exportaciones, o del funcionario del que
éste designe y refrendados por el Ministerio de Economía y
Desarrollo. Los certificados se extenderán en papel de seguridad
con las características que el determine, y deberán contener, por
lo menos los datos siguientes:
a) Número correlativo del permiso
b) Número de inscripción del contrato respectivo
c) Nombre y código del exportador
d) Nombre del comprador en el exterior
e) Cantidad y peso de café exportable (en sacos de 69 kilos)
f) Año de la cosecha
g) Clase, tipo y preparación del café
h) Marca
i) Mes y puerto de embarque
j) Destino u opciones de destino
k) Precio FOB puerto nicaragüense por quintal de 46 Kg.
l) Fecha de contratación
m) Fecha de caducidad del certificado
n) Lugar y fecha de extensión.
Artículo 37.- De los Certificados de Origen
1. La Dirección de Exportaciones tendrá la calidad de organismo
certificante para los efectos de todas las exportaciones de café, y
extenderá los certificados de origen de acuerdo con las normas
establecidas par la OIC.
2. El Ministerio de Economía y Desarrollo emitirá los instructivos
y disposiciones que estime necesario para el riguroso cumplimiento
de los compromisos internacionales que se encuentren vigentes sobre
la materia.
Artículo 38.- De las Sanciones de los Exportadores
1. Los exportadores que no cumplan con la obligación de registrar
los contratos de venta externa, no lo hicieren oportunamente, o
cometieren falsedad en sus declaraciones, serán sancionados con una
multa hasta del treinta por ciento del valor del café negociado y,
según la gravedad de la infracción con la suspensión o cancelación
del derecho a obtener inscripción de nuevos contratos.
2. El Ministerio de Economía y Desarrollo al tener conocimiento de
alguna de las infracciones señaladas, lo comunicará a la autoridad
competente para la determinación de las sanciones y una vez
determinadas procederá a hacer efectivas las que le
correspondan.
Artículo 39.- Procedimiento para Establecer y Cobrar la Tasa de
Registro de Contratos
1. Al final de cada año cafetalero se establecerá la tasa de
registro de contratos que estará vigente el siguiente año, en base
al presupuesto general anual de gastos del Departamento de
Exportaciones aprobado por el Ministerio de Economía y Desarrollo y
en proporción a la cantidad de café exportable que se estime para
ese año.
2. El acuerdo por medio del cual se establezca la tasa de registro
deberá ser publicado siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 48 de este reglamento.
3. El cobro de la tasa de registro se hará por medio de mandamiento
de ingreso que emitirá el Instituto, el cual será entregado al
exportador junto con el permiso de exportación correspondiente. El
Banco que trámite la cobranza deberá hacer efectivo dicho
mandamiento al momento del ingreso de las divisas provenientes de
la exportación. La tasa de registro será liquidada a la tasa de
cambio que haya establecido el Banco Central de Nicaragua para las
divisas provenientes de las exportaciones de café.
Artículo 40.- Del Control de Calidad
1. Al ser recibida toda partida de café de exportación en el puerto
de embarque, el personal del Departamento de control de calidades
obtendrá las muestras necesarias de cada lote de café para su
análisis correspondiente.
2. Si del análisis de la muestra de puerto se determina que la
partida corresponde a lo contratado, no será necesario
notificárselo al Administrador de Aduanas correspondiente, y por lo
tanto la exportación no deberá verse afectada por motivos de
calidad.
3. Si se determina que la partida no corresponde a la clase y tipo
de café contratado, el Departamento de Control de Calidades lo
notificará de inmediato al exportador y posteriormente al
Administrador de Aduanas correspondiente para que decomise el
permiso de exportación y el certificado de origen respectivo, por
tratar de emplearlos para amparar una exportación a la que no
corresponden.
4. Todo resultado del análisis de la muestra de puerto también será
comunicado por escrito al exportador dentro de un plazo no mayor de
dos días hábiles contados desde el momento que se recibe la
muestra.
5. Todo exportador que así lo desee podrá enviar al Departamento de
Control de Calidades una muestra previa al embarque, a fin de que
se efectúe un análisis de calidad y pueda, en caso sea necesario,
realizarse una rectificación antes de enviar el café al puerto y
evitar así un posible reclamo de parte del importador. Todo
resultado de este análisis será tratado en forma confidencial y
será comunicado únicamente al exportador.
Artículo 41.- Reclamos del Exterior
Todo reclamo por parte del comprador en el exterior será por cuenta
y riesgo del exportador y bajo ninguna circunstancia podrá
descontarse del total facturado.
Del Registro de
los Compradores en el Exterior y sus Representantes
Artículo 42.- Del Objeto del Registro y Obligación de
Registrar
1. Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones
legales relativas al registro de contratos de venta, el
Departamento de Exportaciones llevará un registro de los
compradores en el exterior y sus representantes autorizados.
2. Todo agente representante que se dedique a la compra de café
para exportación deberá solicitar su inscripción y la de su(s)
representado(s) en el registro.
Artículo 43.- De la Solicitud
1. La solicitud deberá hacerse por escrito y contener los datos
siguientes:
Si el representante es persona natural
Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de RUC. Si se
trata de un extranjero deberá presentar además su carné de
identificación de extranjero residente.
Si el representante es persona jurídica
a) Denominación o razón social, nacionalidad, domicilio,
naturaleza, nombre(s) y generales de el (los) representante(s)
legales y el registro de sus respectivas firmas.
b) Dirección completa de oficina, números de teléfono, facsímile y
télex.
c) Número del Registro Único del Contribuyente RUC.
d) Número de matricula o patente de comerciante.
e) Firma(s) extranjera(s) que representa, indicando su denominación
o razón social, nacionalidad, domicilio, nombre de los
representantes legales y dirección completa, con números de
teléfono, facsímile y télex de sus oficinas principales.
