Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
EMPRESAS DE REFORMA AGRARIA
Acuerdo No. 1 Aprobado el 19 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 42 de 21 de febrero de 1981
EL MINISTRO DE DESARROLLO
AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA EN USO DE SUS FACULTADES
Acuerda:
Dictar el siguiente Reglamento de la Ley de Empresas de Reforma
Agraria:
Capítulo
I.
De su
Aplicación
Artículo 1.-Las Empresas que el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria cree por acuerdos, de conformidad
con la Ley de Empresas de Reforma Agraria contenida en el Decreto
No. 580 del 2 de diciembre de 1980 y publicada en la Gaceta No.
284, del 9 del mismo mes y año, se regirán en términos generales
por el Reglamento General que se dicta en el presente
acuerdo.
Artículo 2.-El presente Reglamento se aplicará totalmente a
las empresas creadas como entidades económicas, pues en los casos
en que las empresas se crearen en forma de sociedades anónimas, el
acuerdo de su creación deberá contener los requisitos exigidos por
la Ley de la materia para la constitución de dichas empresas y su
organización, funcionamiento y operaciones se regirán también por
sus Leyes respectivas, en cuanto no estén expresa o tácitamente
reformadas por la Ley de Empresas de Reforma Agraria.
Capítulo II.
De los Objetivos y su Capacidad Jurídica
Artículo 3.-Sin perjuicio de los objetivos determinados y
concretos que se establecerán en los acuerdos de creación para cada
empresa, éstas tendrán como objetivo general contribuir al
desarrollo económico y social de Nicaragua, por medio de:
a) La producción de bienes agrícolas, pecuarios y
agroindustriales;
b) La prestación de bienes y servicios necesarios o complementarios
a la producción agrícola, agropecuaria, agroindustrial;
c) La inversión en otras empresas productoras, por todos los medios
posibles, inclusive la tenencia de acciones de interés social y de
cualquier clase de participación o asociación en las mismas,
cualquiera que sea el tipo de organización o asociación legal y
cualquiera que sea la calidad de los otros participantes.
En fin, las empresas de Reforma Agraria podrán tener como finalidad
cualquier actividad que conduzca al desarrollo económico y social
de Nicaragua, pues la anterior enumeración general de objetivos, no
es taxativa, sino simplemente enunciativa.
Artículo 4.-Para la consecución de los intereses legítimos
de su objetivo o finalidad las Empresas podrán adquirir y poseer
toda clase de bienes, derechos o propiedades, y ejecutar y celebrar
todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean
necesarios, convenientes, incidentales o conducentes al logro de su
finalidad; y gozarán en sus relaciones con los terceros de la misma
capacidad jurídica de los particulares, excepto para aquellos
efectos que sean peculiares de las personas naturales.
Capítulo
III.
Del Decreto de
Creación
Artículo 5.-El Acuerdo de Creación deberá ser suscrito por
el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, ya sea
por el Ministro Titular o el Ministro por la Ley, y podrá ser
refrendado por el Secretario General del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 6.-Deberá ser publicado en La Gaceta e inscrito
posteriormente en el Registro Mercantil del domicilio respectivo de
las empresas.
Capítulo IV.
Denominación y Domicilio
Artículo 7.-Las empresas de Reforma Agraria podrán
denominarse en la siguiente forma:
a) Con la denominación genérica que contenga en forma resumida y
general el giro de la actividad principal a que se dedicarán cada
una de las empresas;
b) Con los nombres de héroes y mártires de la Revolución
Nicaragüense, inclusive, el de aquellos que en lejanas épocas
lucharon por la legítima independencia y libertad del país y de los
sectores menos favorecidos;
c) Mediante la combinación de las dos formas indicadas en los
acápites a) y b) anteriores y designaciones de ubicación y
cualquier otro nombre que creyeren conveniente.
Artículo 8.-El domicilio de las empresas será
preferentemente aquella demarcación territorial o política,
municipal o departamental en donde sus bienes raíces o sus
principales plantas o instalaciones estén ubicadas, sin perjuicio
que el Decreto de Creación se acuerde otra cosa. No obstante,
podrán establecer oficinas o sucursales en otros lugares, distintos
al de su domicilio, por acuerdo del Director de la Empresa.
