“Reglamento Para El Uso Y Funcionamiento Del Fondo Especial De Protección Y Seguridad Para Retirados Por Discapacidad Como Consecuencia Del Sindrome De Descompresión Generado Por La Pesca Por Buceo”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Salud
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO PARA EL USO Y
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA
RETIRADOS POR DISCAPACIDAD COMO CONSECUENCIA DEL SÍNDROME DE
DESCOMPRESIÓN GENERADO POR LA PESCA POR BUCEO
ACUERDO MINISTERIAL No. DGRN-PA-423-2006, Aprobado el 04 de
Enero del 2006
Publicado en La Gaceta No. 36 del 20 de Febrero del 2006
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO
I
Que actualmente existen aproximadamente seiscientos (600) buzos con
limitaciones o discapacidad como resultado de la práctica
extractiva de langosta por buceo, y se atienden anualmente
aproximadamente ciento cincuenta (150) y doscientos (200)
accidentados producto del síndrome de descompresión por buceo
marino.
II
Que el Artículo 137 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura,
destina la cantidad de siete centavos de dólar (USD$ 0.07), o su
equivalente en córdobas, por cada libra de langosta capturada, para
la creación de un Fondo Especial para la Protección y Seguridad
de los Buzos Nicaragüenses, dedicados a esta actividad
extractiva, con el que se debe garantizar una atención médica
mínima y otros subsidios y prestaciones sociales que sean
necesarios para aquellos pescadores que se encuentran
discapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo.
III
Que los cánones establecidos por langosta capturada, según el
Artículo 104 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, y el
Artículo 104 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura,
corresponde al 2.25% sobre el valor del producto capturado, de los
cuales se aplicarían los referidos siete centavos de dólar (USD$
0.07) o su equivalente en córdobas del total de lo recaudado.
IV
Que sin perjuicio de otras medidas y acciones que dispone la misma
Ley de Pesca y Acuicultura, como el estudio integral sobre el buceo
y la incorporación de los que trabajan en la actividad pesquera por
buceo en el seguro social, la Comisión Nacional de Pesca y
Acuicultura (CONAPESCA) deberá reglamentar el funcionamiento y
destino de este fondo dirigido a los pescadores discapacitados por
buceo.
V
Que las Políticas del Sector Salud 2004-2015 y el Plan Nacional de
Salud 2004-2015, incluyen entre sus lineamientos estratégicos el
incremento de la cobertura en salud y la mejora de la calidad,
procesos que articulados brindaran una mejor atención a la
población.
VI
Que CONAPESCA, en sesión efectuada el día 7 de Noviembre, aprueban
la propuesta de reglamento de uso y funcionamiento del referido
Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos
Nicaragüenses.
VII
Que existe un procedimiento establecido entre el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y la Dirección General de
Ingresos (DGI) para la recaudación de los pagos del sector pesca, y
que en base a este procedimiento se procederá a la recaudación
total de los cánones por aprovechamiento de pesca.
POR TANTO:
En uso de sus facultades, y en su calidad de Presidente de
CONAPESCA,
HA DICTADO:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL USO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ESPECIAL DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA RETIRADOS POR DISCAPACIDAD COMO
CONSECUENCIA DEL SÍNDROME DE DESCOMPRESIÓN GENERADO POR LA PESCA
POR BUCEO
Arto. 1.- El presente reglamento tiene como objetivo regular
el uso y funcionamiento del Fondo Especial de Protección y
Seguridad para Buzos retirados por discapacidad como consecuencia
del síndrome de descompresión por pesca por buceo, que en adelante
se denominará simplemente el Fondo.
El Fondo será para contribuir al financiamiento de la atención
médica a las personas afectadas por el síndrome de descompresión
por buceo submarino, establecido en el párrafo primero del Artículo
137 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura.
Arto. 2.- Trimestralmente, la Dirección General de Recursos
Naturales (DGRN) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC) en base al procedimiento establecido con la DGI, elaborará
el cálculo del monto correspondiente al Fondo de 0.07 centavos de
dólar, o su equivalente en moneda nacional, de la totalidad de lo
recaudado por el pago del 2.25% por derecho de aprovechamiento
mensual por cada libra de langosta desembarcada del Mar Caribe, y
solicitará la transferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP) para que sea depositado a la Cuenta del Fondo
Especial, administrada por el Ministerio de Salud (MINSA) en
coordinación con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas,
de conformidad al Artículo 63 del Reglamento de la Ley General de
la Salud y la Ley de Autonomía.
Arto. 3.- El uso del Fondo asignado se destinará para
contribuir a las siguientes necesidades:
(a) Compra y mantenimiento de equipos e insumos médicos;
(b) Capacitación al personal de salud sobre el manejo de la cámara
hiperbárica y en la rehabilitación para atención a los
afectados;
(c) Mantenimiento de la infraestructura donde esta ubicada la
cámara hiperbárica;
(d) Medicamentos y exámenes especiales;
(e) Compra de equipo de transporte acuático para traslado exclusivo
de buzos afectados; y
(f) Cursos preventivos sobre atención inicial a las personas
afectadas por el síndrome de descompresión por buceo.
Arto. 4.- En un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de
entrada en vigencia del presente Reglamento, todas aquellas
personas con discapacidad por esta práctica deberán acudir ante el
MINSA a registrarse para efectos de certificación.
Arto. 5.- Anualmente, el MINSA a través del área
especializada, presentará informe a CONAPESCA de las actividades
realizadas sobre la atención médica a las personas beneficiadas,
remitiendo la programación del año siguiente.
Arto. 6.- Las personas activas que se encuentren realizando
pesca por buceo submarino, y que no se encuentren afectadas por el
síndrome de descompresión por buceo, deberán ser integrados al
sistema de seguridad social para poder gozar de sus beneficios. Así
mismo, el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), en coordinación
con las autoridades regionales y empresas pesqueras, programará e
impartirá capacitaciones sobre técnicas adecuadas de buceo y en
nuevas áreas técnicas de trabajo.
Arto. 7.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en cualquier diario de circulación nacional y/o en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de enero
del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGÜELLO CH., MINISTRO.
Presidente CONAPESCA.
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