Reglamento Para La Administración De Los Contingentes Arancelarios De Importación De Leche En Polvo, Mantequilla, Queso, Helados, Otros Productos Lácteos Y Maíz Blanco Para Los Estados Unidos De America, Establecidos En El Marco Del Cafta-Dr
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE
LECHE EN POLVO, MANTEQUILLA, QUESO, HELADOS, OTROS PRODUCTOS
LÁCTEOS Y MAÍZ BLANCO PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
ESTABLECIDOS EN
EL MARCO DEL CAFTA-DR
ACUERDO MINISTERIAL No. 041- 2007. Aprobado el 03 de
Septiembre del 2007
Publicado en La Gaceta No. 187 del 1º de Octubre del
2007
El Ministro de Fomento, Industria y
Comercio
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y
Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y
obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC)
vigentes y los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes
arancelarios de importación;
II
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua con fecha 12 de octubre del
año 2005, mediante Decreto No. 4371 publicado en el Diario Oficial
"La Gaceta" No. 199 del 14 de octubre de 2005, aprobó el Tratado de
Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América
República Dominicana (CAFTA -DR), el cual entró en vigencia para
Nicaragua el 1° de Abril de 2006;
Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para
los contingentes arancelarios de importación establecidos en el
Artículo 3.13 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados
Unidos de América - República Dominicana, de conformidad con el
cual cada Parte implementará y administrará contingentes
arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el
Apéndice I de su Lista al anexo 3.3 (desgravación arancelaria) del
Capítulo Tres del Tratado en mención, por lo que el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), ha considerado
imprescindible para la asignación de los mismos, dotar a la
Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, del presente
Reglamento.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE
LECHE EN POLVO, MANTEQUILLA, QUESO, HELADOS, OTROS PRODUCTOS
LÁCTEOS Y MAÍZ BLANCO PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
ESTABLECIDOS EN
EL MARCO DEL CAFTA-DR
Título I
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento,
para la asignación y administración de los contingentes
arancelarios de importación de leche en polvo, mantequilla, queso,
helados, otros productos lácteos y maíz blanco, que Nicaragua
otorga a Estados Unidos de América, de conformidad con sus
compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio
Centroamérica - Estados Unidos de América República Dominicana
(CAFTA-DR), según el Artículo 3.13 del Capítulo Tres (Trato
Nacional y Acceso 'de Mercancías al Mercado) y los numerales 5, 6,
7, 8, 9 y 11 del Apéndice I de Contingentes Arancelarios de las
Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de la
República de Nicaragua del Anexo 3.3, de dicho Capítulo.
Artículo 2. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la
Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la entidad
encargada de administrar los contingentes arancelarios de
importación, establecidos de conformidad con este Reglamento.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las siguientes definiciones:
- Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio, en
Nicaragua, a la cual le ha sido asignada una cuota de los
contingentes arancelarios de importación negociados por Nicaragua
con los Estados Unidos de América en el marco del Tratado de Libre
Comercio Centroamérica -Estados Unidos de América - República
Dominicana (CAFTA-DR) y de acuerdo a lo establecido en el Título
Segundo del presente Reglamento;
- CAFTA-DR o Tratado: Tratado de Libre Comercio
Centroamérica -Estados Unidos de América - República
Dominicana;
- CAC: (Certificado de Adjudicación del Contingente). Es el
documento de asignación emitido por la Dirección de Aplicación de
Tratados (DAT) a favor del beneficiario, que constituye la licencia
para importar las cantidades de la cuota que le son asignadas, con
un Derecho Arancelario de Importación (DAI) preferencial, en un
periodo determinado;
- Contingente Arancelario de Importación o contingente:
Volumen específico de cualquiera de las mercancías a las que se
refiere el Artículo 1 del presente Reglamento, que puede importarse
durante un período determinado, para el cual Nicaragua ha negociado
con los Estados Unidos de América en el marco del CAFTA-DR la
aplicación de un Derecho Arancelario a la Importación (DAI)
preferencial;
- Convocatoria: Anuncio publicado por el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en un diario de circulación
nacional, cuyo objetivo es poner a disposición de los interesados
los contingentes;
- Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como
parte de un contingente, establecido para un período
determinado;
- DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección
General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC);
- DAI (Derecho Arancelario a la Importación). Es el gravamen
o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía
importada;
- DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);
- Graduación: Proceso mediante el cual un nuevo importador
adquiere la categoría de importador con récord histórico;
- Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas
naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que durante los
últimos tres (3) años consecutivos, previo a la entrada en vigencia
del CAFTA-DR para Nicaragua, hayan realizado importaciones de las
mercancías reguladas a través del presente Reglamento y que sean
originarias de los Estados Unidos de América y los nuevos
importadores que se gradúen conforme lo establecido en el Artículo
8.B del presente Reglamento;
- MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua;
- Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o
jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como
importadores con récord histórico y que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento; y
- Prorrateo: Distribución equitativa del volumen del
contingente disponible de una mercancía determinada, entre el
número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.