Capítulo V.
De la Organización de las Empresas
Sección Primera.
De los Órganos
Artículo 9.-Los órganos de decisión, dirección, gestión,
asesoramiento y administración de las empresas serán los
siguientes:
a) El Ministerio de Desarrollo agropecuario y Reforma
Agraria;
b) El Consejo Consultivo de las Empresas;
c) El Director de la Empresa;
d) El Personal de la Empresa.
Sección Segunda.
Del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria
Artículo 10.-Corresponde al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria:
a) Emitir el Decreto de Creación de las Empresas
b) Emitir los acuerdos de disolución, liquidación, modificación y
cualquier otra forma de transformación y liquidación con las únicas
limitaciones que las leyes establezcan para la protección a
terceros, asociados o acreedores.
c) Nombrar a los directores de las empresas.
d) Hacer una revisión periódica de las cuentas de las empresas por
medio de la Auditoría del Ministerio.
e) Velar por que se presten todas las facilidades necesarias a la
Contraloría General de la República, para que de acuerdo con su Ley
pueda llevar a cabo eficazmente el control externo de las empresas
y que estas cumplan con las disposiciones, normas y resoluciones
legales de la Contraloría por lo que hace a la Contabilidad y
control interno.
f) Trazar los lineamientos y dictar las normas y procedimientos
para que las Empresas elaboren sus Planes Técnicos - Económicos,
dar a estos Planes la aprobación definitiva y establecer mecanismos
para el control y evaluación de su ejecución.
g) Hacer las indicaciones relativas a como deben registrar sus
operaciones económicas y financieras en sus sistemas
contables.
h) Trazar los lineamientos, y dictar las normas y procedimientos
para que las Empresas elaboren sus proyectos de inversión, así como
dar a estos proyectos la aprobación definitiva. La empresa no podrá
desviarse bajo ninguna circunstancia en la ejecución de los
proyectos de inversión aprobados.
i) Disponer sobre la periodicidad con que las empresas deberán
presentar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, el Informe General de Operaciones y los Estados
Financieros, siendo expresamente dispuesto que por lo menos una vez
al año, deberán presentar al cierre del ejercicio económico anual,
un informe general sobre los resultados de las operaciones anuales,
el balance general, los Estados Financieros y demás asuntos que en
relación con las operaciones de las Empresas deba contener el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
j) Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, los
planes de aplicación de los excedentes generados por las
empresas.
k) Dictar los acuerdos de disolución de las empresas en los
términos del Artículo 12 de la ley.
l) Autorizar a los liquidadores para tomar dinero a préstamo para
el pago de las deudas de las empresas que se hubiere acordado
disolver, lo mismo que para hipotecar o enajenar los bienes
inmuebles o para iniciar operaciones nuevas, cuando las empresas
estén en proceso de liquidación.
m) Aprobar las cuentas finales de los liquidadores y el informe
explicativo del cumplimiento del mandato de los liquidadores.
Sección Tercera.
Del Consejo Consultivo
Artículo 11.-El Consejo Consultivo estará integrado por el
número de consejeros que señale el acuerdo de Creación con un
mínimo de por lo menos dos consejeros propietarios y sus
respectivos suplentes, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria quien
será miembro ex-oficio, su suplente que será el Vice-Ministro del
mismo ramo que el Ministro designe; el Ministro asimismo podrá
ejercer dicho cargo por medio de delegación y de igual manera podrá
hacerlo su suplente, el Vice-Ministro escogido del ramo;
b) Un representante de los trabajadores de la empresa, que será
designado como se establezca en el Decreto de Creación;
c) Un tercer miembro y su respectivo suplente, que serán designados
de conformidad con las normas que establezca el Decreto de
Creación;
d) Además de los miembros ya indicados en los acápites anteriores,
los otros miembros que señale el acuerdo de Creación, en el cual
también se establecerá la forma de su elección.
Artículo 12.-El Ministro de Desarrollo Agropecuario
procurará que los demás miembros del Consejo sean personas idóneas
y capaces o entendidas, o con experiencia en todos o varios de los
asuntos a que se dedicará la empresa, a fin de que puedan
desempeñar con eficacia sus respectivos cargos y combinar sus
conocimientos.
Artículo 13.-Los Consejeros deberán ser al menos mayores de
dieciocho años de edad.
Artículo 14.-El período durante el cual fungirán los
Consejeros se establecerá en el Acuerdo de Creación de cada
Empresa; no obstante, el período que se indique en el Acuerdo de
Creación, los consejeros continuarán en el desempeño de sus
funciones aún cuando hubiere expirado el término para el que fueron
electos, mientras no se provea el nombramiento de los sustitutos o
mientras los nuevos electos no tomen posesión de sus cargos;
probándose en estos casos las respectivas calidades mediante
constancia extendida por un notario público en que se haga constar
tal circunstancia. Los Consejeros de elección pueden ser reelectos
para diferentes períodos consecutivos y podrán ser removidos o
revocados en cualquier tiempo ad-notum por quien los nombró.
Los Consejeros ex - oficio tendrán vinculada su calidad de tales al
desempeño del cargo al cual es inherente.
Artículo 15.-Los Consejeros cesarán en sus cargos:
a) Por remoción o revocación en los casos de Consejeros de
elección;
b) Por incapacidad sobrevenida;
c) Por pérdida de la calidad al cual se vincula ex - oficio;
y
d) Por renuncia escrita presentada al Consejo Consultivo, siendo
entendido que el renunciante no podrá abandonar el cargo si por su
renuncia el Consejo quedare imposibilitado para reunir el quórum
necesario para su funcionamiento.
Artículo 16.-Corresponderá ex-oficio el cargo de Presidente
del Consejo Consultivo, al Ministro de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, y el de Vice-Presidente a su Consejero suplente.
El Consejo Consultivo designará un Secretario, cuyo nombramiento
podrá recaer en un miembro del mismo consejo, o en una persona
extraña.
Artículo 17.-Las faltas temporales del Presidente serán
llenadas por el Vice-Presidente.
Las faltas temporales de los Consejeros serán llenadas por sus
respectivos suplentes, mientras dure la falta.
Las faltas absolutas de los Consejeros serán llenadas por el
organismo a que corresponde su nombramiento, pero mientras dicho
organismo no haga su designación, el suplente respectivo llenará la
vacante.
Artículo 18.-El Consejo Consultivo celebrará sesiones por lo
menos una vez al mes en las oficinas principales de la empresa o
donde se conviniere, en las horas y fechas que el mismo Consejo
acordare, previa citación a todos sus miembros hecha por el
Secretario del Consejo, citación que se hará con una racional
anticipación.
El Presidente del Consejo o el Director de las empresas tendrán la
facultad de citar al Consejo a sesiones en cualquier tiempo que lo
consideren conveniente o cuando lo requieran dos consejeros, para
cuyos efectos harán la citación en la forma prescrita.
Las Sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente o por
quien haga sus veces; y a falta de ambos por el Consejero que
escogieren los asistentes o presentes en la sesión.
Artículo 19.-El Consejo se reunirá legalmente con la mayoría
de los Consejeros en el desempeño del cargo, siendo necesario para
que haya resolución o acuerdo al voto favorable de la mayoría de
los presentes, teniendo cada uno de ellos un voto. La votación por
escrito y sin reunión será válida cuando nadie se oponga a este
procedimiento. En caso de que un Consejero no llegare o no pudiere
llegar a una reunión del Consejo, podrá ser sustituido en dicha
reunión por su respectivo suplente, quien en dicha reunión tendrá
todos los derechos y privilegios del Consejero.
Artículo 20.-El Consejero que en una determinada operación
tenga por cuenta propia o de terceros, un interés contrario o en
conflicto con el de la Empresa, deberá manifestarlo así a los otros
Consejeros y abstenerse de participar en las deliberaciones y
acuerdos relativos a dicha operación.
