Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO CENTRAL
ACUERDO MINISTERIAL No. 60-91, Aprobado el 06 de Noviembre
de 1991
Publicado en La Gaceta No. 211 del 08 de Noviembre de 1991
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que el diagnóstico del marco jurídico institucional del sistema de
adquisición de bienes y servicios del Sector Público de Nicaragua,
revela la carencia durante la última década, de un Reglamento
General a la Ley de Contrataciones Administrativas del Estado,
Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades.
Considerando:
Que es necesario modernizar y optimizar el funcionamiento del
proceso de contrataciones administrativas del Estado, para promover
la eficiencia y transparencia en la administración pública.
Destacando:
La importancia de establecer lineamientos claros y precisos que
permitan al público y a los diversos agentes económicos tener
conocimiento público, oportuno y adecuado de los procesos y
decisiones del Estado para la adquisición de bienes y servicios;
así como para la contratación de obras.
Tomando en Cuenta:
La necesidad de dar un impulso eficaz e importante a la
transformación y modernización de la administración pública.
Considerando:
La facultad establecida en el Arto. 16 del Decreto No. 809 del
veintiocho de Agosto de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 202 del 7 de Septiembre de 1981.
DICTA:
El siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS
DEL GOBIERNO CENTRAL
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento General de la Ley de
Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o
Autónomos y Municipalidades, regirá la adquisición de bienes y
servicios y la contratación de obras del Gobierno Central.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se
entenderá:
Por "Ley": La Ley de Contrataciones Administrativas del Estado,
Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades. (Decreto No.
809 del 28 de Agosto de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 202 del 7 de Septiembre de 1981).
Por "Contratación Directa" Convenio entre las partes que constituye
la excepción a los procedimientos de concurso que establecen la Ley
y este Reglamento, que tiene lugar cuando la transacción a realizar
constituye actividad ordinaria del organismo adquirente.
Por "Licitación Privada": Procedimiento de concurso mediante el
cual participan no menos de tres oferentes debidamente calificados
e invitados por el organismo adquirente.
Por "Licitación Pública" Procedimiento de concurso mediante el cual
participan oferentes debidamente precalificados y registrados en el
organismo adquiriente, luego de haber sido invitados
públicamente.
Por "Precalificación": Inscripción de proveedores y contratistas
del Estado, calificados con anterioridad en los registros del
Gobierno Central, o de los Entes Descentralizados o Autónomos y
Municipalidades.
Por "Oferente": Persona natural o jurídica que ofrece o promete al
organismo adquirente; obligarse a dar, hacer o cumplir algo.
Por "Adquirente": Entidad que desea obtener o hacer propio un
derecho o cosa.
Por "Comité de Evaluación": Comisión de funcionarios constituida en
el organismo adquirente, encargada de evaluar el procedimiento
previo a la calificación de los oferentes hábiles y la adjudicación
de la licitación.
Por "Comité Revisor": Comisión de funcionarios constituida por el
Ministro o funcionario responsable del organismo adquirente cuando
se presenten observaciones o impugnaciones al informe del Comité de
Evaluación.
Por "Fianza o Garantía de Mantenimiento de Oferta" Obligación
accesoria que el oferente debe rendir al organismo adquirente para
asegurarle la invariabilidad de la oferta presentada.
Por "Fianza o Garantía de Ejecución o Cumplimiento" Obligación
accesoria que el contratista debe rendir ante el organismo
adquirente para asegurarle que las obras de construcción, objeto de
licitación, serán llevadas hasta su conclusión.
Por "Garantía de Pago" Obligación accesoria que el contratista
rinde para seguridad al organismo adquirente de que pagará lo que
debe o cumplirá aquello a lo que se obligó, con lo cual el
organismo adquirente queda libre de cualquier querella posterior
entre contratista y suplidor.
Capítulo Primero
ADQUISICIONES CON RECURSOS EXTERNOS
Artículo 3.- Para los procedimientos de adquisición
participarán varios oferentes, los que se sujetarán a los
principios de calidad, economía, eficiencia y costos razonables que
deban procurarse.
Artículo 4.- En el caso de adquisiciones de bienes y
servicios que se financien total o parcialmente con recursos de
préstamos externos, el origen de los bienes y servicios, las
condiciones y los procedimientos de adquisición se ajustarán a las
estipulaciones de los contratos de préstamos correspondientes. Del
mismo modo, las adquisiciones que se financien con recursos
obtenidos mediante otro tipo de acuerdo internacional, se regirán
por lo que estipulen los respectivos convenios o contratos.
Artículo 5.- Los plazos previstos en este Reglamento General
y en las bases de las licitaciones para la adjudicación de
contratos, o el rechazo de las propuestas, podrán ser ampliados en
las licitaciones financiadas con recursos externos.
INDIVISIBILIDAD
DE ADQUISICIONES
Artículo 6.- No podrán dividirse las adquisiciones con
objeto de evitar las licitaciones establecidas en el presente
Reglamento General, bajo pena de las nulidades y sanciones
previstas en la Ley.
CONTRATACIÓN
DIRECTA
Artículo 7.- La adquisición de bienes y servicios o
ejecución de obras por montos iguales o inferiores al equivalente
de Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000) podrán realizarse por
contratación directa, previa obtención de tres (3) cotización de
oferentes debidamente registrados, como se estipula en Arto. 17 de
este Reglamento.
LICITACIÓN
PRIVADA
Artículo 8.- La adquisición de bienes y servicios o la
ejecución de obras por montos iguales o inferiores al equivalente
de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000,000) se llevarán a cabo mediante
licitación pública o privada de acuerdo al interés del organismo
adquirente.
En caso de utilizar el procedimiento de licitación privada se
convocarán no menos de tres oferentes debidamente calificados por
la entidad adquirente, y el procedimiento será el mismo que el
previsto para la licitación pública, excepto que no se realizaran
publicaciones y los plazos para presentación de ofertas deberán ser
no menores de la mitad de los previstos para las licitaciones
públicas.
LICITACIÓN
PÚBLICA
Artículo 9.- Se utilizará el procedimiento de licitación
pública en toda adquisición de bienes, servicios y contrataciones
de obras cuando el valor de las misma exceda del equivalente de Un
Millón de Córdobas (C$ 1,000,000).
Artículo 10.- La adquisición de bienes y servicios o la
ejecución de obras que se financien con recursos nacionales deberán
efectuarse mediante licitación pública nacional, es decir,
restringida a oferentes nicaragüenses.
Artículo 11.- La adquisición de equipos, maquinarias,
instalaciones, otros bienes o servicios por el sistema llamado
"Llave en mano", se utilizará previo dictamen de la Contraloría
General de la República y del Ministerio de Finanzas, tomando en
cuenta las circunstancias y el tipo de bienes o servicios a ser
adquiridos.
COMITÉ DE EVALUACIÓN
Artículo 12.- El proceso de licitación se iniciará con una
resolución del Ministro o funcionario responsable del organismo
adquirente, ordenando la constitución de un Comité de Evaluación y
la preparación de la documentación de licitación por las unidades
pertinentes.
En caso de licitación de bienes, servicios y ejecución de obras en
que participen dos o más organismos, el proceso de licitación se
iniciará con una resolución conjunta de los Ministros o
funcionarios responsables de los organismos adquirentes.
Artículo 13.- El procedimiento previo a la calificación de
los oferentes hábiles y la adjudicación, corresponderá a un Comité
de Evaluación constituido en el organismo adquirente de conformidad
con el Arto. 12 de este Reglamento, el cual será integrado por los
siguientes funcionarios del organismo.
a) El Secretario General del Ministerio o, en su caso la persona
que desempeñe funciones equivalentes o la que ocupe el tercer cargo
más alto en el organismo, quien lo presidirá;
b) El o los Jefes o Directores Generales de los Departamentos o
Direcciones Generales directamente responsables por el proyecto o
actividad para el cual se llevará a cabo la licitación.
c) El funcionario a cargo de los asuntos administrativos;
d) El Asesor Legal;
e) Un Delegado del Ministerio de Finanzas, en el caso de
licitaciones de más de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000.000).
En el caso de licitaciones conjuntas el Comité de Evaluación estará
integrado por los representantes de los organismos participantes,
debidamente autorizados.
Artículo 14.- El Comité de Evaluación podrá hacerse asesorar
de los funcionarios y técnicos que creyese conveniente, ya sea en
forma individual o agrupados en un Sub-Comité Técnico.
Artículo 15.- El quórum para que el Comité pueda sesionar
será de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones e informes
del Comité de Evaluación se adoptarán por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros presentes. Están prohibidas las
abstenciones y votos en blanco. El Presidente votará solamente para
dirimir empate. De todo lo actuado se levantará la correspondiente
acta en el libro que para tal efecto se llevará, debiendo firmar
todos los sesionarios.
Capítulo Segundo
PRECALIFICACIÓN Y/O REGISTRO DE OFERENTES
Artículo 16.- El organismo adquirente utilizará el sistema
de precalificación de oferentes o, alternativamente, el de registro
de oferentes en las licitaciones privadas o públicas para la
ejecución de obras, adquisiciones de bienes o servicios.
REGISTRO DE
OFERENTES
Artículo 17.- Los organismos adquirentes llevarán un
Registro de oferentes para la ejecución de obras y adquisición de
bienes o servicios. Este Registro contendrá la información a que se
refiere el Arto. 21 de este Reglamento.
Artículo 18.- La apertura del registro de cada organismo
para la incorporación de nuevas empresas o para la actualización de
datos de las ya registradas, deberá llevarse a cabo cada seis meses
y en todo caso, con motivo de nuevas licitaciones. Los
procedimientos para efectuar la inscripción en los registros
mencionados no podrán establecer requisitos que impidan, limiten o
dificulten la participación de empresas o que atenten contra el
principio de igualdad de posibles oferentes.
Artículo 19.- El Ministerio de Finanzas llevará un Registro
Central de Proveedores y Contratistas del Estado, en el que se
inscribirán todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen
sido inscritas en cualesquiera de los registros del Gobierno
Central, o de los Entes Descentralizados o Autónomos y
Municipalidades, precalificadas por éstas, o que hubiesen cumplido
con los requisitos que establezca dicho Ministerio.
Artículo 20.- El organismo adquirente llevará a cabo la
precalificación o registro de oferentes dentro de un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la
convocatoria o anuncio de precalificación.
FORMULARIO DE PRECALIFICACIÓN O DE REGISTRO
Artículo 21.- El formulario de precalificación o de
registro, según el caso, deberá contener la siguiente información
acerca de la firma o empresa:
a) Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza
jurídica y nacionalidad. Deberán anexarse copias de los estatutos y
documentos, constitutivos respectivos;
b) Antecedentes técnicos;
c) Situación financiera de al menos los últimos dos años;
d) Experiencia en la construcción, fabricación e instalación de
bienes u obras similares, presentando carta de satisfacción por
trabajos realizados;
e) Trabajos que esté realizando y obligaciones ya asumidas por la
empresa;
f) Constancia de que cuenta con personal clave y equipo suficiente
para llevar a ca-bo satisfactoriamente las obras contempladas
dentro del proyecto;
g) Descripción de los sistemas que utilizaría en la ejecución de la
obra.
h) Litigios en que estuviesen participando si fuese del caso y
compromisos no honrados con su respectivo razonamiento.
i) Si se tratase de una empresa extranjera, deberá acreditar la
existencia de un representante legal en el país y estar debidamente
registrada en Nicaragua.
j) Copia de la última declaración del I.P.N. e I.R., y Constancia
de Solvencia Fiscal.
k ) Referencia comerciales y bancarias.
CONVOCATORIA O
ANUNCIO DE PRECALIFICACIÓN
Artículo 22.- La convocatoria o anuncio de precalificación o
de inscripción en el registro a que se refiere el Arto. 17 de este
Reglamento deberá incluir, la siguiente información:
a) Número de la convocatoria y nombre del proyecto;
b) Descripción general del proyecto y de la obra objeto de
licitación, su lugar de realización y características principales.
En caso de licitación de bienes, descripción y características
especiales;
c) El método de precalificación que la entidad adquirente se
proponga utilizar;
d) Las fechas aproximadas en que se efectuarán las invitaciones, la
apertura de las propuestas para la licitación, la iniciación de
obras objeto de la licitación y la conclusión de su
ejecución;
e) En caso de que la adquisición sea financiada total o
parcialmente con recursos externos, se deberá indicar la fuente así
como el hecho de que la adquisición de bienes o la contratación de
obras se sujetarán a las disposiciones del acuerdo de
financiamiento o contrato de préstamo respectivo;
f) El lugar, días y horas en que las empresas podrán retirar los
formularios de precalificación o registro y su costo y;
g) Los requisitos que deberán llenar los interesados para poder
calificar y ser posteriormente invitados a participar en
licitaciones.
PLAZO PARA PRESENTAR FORMULARIOS DE PRECALIFICACIÓN O
REGISTRO
Artículo 23.- Los interesados deberán contar con un plazo
máximo de veinte (20) días calendario para presentar el formulario
de precalificación o registro, en el caso de licitaciones públicas
internacionales y de quince (15) días calendario, en el de
licitaciones públicas nacionales.
CAPACIDAD DE LOS
OFERENTES
Artículo 24.- Solamente podrán ser precalificadas e
inscritas en los registros a que se refieren los Artos. 17 y 19 de
este Reglamento las firmas o empresas que demuestren capacidad
técnica, financiera, legal y administrativa para efectuar las obras
o proveer los bienes de que se trate de conformidad con este
Reglamento General. Los formularios que presenten defectos de
forma, omisiones o errores evidentes, podrán ser admitidos, siempre
que los mismos no recaigan sobre aspectos sustanciales y que al
permitir su corrección, no se afecte el principio de igualdad de
los oferentes.
DICTAMEN TECNICO DE CALIFICACION
DE ANTECEDENTES
Artículo 25.- El Comité de Evaluación del organismo
adquirente preparará un dictamen técnico sobre las empresas que
presentaron sus antecedentes, indicando cuales resultaron
precalificadas o debidamente calificadas en el Registro y cuales
no, especificando las razones para ello.
NOTIFICACION DE
PRECALIFICACION O REGISTRO
Artículo 26.- El organismo adquirente notificará en los
próximos cinco (5) días hábiles, después de concluido el plazo
establecido en Arto. 20 los resultados de la precalificación o
registro en forma simultanea y por escrito a todas las firmas o
empresas participantes.
VALIDEZ Y
VIGENCIA DE LA PRECALIFICACION O REGISTRO
Artículo 27.- Una firma o empresa precalificada, no podrá
ser descalificada para la licitación correspondiente, salvo que la
precalificación y registro se hubiese basado en información
incompleta o incorrecta o por circunstancias sobrevinientes a la
fecha de precalificación o registro, que justifiquen esa
decisión.
Artículo 28.- Transcurrido un año calendario de efectuada
una precalificación o registro, el organismo adquirente hará un
nuevo llamado a precalificación o registro para admitir nuevos
proponentes y para que las empresas precalificadas o registradas
actualicen la información original. El nuevo llamado deberá reunir
todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento
General.
AUSENCIA DE
SUFICIENTES PARTICIPANTES
Artículo 29.- En caso de que en la primera convocatoria
resultase precalificado o registrado un único participante, se
efectuará una segunda convocatoria siguiendo el mismo procedimiento
que para la primera.
Si luego de la segunda convocatoria no resultasen precalificadas
por lo menos dos firmas o empresas, se podrá declarar desierta la
precalificación y se llevará a cabo una licitación privada,
invitándose a no menos de tres firmas incluyendo a la
precalificada, si la hubiese.
Si después de este último procedimiento todavía no hubiese una
empresa satisfactoria, el organismo adquirente, previa autorización
de la Contraloría General de la República, podrá escoger
directamente al contratante, el cual deberá reunir los requisitos
establecidos en la convocatoria o anuncio.
PRECALIFICACION
PARA VARIAS LICITACIONES
Artículo 30.- El organismo adquirente podrá realizar una
sola precalificación de contratistas para diversas licitaciones,
cuando prevea que, en un período de doce (12) meses siguientes a la
calificación, llevará a cabo varias licitaciones para la
construcción de un conjunto de obras de la misma naturaleza que,
por su ubicación geográfica u otros factores justificados, no
pudiesen efectuarse mediante una sola licitación.
Artículo 31.- Los contratistas precalificados podrán
participar en una o más de las licitaciones programadas si así lo
establecieran las bases. El organismo adquirente podrá requerir en
cada convocatoria, que los participantes actualicen sus
antecedentes y, especialmente, una demostración de que la capacidad
de ejecución de cada firma continúa siendo la exigida por las bases
de la licitación para cada proyecto en particular.
CONVOCATORIA A FIRMAS
PRECALIFICADAS
Artículo 32.- Si se hubiese llevado a cabo precalificación,
el organismo adquirente enviará por carta certificada u otro medio
idóneo, invitaciones para presentar ofertas sólo a las firmas que
hubiesen resultado precalificadas sin que sea necesaria la
publicación de avisos.
PUBLICACION
Artículo 33.- La convocatoria o anuncio de precalificación o
registro y el de la licitación pública, cuando no hubiese
invitación restringida a las firmas o empresas precalificadas,
deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación del
país, por lo menos en tres oportunidades en cada caso. Entre cada
una de estas publicaciones deberán transcurrir por lo menos tres
días calendario.
LICITACION SIN PRECALIFICACION
ANTICIPADA
Artículo 34.- Si no se hubiese llevado a cabo
precalificación, para la convocatoria a licitación en materia de
publicidad se seguirá, lo establecido en el Arto. No. 33 de este
Reglamento. Los documentos de licitación deberán indicar con
claridad los requisitos mínimos que los Proponentes deban reunir en
cuanto a la capacidad de los mismos para llevar a cabo la obra o
proveer los bienes de que se trate. Para tal efecto, los documentos
incluirán un cuestionario, de contenido similar a la información
requerida de acuerdo con el Arto. 24 de este Reglamento, el que
deberá ser contestado por los interesados y entregado junto con sus
respectivas ofertas.
Capítulo Tercero
AVISO DE LICITACION E INVITACIONES PARA PRESENTAR
PROPUESTAS
Artículo 35.- Los avisos de convocatoria para presentar
propuestas que se publiquen en los diarios o las invitaciones para
el mismo objeto que se entreguen o remitan a las empresas
precalificadas, deberán expresar lo siguiente:
a) Número de la licitación y nombre del proyecto;
b) Descripción del proyecto y del objeto de la licitación y el
origen de los fondos que financiaran los bienes, obras u otros
servicios;
c) En caso de que la adquisición sea financiada parcialmente con
recursos externos, deberá incluirse la información a que se refiere
el Arto. 22, literal (e) de este Reglamento;
d) Descripción general del equipo, maquinaria y materiales
requeridos, así como de la obra, con los volúmenes o cantidades de
trabajo de sus partes principales y el plazo para la
ejecución;
e) Lugar, días y horas en que se podrán retirar los documentos de
la licitación, incluyendo las bases, planos y especificaciones, así
como el proyecto o proforma de contrato que se pretende
celebrar;
f) Lugar donde deberán entregarse las propuestas y la autoridad que
informará su aprobación y adjudicación;
g) Lugar, día y hora en que se abrirán las propuestas en presencia
de los proponentes o de sus representantes;
h) Lugar donde pueden dirigir sus consultas u obtener información
adicional;
i) Método que se utilizará para la evaluación de las propuestas;
y
j) Fechas en que se notificarán las recomendaciones del Comité de
Evaluación y la adjudicación a los proponentes.
DOCUMENTOS DE
LICITACION
Artículo 36.- Los documentos de licitación, bases o pliegos
de condiciones incluirán, entre otros, instrucciones para los
proponentes, bases administrativas, planos, especificaciones,
proyecto o proforma de contrato y formas que deberán tener las
garantías. Estos documentos deberán estar redactados en idioma
español. En el caso de especificaciones y listas técnicas o bien
precisar características, podrán redactarse en otro idioma
universalmente conocido, con su traducción al español legalizada, y
en caso de contradicción prevalecerá el idioma español.
El precio de los documentos de licitación deberá ser razonable y no
exceder el costo de reproducción de los mismos.
CONSULTAS Y
ACLARACIONES
Artículo 37.- El organismo adquirente deberá estar
disponible para evacuar las consultas de los oferentes, una vez
retirados los documentos de licitación y hasta por un período de
diez (10) días calendario antes de la apertura. Las consultas
deberán contestarse a la mayor brevedad posible por el organismo
adquirente debiendo poner en conocimiento de todos los interesados
las aclaraciones respectivas.
Artículo 38.- Las consultas dirigidas al organismo
adquirente sobre la interpretación de los documentos de licitación
no podrán ser utilizados para modificar o ampliar las bases y
especificaciones de la licitación. Las consultas y sus respuestas
no producirán efecto suspensivo sobre el plazo de presentación de
las ofertas.
ESPECIFICACIONES Y NORMAS DE
CALIDAD PARA EQUIPOS
Artículo 39.- En el caso de que las especificaciones
indiquen normas de calidad para equipos o materiales, deberá
señalarse que podrán ser admitidas otras normas internacionales
generalmente aceptadas que certifiquen una calidad igual o superior
a la requerida.
Artículo 40.- Las descripciones que figuren en las
especificaciones deberán evitar toda indicación de marcas de
fábrica, número de catálogo o tipos de equipo de un fabricante
determinado, a menos que ello sea necesario a título de ejemplo y
para garantizar la inclusión de un determinado diseño esencial, o
características de funcionamiento, construcción o fabricación. En
tal caso, la referencia deberá ser seguida por los términos "o
equivalente" e indicar el criterio con que se determinará la
equivalencia.
Artículo 41.- En casos especiales y previa justificación por
parte del Ministro de Finanzas y el Contralor General de la
República, las especificaciones podrán señalar una marca
determinada.
MONEDAS
Artículo 42.- Los documentos de la licitación deberán
indicar la moneda o monedas que se utilizarán para realizar los
pagos. Cuando deban hacerse desembolsos tanto en córdobas como en
divisas, los documentos de la licitación deberán requerir que éstos
se detallen, por separado. La equivalencia en córdobas de las
divisas se determinará utilizando los tipos de cambio a que se
refiere el literal (b) del Arto. 64 de este Reglamento.
FIANZA O GARANTIA DE
MANTENIMIENTO DE OFERTA
Artículo 43.- La garantía de mantenimiento de oferta será
entre el 2% y el 5% del valor de la misma. Alternativamente el
organismo adquirente podrá establecer un monto fijo como garantía
común a todos los oferentes. La vigencia de la garantía de
mantenimiento de oferta será de sesenta (60) días calendario
después de la fecha fijada para la apertura de propuestas. El
documento de garantía deberá establecer que el plazo de la misma se
podrá ampliar hasta por noventa (90) días adicionales mediante
simple requerimiento de la entidad adquirente.
FIANZA O
GARANTIA DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO
Artículo 44.- Los documentos de la licitación para obras de
construcción y suministro de equipos deberán requerir fianzas o
garantías de ejecución o cumplimiento que aseguren que los trabajos
o entrega serán llevados hasta su conclusión. Su monto podrá variar
según el tipo y magnitud de los trabajos entre el 20% y el 30% del
valor del contrato, y será denominada en la misma moneda de
pago.
La cuantía de la fianza o garantía deberá asegurar que, en caso de
incumplimiento por parte del contratista en la ejecución de las
obras, éstas serán completadas sin aumentos de costos por parte del
organismo adquirente.
La vigencia de la fianza o garantía deberá exceder en tres meses el
plazo del contrato.
El documento de fianza o garantía deberá establecer que el plazo de
la misma se ampliará hasta por tres (3) meses adicionales, mediante
simple requerimiento del organismo adquirente, y su devolución se
efectuará siempre y cuando exista un finiquito de parte de las
compañías suplidoras.
Artículo 45.- Cuando se perfeccione el contrato y se haya
aceptado la fianza o garantía de ejecución o cumplimiento de
contrato, se devolverá la garantía de mantenimiento de oferta al
adjudicatario. A los oferentes que hubiesen quedado en segundo y
tercer lugar se les devolverá la garantía de mantenimiento de
oferta dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. Sin
embargo, si dicho proponentes manifestasen no tener interés, se les
devolverá la garantía dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la adjudicación, igual que a los demás
oferentes.
Artículo 46.- Las fianzas o garantías a que se refiere el
Arto. 44 podrán incluir la retención de un porcentaje no inferior
al diez por ciento (10%) del pago total durante el período de
prueba. Este porcentaje será acordado entre las partes.
Artículo 47.- El organismo adquirente exigirá también
fianzas o garantías adecuadas de la calidad y rendimiento, así como
garantía de responsabilidad contra vicios ocultos y
redhibitorios.
SEGUROS
Artículo 48.- Los documentos de la licitación deberán
requerir pólizas de seguros, en la siguiente forma:
a) Los bienes que se adquieran deberán estar asegurados por lo
menos hasta por el ciento diez por ciento (110%) de su valor, en
monedas de libre convertibilidad contra pérdida o perjuicio
vinculado con su fabricación, adquisición, transporte, almacenaje o
entrega, desde el depósito de fabricante hasta el depósito de la
entidad adquirente que se hubiese especificado en los documentos de
licitación. El seguro cubrirá todo riesgo, incluyendo guerra,
conmoción civil y huelga, siempre y cuando las compañías de seguro
ofrezcan este tipo de cobertura;
b) Las obras deberán asegurarse contra pérdidas o perjuicios por
cualquier causa, por todo el período que se especifique en dicho
contrato, por el ciento diez por ciento (110%) del valor estimado
de las obras ejecutadas hasta el momento del siniestro, incluyendo
el costo de los materiales incorporados. El de las plantas e
instalaciones, por su valor de reposición. Las pólizas deberán
prever el pago en las monedas y proporciones necesarias para cubrir
las pérdidas o daños que se produzcan; y
c) Seguro por responsabilidad civil del contratista, daños contra
la propiedad y accidentes del trabajo, por los montos y en las
condiciones que se deberán especificar en las bases de la
licitación.
PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE
OFERTAS
Artículo 49.- Para la presentación de ofertas en
licitaciones para adquisición de bienes, se establece un plazo
mínimo de veinte (20) días calendario, a partir de la fecha de la
última publicación del aviso de licitación pública o de la fecha en
que los documentos de la licitación estén a disposición de los
posibles oferentes.
Artículo 50.- Cuando se tratase de contratación de obras,
los proponentes deberán contar con un plazo mínimo de veinte (20)
días calendario si el valor de las mismas es menor o igual a Dos
Millones Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 2,500,000.00), y treinta
(30) días calendario si dicho valor es mayor al monto antes
señalado.
Artículo 51.- Si alguno de los interesados que hubiesen
retirado los documentos de licitación lo solicita, el organismo
adquirente podrá prorrogar el plazo para presentación de ofertas
hasta por la mitad del plazo fijado en el Arto. 49.
MODIFICACION O AMPLIACION DE LAS
BASES Y ESPECIFICACIONES
Artículo 52.- Toda modificación o ampliación de las bases y
especificaciones de la licitación o de la fecha de presentación de
ofertas, deberá ser comunicada a todos los interesados que hubieran
retirado los documentos de licitación. En caso de que la
modificación o ampliación fuese sustancial, deberán mediar no menos
de treinta (30) días calendario entre la comunicación a los
interesados y la fecha de apertura de las ofertas.
OFERTA UNICA
Artículo 53.- Cuando en una licitación se presentase una
sola propuesta, el organismo adquirente no podrá adjudicar el
contrato y deberá declarar desierta la licitación y seguir el
procedimiento previsto en el Arto. 29 de este Reglamento.
FORMA DE PRESENTACION Y APERTURA
DE OFERTAS
Artículo 54.- Las ofertas deberán presentarse por escrito y
en sobres cerrados y sellados. Deberán estar firmadas por los
representantes legales de los oferentes y cumplir todos los
requisitos establecidos en los documentos de la licitación. Los
documentos anexos a las ofertas deberán estar numeradas y
debidamente compaginados.
Artículo 55.- Las ofertas serán abiertas en público en el
día y hora previstos. Al acto de apertura podrán asistir los
representantes de los oferentes, quienes podrán ver las ofertas.
Las ofertas recibidas con posterioridad a la fecha y hora
determinada para su presentación serán devueltas sin abrir.
Artículo 56.- Se aceptará solamente la presentación de una
oferta por licitante salvo que la convocatoria de licitación
establezca variantes, para lo cual se requerirá autorización previa
y justificada de la Contraloría General de la República.
Artículo 57.- