Reglamento Para La Administración De Los Contingentes Arancelarios De Azúcar Para La Exportación, Establecidos En El Marco Del Tratado De Libre Comercio Suscrito Entre La República De Nicaragua De China Taiwán
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE AZÚCAR PARA LA
EXPORTACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DE CHINA TAIWÁN
ACUERDO MINISTERIAL No. 041-2009, Aprobado el 30 de Octubre
de 2009
Publicado en La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 2009
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con la Ley No 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No 102 del día 03 de junio del año
1998, su Reglamento y Reformas, le corresponden al Ministerios de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de
los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre
Comercio (TLC) vigentes;
II
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua con fecha de 13 de diciembre
del año 2006, mediante Decreto A. N No 4971 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No 13 del 18 de enero del año
2007, aprobó el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la
República de Nicaragua y la República de China (Taiwán), en el cual
entro en vigencia a partir del primero de enero del 2008;
III
Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para
los contingentes arancelarios de azúcar para la exportación,
establecidos en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la
República de Nicaragua y la República de China (Taiwán) párrafo 1
(g) del Anexo 3.03 Programa de Desgravación
Aduanera, cuyo método de asignación fue modificado a través
de la Decisión Uno de la Comisión de Libre Comercio, suscrita el 30
de septiembre del año 2009 por los Ministros de Comercio de ambos
países y publicada en el Nuevo Diario del 30 octubre del año 2009.
POR TANTO
En uso de sus facultades
ACUERDA
El siguiente,
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES
ARANCELARIOS DE AZÚCAR PARA LA EXPORTACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL
MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA TAIWÁN.
Título I
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Objeto. Se establece el presente
Reglamento, para la administración de los contingentes arancelarios
de azúcar para la exportación, que la República de China Taiwán
otorga a la República de Nicaragua, de conformidad con sus
compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre
ambos países.
Artículo 2. Autoridad Operativa. EL MIFIC, a través
de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la entidad
encargada de administrar y aplicar las disposiciones establecidas
de conformidad con este Reglamento.
Artículo 3. Incisos arancelarios de los Contingentes.
Los incisos arancelarios correspondientes a los contingentes
arancelarios de azúcar para la exportación son los
siguientes:
Para azúcar cruda: 1701.11.00 y 1701.91.10
Para azúcar refinada: 1701.91.20, 1701.99.10, 1701.99.20 y
1701.99.90
Capítulo II
Definiciones
Artículo 4. Definiciones: Para efectos del presente
Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
- Tratado: Tratado de Libre Comercio suscrito entre la
República de Nicaragua y la República de China (Taiwán);
- Certificado de Azúcar dentro del contingente arancelario
establecido en el marco del Tratado de Libre Comercio entre
Nicaragua y Taiwán, en adelante Certificado: Es el documento
mediante el cual, el Gobierno de China Taiwán, otorga al exportador
de azúcar nicaragüense, el beneficio de un derecho arancelario de
cero por ciento (0%), aplicable a la cuota asignada en dicho
instrumento, durante el periodo de vigencia del mismo. Una muestra
del certificado aparece como anexo del presente Reglamento;
- Contingente Arancelarios de Exportación o Contingentes:
Volumen específicos de azúcar cruda y azúcar refinada, que puede
exportarse durante el periodo comprendido entre el primero de enero
y el treinta y uno de diciembre de cada año, para el cual la
República de China Taiwán aplicará en el marco del Tratado, un
derecho arancelario de cero por ciento (0%);
- Cuota: Cantidad o volumen parcial de los contingentes,
asignados a un beneficiario;
- DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección
General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC);
- DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)
- Beneficiario: Persona natural o jurídica, con domicilio en
Nicaragua, a la cual se le ha asignado una cuota a través del
Certificado;
- MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de
Nicaragua.
Título II
Capítulo I
Asignación de los Contingentes Arancelarios de Azúcar para la
Exportació
Artículo 5. Método de Distribución de los Contingentes
Arancelarios: La distribución de los contingentes arancelarios
de azúcar, se realizará cada año, entre los productos nacionales de
dicho bien, de acuerdo a la participación porcentual de cada uno
con respecto a la producción total registrada en la zafra azucarera
del periodo inmediato anterior.
Artículo 6. Asignación de Cuotas: La DAT emitirá un
Certificado a los beneficiarios que resulten de la aplicación del
método de distribución establecido en el Artículo 5 de este
Reglamento. Copia de cada Certificado emitido será enviado a la DGA
para su registro y administración.
Capítulo II
Certificado de Azúcar dentro del contingente arancelario
establecido en el marco del Tratado de Libre Comercio entre
Nicaragua y Taiwán.
Artículo 7. Uso y vigencia del Certificado. El
Certificado únicamente podrá amparar las exportaciones de azúcar
bajo contingentes, de aquellos volúmenes totales o parciales, cuya
suma no supere la cuota asignada al beneficiario en dicho
instrumento.
La vigencia del Certificado será a partir del primero de enero y
hasta el treinta y uno de diciembre de cada año, para el cual fue
emitido.
Artículo 8. Control del uso del Certificado. Con el
fin de asegurar adecuado control en la utilización de los
Certificados, la DGA dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
de cada mes, remitirá a la DAT, un informe pormenorizado de las
exportaciones realizadas durante el mes anterior, lo que incluirá
entre otros los datos generales del exportador y los volúmenes de
las exportaciones efectivamente realizadas en el marco de cada
certificado.
Título III
Capítulo Único
Disposiciones Finales
Artículo 9. Solicitud de Información. La DAT podrá
solicitar a los exportadores, cualquier información, sobre la
producción y exportaciones, que considere pertinente para la
adecuada administración de los contingentes.
Artículo 10. Verificación de la Información. Toda
información suministrada por los exportadores estará sujeta a
verificación por parte de la DAT.
Artículo 11. Vigencia. El presente Acuerdo
Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Managua, a los treinta días del mes de octubre del año dos
mil nueve. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro.
Ver Tabla en La Pagina No 6612 de La Gaceta No 222, publicada el
22 de noviembre del 2009.
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