Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas, Propiedad
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE CUANTIFICACIÓN DE
INDEMNIZACIÓN
ACUERDO MINISTERIAL No. 07-93, Aprobado el 10 de Marzo de
1993
Publicado en La Gaceta No.134 del 15 de Julio de 1993
El Ministerio de Finanzas de la República *de conformidad con
los Artos. 1 y 12 del Decreto Presidencial número 51-92 del
treinta de Septiembre de 1992.
ACUERDA:
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE
CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- CREACIÓN.- La Oficina de Cuantificación de
Indemnizaciones, creada por el Decreto No. 51-92, que en lo
sucesivo de este Acuerdo por abreviación se designará por sus
siglas 0.C.I., es una dependencia adscrita al Ministerio de
Finanzas. Tendrá su sede en la ciudad de Managua y podrá establecer
subsedes, u oficinas en cualquier parte del país; y funcionará
conforme el Decreto creador, este Reglamento y las disposiciones
administrativas que emita el Ministerio de Finanzas.
Artículo 2.- FINALIDAD.- Tendrá como finalidad primordial e
inmediata la valoración y cuantificación de los bienes reclamados
por particulares ante la Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones de conformidad con los Decretos 11-90 y sus
reformas. Determinará en cada caso el valor de las propiedades
afectadas y la cuantificación de las obligaciones que el reclamante
tuviere pendiente con el Estado o sus instituciones lo mismo que
con el Sistema Financiero Nacional considerando los adelantos o
compensaciones previas.
Artículo 3.- RESOLUCIONES.- Sus decisiones, resoluciones y
dictamen serán de carácter administrativo. Una vez emitidos en la
forma y en los términos establecidos, serán documentos fehacientes,
y servirán al interesado para concurrir a la Tesorería General de
la República a fin de ser compensado conforme al Sistema de pago
establecido por el Decreto 56-92 publicado en la Gaceta No. 198 del
16 de Octubre de 1992.
Artículo 4.- ORGANIZACIÓN.- La O.C.I. estará compuesta por
una Junta Directiva, una Dirección General, un Consejo Técnico y
dos Direcciones Específicas: Dirección de Cuantificación y una
Dirección de Indemnizaciones y Notificaciones, más una Oficina de
Documentación.
Artículo 5.- SECCIONES.- La Dirección General dispondrá de
los departamentos y secciones que estime conveniente para el mejor
funcionamiento de "La O.C.I.".
JUNTA
DIRECTIVA
Artículo 6.- INTEGRACIÓN.- La Junta Directiva estará
integrada por tres personas idóneas nombradas directamente por el
Ministerio de Finanzas, con la designación de los cargos.
Artículo 7.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones de la Junta
Directiva: a) dirigir y verificar el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, normas y reglamentos que
inciden en la Cuantificación de la Indemnización; b) dictar normas
que corrijan e implementen el funcionamiento de la Oficina para la
consecución de sus fines; y c) recibir del Director General,
informes quincenales o mensuales sobre la ejecución de los planes
de trabajo.
Artículo 8.- SESIONES.- La Junta Directiva sesionará por los
menos una vez al mes con la presencia de todos los directivos.
Sesionará en forma ordinaria en el día y lugar previamente señalado
y en forma extraordinaria cuando lo solicite uno de los miembros o
del Director General con 24 horas de anticipación.
Artículo 9.- LIBRO DE ACTAS.- La Junta Directiva llevará un
libro de actas en donde asentará sus resoluciones y disposiciones.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos.
DIRECCIÓN
GENERAL
Artículo 10.- DIRECTOR GENERAL.- "La O.C.I." estará
presidida por un Director General nombrado por el Ministro de
Finanzas ante quien tomará posesión previa promesa de Ley.
Artículo 11.- REQUISITOS.- Para ser Director General se
requiere: a) Ser nicaragüense; b) Mayor de 25 años; y c) Abogado,
administrador de empresa, economista o cualquier otro grado
académico que a juicio del Ministerio de Finanzas sea suficiente
para ejercer el cargo.
Artículo 12.- INCOMPATIBILIDAD.- El Director General no
podrá ejercer otros cargos públicos, excepto la docencia.
Artículo 13.- JURAMENTO.- El Director General dará posesión
de sus cargos a los Directores específicos una vez que éstos rindan
la promesa de Ley.