Título II
Capítulo I
Asignación de los Contingentes Arancelarios de
Importación
Artículo 4. Convocatoria Ordinaria. El MIFIC publicará
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre
en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC
(www.mific.gob.ni), en convocatoria para que los interesados puedan
aplicar a los contingentes a importarse en el próximo año. La
convocatoria incluirá lo siguiente:
a) Descripción de los contingentes, identificando los incisos
arancelarios correspondientes;
b) Volumen total disponible para cada contingente;
c) Volumen comercialmente viable, para cada contingente;
d) DAI preferencial aplicable a cada contingente;
e) Período de vigencia de los contingentes;
g) Programación para presentar las solicitudes de aplicación a los
contingentes.
Artículo 5. Solicitud. Cualquier persona natural o jurídica,
con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar a los contingentes
referidos en el Artículo 1 de este Reglamento, dentro del plazo de
diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a
la fecha de publicación de la convocatoria, a través del formato
"Solicitud de Asignación de Cuota de los Contingentes Arancelarios
de Importación de leche en polvo, mantequilla, queso, helados,
otros productos lácteos y maíz blanco originario de los Estados
Unidos de América", el cual incluye los requisitos y documentos
requeridos. El formato, que es parte integrante del presente
Reglamento, contendrá y al mismo se adjuntará, lo que se indica a
continuación:
a) Nombre de la persona natural o jurídica, según sea el
caso.
b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir
notificaciones;
c) Indicación del contingente al cual está aplicando;
d) Volumen solicitado, indicando el (los) inciso (s) arancelario
(s);
e) Definición para el contingente, si aplica en calidad de
importador con récord histórico o nuevo importador;
f) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC),
razonada por Notario Público;
g) Adicionalmente, la persona natural, debe adjuntar fotocopias
debidamente razonadas por Notario Público de la certificación de
inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil y de
la cédula de identidad; h) Adicionalmente, la persona jurídica,
debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público
e inscritas en el Registro Público Mercantil de Escritura Pública
de Constitución Social y Estatutos y de poder suficiente. Además,
cédula de identidad del apoderado razonada por Notario
Público.
Dicho formato estará a disposición de los interesados en la DAT y
en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.~).
Los documentos descritos en los incisos O. g) y h) podrán no ser
presentados por el interesado, si la DAT ya contase con dicha
información, producto de una solicitud anterior y el estatus
establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al
momento de presentación de la nueva solicitud.
Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier
solicitud presentada a través del formato "Solicitud de Asignación
de Cuota de los Contingentes Arancelarios de Importación de leche
en polvo, mantequilla, queso, helados, otros productos lácteos y
maíz blanco originario de los Estados Unidos de América", que no
contenga la información y documentación requerida, será rechazada y
devuelta por la DAT al solicitante a más tardar dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que éste,
dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su
devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la
solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será
descalificada a efectos de esta asignación.
Artículo 6. Asignación: La DAT procederá a revisar las
solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del
Artículo anterior.
La asignación será conforme lo establece el Artículo 8 de este
Reglamento. Para efectos de la asignación e importación, la DAT
emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión
de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA
para su registro y administración.
En caso que un importador con récord histórico no presente su
solicitud a la DAT conforme lo establecido en el Artículo 5 del
presente Reglamento, el volumen que corresponda a dicho importador
será considerado como remanente a efectos de la asignación del
período de que se trate.
Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar: La DAT no
podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al
señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente
viable.
Artículo 8. Distribución de los Contingentes Arancelarios de
Importación. La distribución de los contingentes, se hará de la
siguiente manera:
A. Importadores con Récord Histórico:
1. La DAT asignará el ochenta por ciento (80%) de cada contingente
entre aquellas solicitudes válidas y admitidas que califiquen bajo
la categoría de importador con récord histórico.
2. En el caso que en el momento de la distribución del contingente,
el total de las importaciones de los importadores con récord
histórico, con base en sus importaciones promedio de los últimos
tres años, representen un volumen menor o igual al ochenta por
ciento (80%) del volumen total del contingente, la distribución se
hará entre las solicitudes válidas y admitidas de la siguiente
manera:
a) Cada año se le asignará a cada importador con récord histórico,
un porcentaje equivalente al volumen promedio de sus importaciones
de los últimos tres (3) años en relación al volumen total del
contingente.
b) El porcentaje del contingente no asignado a la categoría de
importadores con récord histórico, se distribuirá entre los nuevos
importadores conforme lo establecido en el Artículo 8.B del
presente Reglamento.
3. Cuando en el momento de la distribución del contingente, el
total de las importaciones de los importadores que califiquen bajo
esta categoría, con base en sus importaciones promedio de los
últimos tres (3) años, represente un volumen superior al volumen
equivalente al ochenta por ciento 80% del volumen total del
contingente, la asignación será conforme el porcentaje de
participación que tenga cada importador con récord histórico,
dentro del total de las importaciones de dichos importadores según
el promedio de sus importaciones en los últimos tres (3)
años.
B. Nuevos Importadores:
La DAT asignará el 20% de cada contingente a las personas naturales
o jurídicas que califiquen bajo la categoría de nuevos importadores
y su distribución se realizará de la siguiente manera:
1. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes
válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para los
nuevos importadores, la DAT distribuirá a cada beneficiario la
cantidad solicitada.
2. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes
válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para los
nuevos importadores, se distribuirá siguiendo los pasos que se
detallan a continuación:
a) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo
entre todas las solicitudes válidas y admitidas, tomando en
consideración lo establecido en el Artículo 7 de este
Reglamento.
b) Si de la operación anterior, se genera un volumen que
individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se
asignará a cada beneficiario un volumen equivalente al volumen
comercialmente viable, tomando en consideración el principio de
primero en tiempo primero en derecho.
3. Cualquier saldo menor al volumen comercialmente viable, que
resulte de la aplicación de los numerales 1 y 2 supra, se
distribuirá por prorrateo entre los nuevos importadores que hayan
resultado beneficiarios.
Los nuevos importadores podrán graduarse o adquirir la categoría de
importador con récord histórico, luego de haber importado de manera
consecutiva por tres (3) años calendarios, contados a partir del
primer año de vigencia del CAFTA-DR para Nicaragua.
Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación de los
contingentes, según lo establecido en los Artículos 6 y 8 del
presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la
disponibilidad del mismo a través de la publicación de una
convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB
del MIFIC (www.mific.gob.ni).
Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria,
cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua,
podrá aplicar al remanente, según lo establecido en el Artículo 5,
exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho
Artículo.
Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de
solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre
las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8 B de
este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación del remanente, la DAT
emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión
de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA
para su registro y administración.
Artículo 10. Asignación del volumen no solicitado y del volumen
disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la
asignación de los contingentes, según lo establecido en el Artículo
9 y/o por efectos de aplicación del Artículo 18 del presente
Reglamento, existiera un volumen disponible mayor al volumen
comercialmente viable, la DAT procederá dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la
disponibilidad del mismo a través de la publicación de una
convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB
del MIFIC (www.mific.gob.ni).
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria,
cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua,
podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el
Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de
dicho Artículo.
Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de
solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre
las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8 B de
este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la
DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la
revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada
a la DGA para su registro y administración.