2. A la solicitud, los representantes deberán anexar, en original y
fotocopia, o sólo fotocopia legalizada, el contrato de agencia de
representación o el documento legal que compruebe su calidad de
agente representante para cada una de las firmas extranjeras. Si el
representante es persona jurídica deberá además anexar original y
fotocopia, o sólo fotocopia legalizada, de la escritura de
constitución correspondiente.
Artículo 44.- Obligaciones de los Agentes
Representantes
1. Los representantes a los que se refiere este capítulo, de
conformidad con la Ley sobre la exportación de café, tienen la
obligación de proporcionar al Director de Exportaciones un informe
escrito de toda compra de café que efectúen, destinada a la
exportación. Dicho informe deberá presentarse al Director de
Exportaciones a más tardar dentro de las veinte y cuatro horas
hábiles siguientes a la conclusión del negocio y deberá contener
todos lo datos que se establecen en el artículo 20 de este
reglamento para los contratos.
2. El representante que incumpla la obligación a que hace
referencia este artículo será sancionado con una multa hasta por el
diez por ciento del valor del café negociado, y según la gravedad
de la infracción, con la suspensión o cancelación de su matrícula o
patente de comercio, todo de conformidad con la mencionada Ley.
Del Registro de los Beneficiadores, sus Representantes y de los
Intermediarios
Artículo 45.- Del Registro e Informes
1. El Departamento de Exportaciones llevará un registro de los
beneficiadores que operen en el país y de sus representantes
autorizados, así como de los intermediarios, el cual será
público.
2. Todo beneficiador, dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigencia de este Reglamento, deberá enviar un informe
que contenga los siguientes datos:
a) Nombre, naturaleza legal de la empresa y su
representación.
b) Ubicación de las instalaciones agroindustriales para el
beneficiado de café y de las bodegas con las que cuente, indicando
su capacidad de producción y de almacenaje.
c) Listado de las personas que mediante contrato de agencia
representación u otro título legal, se dediquen a negocios de
compra y venta de café en su nombre y representación.
d) Listado de los intermediarios con los que realiza negocios de
compra y venta de café.
3. Los beneficiadores que transformen y vendan café producido por
terceros deberán proporcionar además el nombre(s) de la(s)
compañía(s) de seguros con la(s) cual(es) haya(n) contratado
seguros de riesgo y que cubran tanto el valor de la totalidad del
café que hayan recibido y las existencias almacenadas, hasta donde
el mercado de seguros lo permita.
4. Todo intermediario que se dedique a la concertación de negocios
de compra y venta de café, enviará dentro del mismo plazo señalado
en el ordinal 2, un informe que contenga los siguientes
datos:
a) Nombre completo, domicilio, Numero RUC, carné de extranjero
residente y dirección completa.
b) Número del registro de su autorización y de su fianza en el
Departamento correspondiente del Registro de Comercio.
c) Listado de los clientes con quienes acostumbra realizar negocios
de café, indicando nombres y direcciones completas, debiendo anexar
una carta de confirmación extendida por sus clientes
beneficiadores.
Artículo 46.- Publicación de los Registros
Se publicará en al menos un rotativo de amplia circulación, cuantas
veces lo estime conveniente, los registros a los que hace
referencia este capítulo.
Disposiciones
Generales
Artículo 47
1.- Actualización de los Registros
Los exportadores, beneficiadores, compradores en el exterior,
agentes representantes e intermediarios inscritos en los registros
respectivos, y deberán actualizar al inicio de cada año cafetalero
los datos que sirvieron de base para sus respectivos registros,
proporcionando un informe escrito en el que se indiquen los nuevos
datos, al cual deberán anexar los documentos necesarios para hacer
las modificaciones del caso.
Igual informe deberán proporcionar cuando en el transcurso de
cualquier año cafetalero, se den circunstancias que hagan
procedente la actualización de los registros.
Artículo 48.- Publicación de los Acuerdos del Ministerio de
Economía y Desarrollo
Todo acuerdo o resolución que siente normas o precedentes de
carácter general, deberá publicarse en el Diario Oficial y en
cualquier otro rotativo de circulación reconocida. En dicho acuerdo
o resolución deberá disponerse sobre la entrada en vigencia del
mismo, la cual no podrá ser antes de por lo menos un día siguiente
de su publicación.
Artículo 49.- Publicación de Precios Internacionales
El Departamento de Exportaciones deberá publicar diariamente las
cotizaciones internacionales que correspondan a los tipos de café
que exporta Nicaragua, lo mismo que cualquier otra información que
pueda ser de utilidad para los productores y exportadores.
Artículo 50.- Potestad Normativa del Ministerio de Economía y
Desarrollo
1. El Ministerio de Economía y Desarrollo, de acuerdo a la Ley,
dictará todos los instructivos y disposiciones que sean necesarios
todos cumplir con los tratados y pactos internacionales
relacionados con el café.
2. Las situaciones no previstas por el presente Reglamento serán
resueltas por el Directorio, siguiéndose el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Artículo 51
El presente reglamento y normas operativas para el comercio y
exportaciones de café, será aplicado por el Ministerio de Economía
y Desarrollo, o por la entidad en que se delegare esas
funciones.
Artículo 52.- Vigencia
El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en Managua a los 30 días del mes de Mayo de 1991. - Silvio
de Franco. Ministro de Economía y Desarrollo.
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