Artículo 14.- FACULTADES.- La. Dirección General emitirá las
resoluciones sobre valoración y cuantificación a que se refiere los
Decretos Presidenciales 11-90, 23-91, 51-92 y 56-92 con la
intervención y el apoyo del Consejo Técnico; procederá además a dar
trámite a los recursos de Reposición y Revisión en la forma que
establece el artículo 9 del Decreto 51-92 y al Procedimiento
arbitral dentro de los términos que señala el Arto. 11 del mismo
Decreto.
Artículo 15.- INSTANCIA ADMINISTRATIVA.- La Dirección
General es la instancia administrativa responsable de analizar y
cuantificar en forma práctica y ágil los casos presentados ante la
OCI por todas aquellas personas naturales o jurídicas que
obtuvieron resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisión
de Confiscaciones (CNRC) y los casos a que se refiere el Arto. 33
de este Reglamento.
Artículo 16.- LIBRO DE RESOLUCIONES.- La Dirección General
llevará un libro de Actas donde asentará las resoluciones en forma
consecutiva las que una vez firmadas se notificarán al interesado a
través de la Dirección de Indemnización para los efectos
legales.
Artículo 17.- APOYO A LA CNRC.- La Dirección General de la
OCI apoyará a la CNRC en aquellos casos que a juicio de la Comisión
sea factible la devolución de los bienes reclamados. A tales
efectos la O.C.I. emitirá la constancia a que se refiere el Arto.
13 del Decreto 51-92.
Artículo 18.- COORDINACIÓN INSTITUCIONAL.- La Dirección
General solicitará de las demás Instituciones Estatales las
informaciones necesarias para examinar, comprobar y resolver los
casos que lleguen a su conocimiento.
CONSEJO
TÉCNICO
Artículo 19.- INSTANCIA CONSULTIVA.- El Consejo Técnico es
la instancia consultiva y de apoyo a la Dirección General de la
OCI, examinará las solicitudes de cuantificación y presentará su
dictamen al Director General para la resolución
correspondiente.
Artículo 20.- CONVOCATORIA.- El Consejo Técnico estará
compuesto por: a) Director de Cuantificación; b) Director de
Indemnización; y c) Responsable de la Oficina Legal de la O.C.I. El
Comité Técnico será convocado cuando lo estime conveniente la
Dirección General.
Artículo 21.- DICTÁMENES.- Los dictámenes del Consejo
Técnico serán tomados por mayoría de votos.
DIRECCIÓN DE
CUANTIFICACIÓN
Artículo 22.- ESTUDIOS ESTATUTOS DE VALORACIÓN.- La
Dirección de Cuantificación en cada caso hará los estudios para la
valoración de las propiedades y bienes reclamados, cuantificará las
obligaciones que el reclamante tuviere con el Estado, lo mismo que
todos los adelantos y compensaciones previas que hubiere recibido.
La Dirección de Cuantificación remitirá su análisis estableciendo
el Saldo Neto del reclamante.
OFICINA DE
VALORACIÓN
Artículo 23.- CRITERIOS.- La Oficina de Valoración al
momento de valorar los bienes reclamados, aplicará para todos los
casos los criterios establecidos en los Decretos 11-90 y 23-91,
teniendo como base para los inmuebles el avalúo catastral al 30 de
Septiembre de 1992. Valorizará además todos los bienes muebles que
se incluyan en la solicitud, conforme los criterios tablas y
procedimientos que al efecto preparará la Tesorería General de la
República.
Artículo 24.- REMISIÓN.- Conocido el saldo neto del
reclamante, la Dirección de Cuantificación remitirá todo lo actuado
a la Dirección General haciendo para ello una breve exposición de
la totalidad de los bienes valorados, los adeudos existentes con el
Estado y sus Instituciones y sobre los criterios y bases que
llevaron a establecer el saldo neto.
OFICINA DE
ANÁLISIS LEGAL
Artículo 25.- DICTAMEN LEGAL.- La Oficina de Análisis Legal
dictaminará sobre los documentos legales que sirvan de soporte a
las declaraciones de los solicitantes. Constatará con el Sistema
Computarizado de Datos las declaraciones y los datos registrales de
la propiedad.
DIRECCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
Artículo 26.- FACULTADES.- La Dirección de Indemnización
dará a conocer y notificará al interesado las resoluciones de
cuantificación que emita la Dirección General. Tendrá carácter de
Secretaría para los efectos de computar los términos y recibir los
recursos que interpusieren los reclamantes.