Artículo 11. Devolución. Durante los primeros tres (3) días
hábiles del mes de Septiembre, los beneficiarios de los
contingentes, deberán confirmar por escrito a la DAT, las
cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas
según los Artículos 6, 8, 9 y 10 de este Reglamento.
Las cuotas devueltas y las no confirmadas para su utilización, así
como los volúmenes no solicitados, serán puestos inmediatamente a
la disposición de cualquier persona natural o jurídica
interesada.
La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a
la confirmación referida anteriormente, publicará una convocatoria
en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC
(www.mific.gob.ni), poniendo a disposición los volúmenes
disponibles.
Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria,
cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua,
podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el
Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de
dicho Artículo.
Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de
solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre
las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al Artículo 8 B de
este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la
DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la
revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada
a la DGA para su registro y administración.
Capítulo II
Certificado de Adjudicación del Contingente
Artículo 12. Utilización del CAC para reclamar la preferencia
arancelaria. Para gozar de la preferencia arancelaria
establecida en el CAFTA-DR respecto a los contingentes referidos en
el Artículo 1 de este Reglamento, los beneficiarios deberán
presentar a la DGA un CAC original válido y vigente, al amparo del
cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota
asignada.
Los beneficiarios que realicen importaciones superiores a la cuota
total asignada dentro del contingente de que se trate, deberán
pagar sobre el volumen excedente, el DAI correspondiente según el
Programa de Desgravación Arancelaria para los Estados Unidos de
América, establecido en dicho Tratado.
El volumen total asignado a cada beneficiario estará conformado por
la suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos, según los
Artículos 6, 8, 9, 10 y 11 del presente Reglamento.
El CAC deberá ser retirado en la DAT por los beneficiarios, quienes
deberán presentar lo siguiente:
1. Persona Natural:
a) Presentación de Cédula de Identidad, entregando copia de la
misma.
b) Autorización por escrito del beneficiario para retirar el CAC,
si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona
autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar
copia de la misma.
2. Persona Jurídica:
a) Presentación de Cédula de Identidad del representante legal de
la empresa, entregando copia de la misma.
b) Autorización por escrito del representante legal de la empresa,
si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona
autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar
copia de la misma.
Los beneficiarios, al momento de hacer uso de los CAC ante la DGA,
además de presentar el Certificado de Origen establecido en el
Tratado, deberán cumplir con otras disposiciones, tales como las
aplicables entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad
vegetal y animal, y salud pública.
Artículo 13. Vigencia del CAC. El CAC tendrá una vigencia de
al menos noventa (90) días calendarios, a partir de la fecha de su
emisión, siempre que no exceda del 31 de diciembre del año
correspondiente.
El CAC únicamente podrá amparar las importaciones nacionalizadas
bajo contingente en aquellos volúmenes totales o parciales cuya
suma no supere la cuota asignada al beneficiario y que se realicen
durante el período de vigencia del mismo.
El CAC que no sea utilizado durante su período de vigencia, deberá
ser devuelto a la DAT, dentro de los quince (15) días calendarios
siguientes a la fecha de su vencimiento. Se considerará que un CAC
no es utilizado, cuando no se hayan hecho importaciones al amparo
del mismo.
Artículo 14. Contenido del CAC. El CAC deberá contener al
menos:
a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;
b) Descripción de la mercancía, país de origen y clasificación
arancelaria;
c) Identificación del contingente;
d) Fundamento legal del Reglamento objeto de la emisión
e) Volumen de importación autorizado;
Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del
contingente; g) Período de vigencia.
Artículo 15. Control de los CAC. La DAT en coordinación con
la DGA, llevará un registro actualizado de los CAC otorgados, que
incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de
las importaciones efectivamente realizadas.
Los beneficiarios deberán presentar a la DAT, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la nacionalización parcial o total
de las cuotas amparadas en los CAC, fotocopia de la declaración
aduanera por cada embarque nacionalizado.
La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar
los volúmenes de las mercancías importadas dentro de los
contingentes, que permitan asegurar el adecuado control en la
utilización de los CAC por los beneficiarios.
Artículo 16. Reposición del CAC: La DAT podrá emitir un
nuevo CAC en aquellos casos comprobados de deterioro, pérdida o
substracción. En estos casos el beneficiario deberá presentar la
solicitud correspondiente ante la DAT, acompañándola de una
declaración notariada que indique la causa que motiva la solicitud
de reposición y el volumen utilizado y disponible de dicho
CAC.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, la DAT entregará al interesado el edicto
correspondiente, que será publicado a cuenta del beneficiario, en
un diario de circulación nacional.
Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación
del edicto, el beneficiario hará llegar a la DAT copia del mismo,
mediante comunicación escrita. Dentro de los tres (3) días hábiles
posteriores, la DAT procederá a emitir la resolución que tiene por
anulado el CAC deteriorado, substraído o extraviado, reponiendo el
mismo. Copia de cada CAC repuesto será enviada a la DGA para su
registro y administración.
Artículo 17. Prohibición de transferencia y negociación del
CAC. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor
y los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o
de cualquier otra forma transferidos.
La violación a esta disposición será sancionada según lo
establecido en el numeral 2 del Artículo 18 de este Reglamento.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 18. Sanciones.
1. Las asignaciones a los beneficiarios para períodos
subsiguientes, serán determinadas por el nivel de cumplimiento del
período anterior.
Si un beneficiario ha utilizado menos del 90% del volumen total que
le hubiere sido asignado en el período anterior, no tendrá derecho
a recibir en el período posterior, una asignación total que exceda
el volumen efectivamente importado en el período anterior.
El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del beneficiario
estará conformado por el volumen asignado según los artículos 6, 8,
9, 10 y 11 de este Reglamento
2. En caso que se demuestre el incumplimiento de lo establecido en
el Artículo 17 del presente Reglamento, el beneficiario perderá la
cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el
proceso de asignación del contingente de que se trate para el
siguiente año.
3. Si se constata que los documentos presentados por un
beneficiario para la asignación de los contingentes que regula este
Reglamento contienen información incorrecta y si ésta es
determinante para la asignación de dicho contingente, éste perderá
la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en
el proceso de asignación del contingente de que se trate para el
siguiente año. El beneficiario perteneciente a la categoría de
importador con récord histórico, que sea sancionado según esta
disposición, recuperará esa condición una vez cumplida la
sanción.
4. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el
período anterior según lo establecido en el Artículo 13 de este
Reglamento, perderá la asignación del volumen indicado en el mismo,
para el período corriente.
5. Los beneficiarios que sean objeto de las sanciones establecidas
supra y que pertenezcan a la categoría de importador con récord
histórico, recuperarán esa condición una vez cumplida la
sanción.
6. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 19. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúan de
lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 18, los casos debidamente
demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. El escrito alegando
fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo las pruebas documentales,
deberá ser presentado ante la DAT, a más tardar el último día hábil
del mes de noviembre del año calendario de que se trate. La DAT
valorará la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito,
presentado por el beneficiario.
Título III
Capítulo Único
Disposiciones Finales
Artículo 20. Período de Vigencia de los Contingentes
Arancelarios de Importación. El período de vigencia de los
contingentes administrados bajo el presente Reglamento, estará
comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de
Diciembre de cada año calendario, de conformidad con lo establecido
en el Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de
la República de Nicaragua, comprendida en el Anexo 3.3 del
Tratado.
Artículo 21. Solicitud de Información. La DAT y la DGA
podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que
consideren pertinente para la adecuada administración de los
contingentes arancelarios.
Artículo 22. Verificación de la Información. Toda
información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a
verificación por parte de la DAT y/o la DGA, y a la aplicación de
las sanciones que correspondan.
Artículo 23. Aplicación supletoria de otra legislación. En
lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las
normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales
suscritos por Nicaragua, la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y
Reformas, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 24. Transitorio. El Acuerdo Ministerial
No.010-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.58 del 22 de
marzo del año dos mil seis seguirá aplicándose para el contingente
correspondiente al año 2007 y los contingentes que se establezcan a
partir del año 2008 se regirán por el presente Acuerdo Ministerial
No. 041-2007.
Artículo 25. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial
entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Managua, a los tres días del mes de septiembre del año dos
mil siete.- Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro.
Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de
América - República Dominicana
Solicitud de Asignación de Cuota de los Contingentes Arancelarios
de Importación de leche en polvo, mantequilla, queso, helados,
otros productos lácteos y maíz blanco originario de los Estados
Unidos de América
Antes de llenar este formato lea las notas generales al reverso
de la página.
Uso exclusivo de la DAT
Fecha de Recepción:
Hora:
I. Datos Generales.
1) Nombre y Apellido o Razón Social:
2) Dirección:
3) N°. de Cédula de Identidad:
4) Cargo que desempeña en la Empresa: 5) Teléfono: 6) Fax :
7) Correo Electrónico:
II. Datos específicos de la cuota que se solicita:
8) Nombre Común del Producto
9) Inciso Arancelario
10) Volumen solicitado (Toneladas Métricas)
11) Categoría importador
Importador con Récord Histórico
Nuevo Importador
12) País de origen del producto:
13) Fundamento legal de la solicitud asignación de la cuota:
III. Presentación de documentos anexos.
14) Presentación 15) Aprobado DAT
A. Persona Natural
- Fotocopia de la certificación de inscripción como comerciante en
el Registro Público Mercantil, razonada por Notario Público.
- Fotocopia de Cédula de Identidad, razonada por Notario
Público.
B. Persona Jurídica
- Fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatus
debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil y razonada
por Notario Público.
- Fotocopia de poder suficiente, debidamente inscrita en el
Registro Púbico Mercantil y razonada por Notario Público.
- Fotocopia de Cédula de Identidad del apoderado razonada por
Notario Público.
C. General (Natural y Jurídica)
- Fotocopia del Carné de Registro Único de Contribuyente (RUC)
razonada por Notario Público.
Manifiesto que los datos reflejados en la presente solicitud son
verdaderos y verificables en cualquier momento por las autoridades
competentes
Lugar y fecha Firma del Solicitante o de su Representante Legal
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Carretera Masaya Km. 6, Frente a Camino de Oriente
www.mific.gob.ni
V. Observaciones (uso exclusivo de la Dirección de Aplicación de
Tratados del MIFIC)
Notas generales para el llenado del formato:
El formato debe presentarse en original y copia por cada solicitud
de asignación de cuota conforme a los Artículos 5, 9, 10 y 11 del
Acuerdo Ministerial No. 041-2007. Este debe entregarse en la
oficina de la Dirección de Aplicación de Tratados del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en el plazo y horario de
oficina establecido en la correspondiente convocatoria.
El formato puede ser llenado a máquina de escribir o a mano con
letra de molde legible. Este no debe contener manchones o
correcciones.
2) El interesado deberá indicar la dirección para recibir
notificaciones.
3) y 4) El interesado deberá llenarlo en caso que sea el
Representante y/o Apoderado Legal.
8) El interesado deberá indicar el contingente al cual está
aplicando.
9) El interesado deberá anotar los incisos arancelarios en donde se
clasifica el producto en cuestión que corresponde al contingente
para el cual esta aplicando.
10) El interesado deberá indicar la cantidad solicitada en tonelada
métrica, excepto para helados que deberá indicarse en litros.
11) El interesado deberá indicar si aplica como importador con
récord histórico o nuevo importador.
12) El interesado deberá indicar el país de origen del producto
conforme al Capítulo Cuatro "Reglas y Procedimientos de Origen" del
CAFTA-DR
13) El interesado deberá indicar el Artículo del Acuerdo
Ministerial No. 041-2007 y la convocatoria, incluyendo las fecha y
nombre del Diario en donde fueron publicados. Esta información
constituye la base legal de la solicitud.
14) El interesado deberá marcar con una " X", los documentos anexos
a la solicitud.
15) Es para uso exclusivo de la Dirección de Aplicación de Tratados
del MIFIC.
Cualquier formato presentado con errores u omisiones será
inmediatamente devuelto al solicitante.
Números Telefónicos disponibles para consulta: 267-0161, 278-4843 y
267-0200 Extensiones: 1163 y 1166
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio Carretera Masaya Km. 6,
Frente a Camino
de Oriente www.mific.gob.ni
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