Artículo 21.-Los Consejeros no contraen obligación alguna,
ni personal ni solidaria, por las obligaciones que suscriban y
acuerden a nombre de la Empresa, pero responderán a la Empresa por
el incumplimiento de sus deberes y por los daños causados a la
misma por su culpa. Los miembros del Consejo estarán ligados con la
Empresa por una relación de confianza, y están obligados a
desempeñar sus cargos con la diligencia de un administrador
ordenado y prudente.
Artículo 22.-Las personas que actúen en calidad de Consejero
o de miembros de cualquier otro órgano, por la circunstancia de su
nombramiento no se liga con quien lo nombró, con ninguna relación
de mandato, y en el desempeño de sus funciones deberá actuar con
entera independencia y bajo su propia responsabilidad en pro de los
intereses de la Empresa.
Artículo 23.-El Consejo Consultivo llevará un Libro de
Actas, donde se asentarán las resoluciones tomadas y estas Actas
serán firmadas por el Director o el Secretario.
Artículo 24.-Las actas para su validez deberán contener la
hora, la fecha, el lugar, los nombres de los miembros del Consejo
que asistan, las resoluciones tomadas, el número de votos emitidos
con indicación de quienes votarán a favor o en contra o de la
resolución aprobada y cualquier otro asunto que se quisiere hacer
constar en el Acta siempre por votación mayoritaria.
Artículo 25.-Son atribuciones del Secretario:
a) Ser órgano de Comunicación del Consejo Consultivo;
b) Llevar el Libro de Actas de las sesiones del Consejo Consultivo;
asentar las actas correspondientes, autorizarlas, y extender
certificaciones de las mismas.
c) Custodiar y poner en orden todos los documentos e informes que
deban ser sometidos al conocimiento del Consejo Consultivo;
d) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o
que se establezcan en los reglamentos administrativos internos o
que le señalare el Consejo Consultivo.
Artículo 26.-El Secretario, en la redacción de las actas,
cuidará de reseñar con toda claridad los asuntos de los cuales se
haya deliberado en la respectiva sesión, consignando las
resoluciones tomadas, el número de votos emitidos y los de más
puntos que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado,
debiendo cumplir también los demás requisitos prescritos en el
presente Acuerdo y en las leyes Generales.
Artículo 27.-La Empresa tendrá un sello que usará para todos
los efectos necesarios, el cual llevará en la parte superior la
denominación de la misma, y en la parte inferior la leyenda
"adscrita al MIDINRA", podrá contener además un logotipo relativo a
la actividad productiva que desarrolla la Empresa.
Artículo 28.-Los libros de Actas del Consejo Consultivo
podrán ser libros encuadernados en tal forma que permitan escribir
tales Actas por medios mecánicos.
Artículo 29.-Los libros de Actas deberán ser razonados y
sellados en el Registro Mercantil y por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 30.-Los Libros de Contabilidad podrán ser llevados,
en su caso, por medios mecánicos, siempre y cuando esto no fuera
objetado por la Contraloría General de la República.
Artículo 31.-Los libros de Contabilidad serán igualmente
sellados y razonados en el Registro Mercantil, en la Contraloría
General de la República y sellados por la Dirección General de
Ingresos y por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 32.-Corresponde al Consejo Consultivo:
a) Aprobar los Actos de disposición de los Directores de las
Empresas, conforme a lo que dispone el Artículo 7 de la Ley;
b) Se exceptúan los actos de disposición destinados a contratar
créditos pasivos con el Sistema Financiero Nacional, tales como la
constitución de los mismos créditos, de gravámenes prendarios o
hipotecarios o de cualquier clase que se constituyan para responder
por obligaciones de las empresas, las cuales podrán ser ejecutadas
por el Director sin necesidad de autorización alguna del Consejo
Consultivo, de acuerdo con lo que dispone la Ley y el presente
Reglamento más adelante (Artículo 7 del último párrafo)
c) Revisar y avalar los Planes Técnicos Económicos y/o presupuestos
anuales de las empresas, que preparen los Directores de las
Empresas, previa comprobación que dichos planes se ajustan a los
lineamientos trazados y a las normas y procedimientos emanados del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y así velar
el cumplimiento de dichos planes;
d) Revisar y avalar cualquier cambio de los Planes Técnicos
Económicos que por razones de fuerza mayor sea necesario proponer
al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Para
ser puestos en ejecución, dichos cambios deben ser aprobados por el
Ministerio.
e) Designar a la persona o personas que tendrán firmas autorizadas
para firmar cheques, pagarés y cualquier otra clase de documentos,
depósitos o títulos de crédito que posea la Empresa. Esta
designación podrá hacerla también el Ministro, y en ese caso será
opción del Consejo la ratificación posterior de dicha
designación.
f) Nombrar cuando sea necesario o conveniente, uno o varios comités
para realizar tareas de asesorar, dictaminar, sobre planes o
proyectos especiales o extraordinarios para el mejor desarrollo de
la empresa. Estos Comités podrán ser integrados por los consejeros
conjuntamente con consultores ajenos al Consejo Consultivo;
g) Autorizar a los Directores de las empresas a tomar en arriendo
bienes inmuebles por más de un año, salvo disposición contraria en
el Acuerdo de Creación;
h) Autorizar la venta o arriendo de los activos fijos, salvo lo que
se establezca en el Acuerdo de Creación.
SECCION CUARTA.
El
Director
Artículo 33.-La Administración Ejecutiva de la Empresa
estará a cargo del Director que para tales efectos nombre el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a tiempo
completo.
Artículo 34.-Cualquier persona hábil podrá ser Director,
inclusive cualquiera de los consejeros, siempre que puedan disponer
de tiempo completo para desempeñar tal cargo, todo conforme lo
resuelve el Acuerdo de Creación.
Artículo 35.-Los Directores de las Empresas ejercerán la
administración de acuerdo con los Planes Técnicos Económicos
avalados por el Consejo Consultivo y aprobados por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria los cuales tienen para
las mismas un carácter obligatorio.
Artículo 36.-Los Directores podrán también nombrar
responsables para el manejo de secciones de las actividades de las
empresas, para sucursales o agencias, y tales responsables tendrán
los deberes y atribuciones propias que le señalare el Director y
los Reglamentos Administrativos internos de la empresa, aunque se
encontraran en todo tiempo sujetos a la autoridad del
Director.
Artículo 37.-En todo lo concerniente a la Administración de
los asuntos de la empresa, los Directores y los responsables, harán
cumplir los contratos que la empresa celebre, el Acuerdo de
Creación, las disposiciones de la Ley de Empresas de Reforma
Agraria y sus Reglamentos, las resoluciones, reglamentos y
ordenanzas emanadas del Consejo Consultivo y del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 38.-Será obligación de los Directores asistir a las
sesiones del Consejo Consultivo y suministrar en ellas los datos y
explicaciones que se le solicitaren. En dichas sesiones, el
Director tendrá derecho a voz, pero no a voto, excepto cuando fuere
también Consejero.
Artículo 39.-Corresponde a los Directores:
a) Llevar la parte ejecutiva o administración directa de los
asuntos de la empresa con los poderes y facultades que le confiere
la Ley o el Consejo Consultivo y sujeción a las voces del Acuerdo
de Creación;
b) Nombrar al personal de la empresa, señalándoles sus sueldos y
atribuciones de acuerdo a las políticas establecidas por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria;
c) Comprar los materiales y demás artículos necesarios para el
servicio y buena marcha de la empresa; y celebrar los demás
contratos relativos al giro ordinario de los asuntos de la
empresa;
d) Firmar la correspondencia ordinaria de la empresa;
e) Coordinar la preparación del Plan Técnico-Económico de la
Empresa, para ser propuesto al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria previa presentación ante el Consejo
Consultivo para su aval;
f) Vigilar que la contabilidad sea llevada en orden, conforme a las
Leyes Generales y las Leyes y disposiciones legales de la
Contraloría General de la República y de acuerdo con lo estipulado
por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria al
respecto;
g) Informar al Consejo Consultivo de la marcha de las operaciones
de la empresa; y formular el informe anual de operaciones.
h) Preparar los balances mensuales, en su caso con un estado de
operaciones activas y pasivas, según lo que resulte de la
contabilidad, preparar los balances generales, con un estado de
ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio económico de cada año;
practicar inventario general de los bienes y efectos de la empresa
dando cuenta de uno y otros documentos y preparar todos los demás
informes que se le encomendaren por el Consejo Consultivo y/o el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
i) Manejar los fondos de la empresa bajo su propia responsabilidad;
exigir y cobrar con actividad y diligencia todo lo que se deba a la
empresa por cualquier causa, suscribiendo los recibos
correspondientes;
j) Proporcionar, durante el ejercicio de sus funciones, los datos
concernientes al movimiento de los fondos sociales dentro de las
prescripciones establecidas por la Ley, el presente acuerdo y los
Reglamentos Internos a la Auditoría del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, y a la Contraloría General de la
República;
k) Tener la inspección de todas las actividades de la
empresa;
l) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o
que se establezcan en los Acuerdos de Creación;
ll) Otorgar poderes judiciales especiales o generales y poderes
para acusar criminalmente a los que cometen faltas o delitos contra
las empresas respectivas;
m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para la
conservación o explotación de los bienes o asegurar los mismos en
el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER);
n) Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las
que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de
las cosas que comprende el mandato.
ñ) Alquiler o arrendar los bienes, muebles o inmuebles hasta por un
año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo, el término de
alquiler o arrendamiento, no debe exceder de ese tiempo, salvo
disposición contraria en el Acuerdo de Creación.
o) Vender de acuerdo a las políticas y procedimientos del
Ministerio los frutos así como los demás bienes muebles que por su
naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a
perderse o deteriorarse.
p) Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y
dar los correspondientes recibos;
q) Ejecutar todas las actividades de Administración del giro
ordinario para la consecución de los objetivos de la Empresa de
acuerdo a lo estipulado en el Plan Técnico-Económico aprobado por
el Ministerio. Para desviarse del giro ordinario, tendrá que
conseguir autorización expresa escrita del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, bajo las sanciones legales en que
incurra por extenderse más allá del mandato o incumplimiento del
mismo;
r) Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del
negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios
de ejecución como consecuencia necesaria del mandato.
Artículo 40.-Los Directores de las Empresas no contraerán
ninguna obligación personal ni solidaria por las obligaciones de la
empresa, pero responderá personalmente para con ella y con los
terceros por la inejecución del mandato y por la violación del
Acuerdo de Creación, la Ley de Empresas de Reforma Agraria y demás
leyes aplicables al caso.
Los directores de las Empresas no podrán hacer por cuenta de la
misma, operaciones de índole diferente a sus objetivos y
finalidades, y en tal caso dichos actos se considerarán como
violación expresa no podrán negociar por cuenta propia con las
empresas que administra, ni directa, ni indirectamente.
Tampoco podrán ejercer personalmente el comercio o industrias
iguales a los de la empresa.
En los casos de los tres últimos párrafos podrá ser autorizado para
ello por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
SECCION QUINTA
Representación Legal
Artículo 41.-La representación legal de las empresas la
tendrán los Directores con las facultades de mandatarios generales
de administración.
Artículo 42.- Además de la facultades inherentes a esta
clase de mandatos, los Directores podrán a nombre de la empresa
celebrar contratos de créditos pasivos con el Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 43.-Para cualquier acto de disposición, tales como
donar, vender, hipotecar, prendar o en cualquier forma agravar los
bienes muebles o inmuebles de las empresas, los Directores
necesitarán autorización del Consejo Consultivo, y éste del
Ministro de Desarrollo Agropecuario, salvo cuando se trate de
operaciones con el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 44.-Los Directores podrán asimismo, con el aval del
Consejo Consultivo y la autorización del Ministro o de quien éste
designe para estos efectos;
a) Otorgar garantías reales o personales para responder por
obligaciones de otras Empresas de Reformas Agraria.
b)Celebrar contratos con instituciones de crédito del Sistema
Financiero Nacional para que estas otorguen avales a garantías
bancarias o financieras a favor de las empresas para responder por
obligaciones que contraigan las empresas con terceros por cualquier
contratación que sea necesario.
Capítulo VI.
Del Patrimonio,
Recursos y Operaciones
Artículo 45.-El patrimonio de las empresas consistirá en
todos los bienes muebles e inmuebles, valores, créditos activos,
participaciones de acciones, intereses sociales y de cualquier tipo
que adquiera la empresa o se le asignen a cualquier título.
Artículo 46.-El patrimonio podrá ser aumentado por Acuerdo
de Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 47.-El incremento del patrimonio podrá hacerse por
nuevas aportaciones que hiciere el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria o por cualquier otro organismo o
persona, así como por las rentas o excedentes que produjeren sus
actividades o por cualquier otro ingreso.
Artículo 48.-Ninguna aportación o asignación que se hiciere
al patrimonio de las empresas conferirá al aportante o al asignante
ningún derecho sobre el patrimonio, ni durante la vida de la
empresa, ni durante su liquidación, o disolución, salvo lo que le
correspondieren por la ley.
Artículo 49.-Las empresas podrán financiar sus operaciones
con los recursos siguientes:
a) Con los bienes y recursos de su patrimonio;
b) Con los créditos de cualquier otro tipo que le otorgue el
Sistema Financiero Nacional;
c) Con los recursos que le asigne el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria;
d) Con las donaciones u otras prestaciones que a título gratuito se
le concedieren;
e) Con los ingresos o producto de sus ventas, servicios u otras
actividades del giro ordinario de las empresas.
Todo estos recursos que usarán las empresas para sus operaciones
deberán estar comprendidos en el Plan Técnico-Económico.
Capítulo VII.
De la
Fiscalización y Control
Artículo 50.-Las tareas de fiscalización de la
Administración de la empresa estarán a cargo de la Auditoría del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, sin
perjuicio de las facultades que tienen sobre esta materia la
Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley.
Capítulo VIII.
Contabilidad, Ejercicio, Balance y Excedentes
Artículo 51.-La contabilidad de las empresas será llevada de
conformidad con las leyes pertinentes o aplicables a esta clase de
entidades y a lo estipulado por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, por la persona o personas que
designaren los Directores, siempre bajo su dirección o de quienes
ejercieren sus funciones.
Artículo 52.-El ejercicio económico de las empresas será de
un año, que terminará el treinta y uno de Diciembre de cada año,
pero con autorización del Departamento de Auditoría del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y la Contraloría
General de la República se podrá variar la fecha de cierre,
dictando para el lapso intermedio las providencias que estime
convenientes.
De acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria se practicarán
inventarios generales de los bienes de las Empresas y de acuerdo
con el mismo y los resultados de la contabilidad se formarán los
Balances Generales con un Estado de Ganancias y Pérdidas. Se
practicarán Balances Trimestrales de acuerdo con calendarización
emitida por el Ministerio, si perjuicio de que se puedan elaborar
balances mensuales en caso de que así lo requiera la Dirección de
la Empresa. En la compilación de los inventarios y de los balances,
los Activos Fijos deberán valuarse al precio de costo, disminuido
este en cada ejercicio, según una racional depreciación. Los bienes
y otros elementos patrimoniales del Activo Circulante (inventarios)
serán valuados al costo o precio de mercado el que sea menor.
Las acciones y demás títulos serán valorados, según la prudente
apreciación de los Administradores sin que pueda fijarse un valor
superior al de su adquisición. El Balance deberá reflejar
claramente la situación financiera de las Empresas y deberán
incluirse en él, las reservas complementarias del Activo o
reducción del mismo por, los castigos por obsolencia, por
depreciación, por pérdidas de inventarios o por cuentas incobrables
que corresponden a una sana práctica contable.
En todo caso se hará conocer junto con los informes, los criterios
de valuación seguidos en la formación del Balance, los cuales,
deberán ser constantes, aunque los órganos competentes puedan
variarlos en casos extraordinarios.
Artículo 53.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá
acordar la formación de fondos de Reserva Especiales destinados a
los fines u objetos que señalare, y en tal caso determinará las
cantidades y maneras con que se formarán dichos fondos.
Artículo 54.-La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
aprobará las políticas de desarrollo agrario de conformidad con las
cuales serán aplicados los excedentes de estas empresas.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta y uno, AÑO DE LA DEFENSA Y LA
PRODUCCIÓN. Jaime Wheelock Román.-Ministro.
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