Artículo 27.- NOTIFICACIÓN.- La Dirección de Indemnización
al notificar la resolución de la Dirección General, extenderá la
certificación correspondiente para que el interesado comparezca
ante la Tesorería General de la República y se le entregue en esa
Dependencia los Bonos de Pago por Indemnización.
OFICINA DE
DOCUMENTACIÓN.-
Artículo 28.- SOLICITUDES COMPLETAS.- La Oficina de
Documentación recibirá las solicitudes que estén contenidas en los
formatos previamente distribuidos por La O.C.I." y que contengan
la Declaración Jurada debidamente firmada. Se abstendrá de recibir
solicitudes incompletas, incorrectas o que no estén ajustadas a las
disposiciones e instrucciones emanadas por la Dirección
General.
Artículo 29.- CLASIFICACIÓN DE SOLICITUDES.- La Oficina de
Documentación recibirá y clasificará las solicitudes según sean
personas naturales o jurídicas, y emitirá el correspondiente recibo
de recepción al interesado, debidamente fechado y numerado.
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 30.- APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES.- Cada
Dirección y Dependencias de la 0.C.I. deberán actuar con estricto
apego a las disposiciones legales sin hacer diferencias de personas
por razones de ideologías, razas o credos.
Artículo 31.- GESTIONES GRATUITAS.- Todas las gestiones ante
la O.C.I. serán gratuitas a excepción de los gastos que ocasione el
procedimiento de Arbitraje, en caso que lo hubiere.
Artículo 32 .- GASTOS ADMINISTRATIVOS.- Los gastos
administrativos, honorarios, viáticos, sueldos o prestaciones del
personal de la OCI serán cubiertos por el Ministerio de
Finanzas.
Artículo 33.- COMPARECENCIA.- Las personas que podrán
comparecer ante la O.C.I. serán: a) Las personas naturales o
jurídicas que hubieren obtenido resolución favorable de la CNRC o
sus representantes, y/o b) Las personas naturales o jurídicas o sus
representantes legales que a juicio de la Procuraduría General de
Justicia deban presentar su caso ante la Oficina de Cuantificación
de Indemnizaciones.
Artículo 34.- APODERADOS.- Las comparecencias o solicitudes
podrán hacerse personalmente o a través de apoderados debidamente
acreditados. "La O.C.I. sólo recepcionará solicitudes que
contengan toda la documentación básica exigida y presentada en los
formatos que al efecto se pondrá a disposición del público. Se
entiende por documentación básica: a) Certificación de resoluciones
de la CNRC; b) Dictámenes de la Procuraduría General de Justicia; y
c) Declaración Jurada.
Artículo 35.-DOCUMENTOS ORIGINALES. Los documentos
presentados ante la O.C.I. deben ser originales, acompañando las
fotocopias del caso, las que una vez cotejadas se razonarán
haciendo constar la fecha de presentación.
Artículo 36.- TRAMITACIÓN.- Verificados los trámites
legales, la O.C.I. a través de la Dirección General emitirá la
respectiva Resolución de Cuantificación de Indemnización, que le
será notificada al interesado a través de la Dirección de
Indemnización.
REPOSICIÓN,
REVISIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 37.- EXCLUSIÓN DE PROCEDIMIENTO.- La utilización de
los recursos administrativos de Reposición excluye todo
procedimiento arbitral.
Artículo 38.- REPOSICIÓN.- Si el solicitante no estuviere
conforme con la resolución de Cuantificación de Indemnización podrá
pedir Reposición ante la Dirección General en el término de diez
días a partir de la notificación. Este recurso se interpondrá ante
la Dirección de Indemnizaciones, para el trámite
correspondiente.
Artículo 39.- TRAMITE DE LA REPOSICIÓN. Presentada en tiempo
la Reposición ante la Dirección de Indemnización y ante las razones
expuestas por el reclamante, la Dirección General podrá optar por:
a) Mantener su resolución; b) Atender la petición del solicitante y
c) o abrir a pruebas por 8 días para dictaminar o resolver con
mayor fundamento.
Artículo 40.- PRUEBAS.- La Dirección General podrá solicitar
documentación, ordenar inspecciones y valerse al fin de cualquier
medio de pruebas legalmente aceptado.
Artículo 41.- NUEVA RESOLUCIÓN.- Concluido el término
probatorio de la Dirección General se pronunciará en los 8 días
posteriores. Si dicha resolución aún no satisface al solicitante,
podrá éste recurrir de Revisión para ante el Ministerio de
Finanzas.
Artículo 42.-REVISIÓN.- La Revisión podrá interponerse ante
el funcionario que verifique la notificación o ante la Dirección de
Indemnización dentro del término que habla el Arto. 38 de este
Reglamento.
Artículo 43.- ADMISIÓN.- Interpuesta la Revisión en tiempo y
forma la Dirección admitirá el recurso y remitirá lo actuado al
Ministro de Finanzas con el respectivo acuse de recibo.
Artículo 44.- DECISIÓN MINISTERIAL.- Recibidas las
diligencias y con la exposición de las razones que motivan el
recurso, el Ministro tendrá 30 días para evacuar su resolución
revocando, reformando o confirmando la del Director General. La
Dirección General deberá proceder conforme lo ordene la resolución
Ministerial.
Artículo 45.- INFORME A TESORERÍA.- Estando firme una
resolución, habiéndose agotado los respectivos recursos se
informará a la Tesorería General de la República para que proceda
de conformidad con lo ordenado en el Decreto 56-92. El interesado,
al recibir los bonos de, compensación deberá firmar el
correspondiente finiquito
ARBITRAJE
Artículo 46 .- PROCEDIMIENTO ARBITRAL.- El solicitante que
no estuviere de acuerdo con la resolución de la Dirección General
podrá hacer uso en forma alternativa y excluyente del procedimiento
arbitral que habla el Arto. 11 del Decreto Presidencial 5 1-92 en
el término de 30 días.
Artículo 47.- ARBITRO ARBITRADORES.- El Arbitraje a que se
refiere este Reglamento es de acuerdo con el Decreto 51-92 el de
Arbitro Arbitrador y sujeto a los procedimientos que se detallan a
continuación.
Artículo 48.- RENUNCIA A OTROS RECURSOS.- La utilización del
Procedimiento de arbitraje, recurriendo a árbitros arbitradores
será causa implícita de renuncia a los otros recursos establecidos
en el Decreto Presidencial 51-92.
Artículo 49.- NOMBRAMIENTOS DE ÁRBITRO. A) De común acuerdo
entre el reclamante y la OCI, podrán nombrar uno o dos árbitros. En
caso de nombrarse a dos árbitros, las partes designarán a un
tercero que se llamará Tercero en Discordia. Si en el término de
treinta días de la solicitud de arbitraje el reclamante. y la OCI
no han convenido en la persona las personas que se nombrarán, cada
uno nombrará un árbitro. Si en un plazo adicional de 10 días las
partes no señalan al tercer árbitro, podrán hacer tal nombramiento
los árbitros designados. Si en otro plazo de 10 días adicionales
los árbitros designados no hacen tal nombramiento, el tercer
árbitro será escogido por las partes de entre una lista de personas
para tal efecto solicitada por los árbitros designados al BID,
Banco Mundial o Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial.
B) Si en el plazo de 60 días después de que el reclamante haya
notificado la decisión de usar el procedimiento de arbitraje de
conformidad con el Articulo 11 del Decreto Presidencial 51-92, OCI
no ha nombrado al árbitro que le corresponda podrá el solicitante
recurrir ante el Procurador General de Justicia para que éste,
dirija carta oficio a la Dirección General de la OCI requiriéndole
el nombramiento del árbitro en el término de 10 días. Transcurridos
los 10 días anteriores sin que la OCI nombre el árbitro que le
corresponde, el Procurador General de Justicia lo nombrará de
oficio recurriendo para ello a una lista de árbitros facilitada por
el BID, Banco Mundial o Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial. El árbitro escogido por la Procuraduría de esta forma
tendrá las mismas facultades que se le conceden a los árbitros
conforme este reglamento y el inciso A de este mismo Arto.
49.-
C) Si en el plazo de 60 días después de que el reclamante haya
notificado la decisión de usar el procedimiento de arbitraje de
conformidad con el Arto. 11 del Decreto Presidencial 51-92, el
reclamante no haya nombrado a su árbitro, se entenderá abandonado
el procedimiento arbitral.
D) Si en el plazo de 90 días después de que el reclamante haya
notificado la decisión de usar el procedimiento de arbitraje de
conformidad con el Artículo 11 del Decreto Presidencial 51-92, no
se haya nombrado el tercer árbitro, el Procurador General de
Justicia, a petición de cualquiera de las partes, solicitará al
BID, al Banco Mundial o a la Comisión Internacional de Arbitraje
Comercial que proporcione la lista apropiada con los nombres de
cinco personas de la lista de árbitros de esa institución para el
tercer árbitro. Cada una de las partes eliminará dos nombres de la
lista e informará de ello al Procurador General de Justicia en el
plazo de 10 días después de que éste haya facilitado esa lista. Si
las partes eliminan a todas las personas menos una, ésta será
nombrada automáticamente para el cargo del Tercer Arbitro. Si las
partes no eliminan a dos o tres personas, una de ellas elegida al
azar en presencia del reclamante o su representante legal, será
nombrada automáticamente para el cargo. Si una de las partes no
devuelve la lista en el plazo de 10 días, una persona elegida al
azar de las que no fueron eliminadas de la lista devuelta será
nombrada automáticamente para el cargo.
E) Realizados todos los nombramientos se constituirá el Tribunal
Arbitral.-
Artículo 50.- DIFERENDO.- El procedimiento arbitral servirá
particularmente para resolver el diferendo existente sobre el monto
de la indemnización.
Artículo 51.- OBJETO DE ARBITRAJE.- Pueden ser objeto del
arbitraje las cuantificaciones que haya hecho la OCI, tanto de la
deuda del reclamante para con el Estado, como de la valoración de
los bienes.
Artículo 52.- ESCRITURA PÚBLICA.- El nombramiento del
árbitro-arbitrador deberá constar en escritura pública la cual
deberá contener:
a) Nombre, apellidos, generales de Ley y especificaciones del
carácter en que actúa tanto el reclamante como el representante de
la OCI;
b) Nombre, apellidos, oficio, o profesión y nacionalidad del
árbitro-arbitrador nombrado;
c) El asunto sometido al juicio arbitral;
d) Facultades que se le confieren al árbitro o árbitros, lugar y
tiempo en que debe desempeñar sus funciones; y
e) Renuncia a la jurisdicción ordinaria y sus recursos y aceptación
de las provisiones de este Reglamento.
Artículo 53.- PROCEDIMIENTO ARBITRAL.- El Procedimiento será
también el que los árbitros elijan, no debiendo faltar en él:
demanda, emplazamiento, contestación, prueba y la sentencia
arbitral. Todos los medios de prueba serán admisibles, conforme el
criterio de los árbitros.
Artículo 54.- LAUDO.- El Laudo tendrá carácter
jurisdiccional, produciendo efectos de "Cosa Juzgada" para las
partes.
Artículo 55.- RECURSO.- Contra la resolución de los árbitros
arbitradores no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
Artículo 56.- SECRETARIO.- Desde el inicio de sus funciones
los árbitros nombrarán un secretario de actuaciones.
Artículo 57.- PROMESA DE LEY.- Después de haber consignado
los árbitros su aceptación al pie del documento, se presentarán
ante cualquier juez civil de Distrito de Managua, para rendir la
promesa de Ley y se declare organizado el Tribunal Arbitral. Una
vez aceptado el cargo los árbitros quedan obligados a desempeñarlo,
salvo las excepciones que señale la Ley.
Artículo 58.- FACULTADES DE LOS ÁRBITROS.- Las facultades de
los árbitros, los parámetros que se utilicen en la ponderación de
los bienes y las tasas de intereses deberá hacerse conforme el
Derecho Internacional.
Artículo 59.- GASTOS.-Los gastos que sean comunes a ambos
correrán a cargo de éstas por iguales partes y tasados por el
tribunal. Los honorarios del árbitro único en su caso, los del
Tercero en Discordia y los gastos comunes serán pagados por ambas
en una proporción del 50% para cada una y serán fijadas por acuerdo
del Tribunal Arbitral. Los costos incurridos por cada parte en la
preparación de su caso, lo mismo que los honorarios de su árbitro
nombrado serán asumidos por el interesado.
Artículo 60.- DEUDAS CON EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES.-
Podrá el solicitante o reclamante pedir que las obligaciones con el
Estado o sus instituciones sean tratadas fuera del trámite de
arbitramento, sometiendo a la consideración arbitral únicamente lo
concerniente a la valoración de los bienes.
Artículo 61.- IDIOMA.- El Español será el idioma
oficial.
Artículo 62.- NOTIFICACIONES.- Las notificaciones a las
partes se harán ajustándose en lo posible a las reglas del Código
de Procedimiento Civil de Nicaragua.
Artículo 63.- RENUNCIAS IMPLICITAS.- El sometimiento de las
partes a este compromiso arbitral para la solución de su diferendo,
implica la renuncia al servicio de la jurisdicción que brinda el
Estado por medio de los tribunales comunes y a las instancias
administrativas de Reposición y Revisión.-
Artículo 64.- RECUSACIÓN.- Son causa de recusación las
indicadas en el Título XII, Libro I del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 982 Pr.
Artículo 65.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- Los árbitros, una
vez organizado el Tribunal, proveerán en el sentido de que el
reclamante presente dentro del plazo de veinte días la
correspondiente demanda, de ésta se correrá traslado por veinte
días al Estado para que la conteste.
Artículo 66.- RENUNCIA DE ACCIÓN.- Si el reclamante no
presenta su demanda dentro del plazo de los veinte días se
entenderá que ha renunciado al ejercicio de su acción, quedando
firme la resolución de la O.C.I.
Artículo 67.- EMPLAZAMIENTO.- Presentada la demanda, se
emplazará al Estado para que en el término de veinte días la
conteste aceptando o negando los hechos consignados por el actor.
Acompañará los documentos probatorios de sus derechos. Si no
contesta la demanda dentro de ese plazo se entenderá que su
contestación es negativa para todos los efectos de Ley, sin
perjuicio de la facultad de intervenir en cualquier estado del
procedimiento.
Artículo 68.- APERTURA A PRUEBAS.- Contestada la demanda se
abrirá a prueba el juicio por término de veinte días si alguna de
las partes lo solicita o si el tribunal lo juzga conveniente. El
laudo arbitral se dictará dentro de noventa días posteriores al
vencimiento del término probatorio.
Artículo 69.- PLAZO Y TÉRMINOS.- Los plazos y términos de
días se entenderán que se trata de días calendarios, salvo las
excepciones, legales.
Artículo 70.- CALENDARIO.- El Tribunal Arbitral fijará el
calendario y horario para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71.- DOMICILIO.- La ciudad de Managua será el
domicilio del tribunal y funcionará en la casa que al efecto
designen los árbitros.
Artículo 72.- REGLAS SUPLETORIAS.- Los árbitros, por su
carácter de arbitradores o amigables componedores, podrán servirse
de las normas contenidas en el Código del Procedimiento Civil o de
adoptar las formas que estimen convenientes como reglas supletorias
o las aquí establecidas.
Artículo 73.- TÉRMINOS.- Los términos serán comunes y
perentorios.
Artículo 74.- EMISIÓN DE FALLOS ARBITRALES.- Los árbitros
arbitradores al emitir su fallo o laudo arbitral utilizarán el
derecho aplicable y los criterios de prudencia y equidad. Estos
criterios deberán constar en la Escritura Pública que señala el
Arto. 52.
Artículo 75.- SENTENCIA DEFINITIVA.- La sentencia definitiva
que resuelva el compromiso contendrá lo siguiente: a) designación
de las partes litigantes; b) enumeración breve de las peticiones
deducidas por el demandante; c) enumeración de la defensa alegada
por el demandado; d) las razones de prudencia y de equidad que
sirven de fundamento a la sentencia; e) la decisión del asunto
controvertido; f) expresión además de la fecha, hora y lugar en que
se pronuncia la sentencia o laudo arbitral; g) firma del árbitro o
árbitros y el secretario de actuaciones.
Artículo 76.- EJECUCIÓN DEL LAUDO.- En cuanto a la Ejecución
del Laudo se estará a las reglas generales y en particular a lo que
dispone el Decreto 56-92 del Sistema de Compensación", de fecha 15
de octubre de 1992.
Artículo 77.- COMPENSACIÓN.- Con la certificación del laudo
arbitral, el interesado se presentará a la Tesorería General de la
República a fin de ser compensado conforme el sistema de pago
establecido en el Decreto 56-92.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los diez
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- EMILIO
PEREIRA ALEGRÍA, MINISTRO DE FINANZAS.-
* INCORPORADO AL TEXTO POR EVIDENTE EMISIÓN DE LA
GACETA.
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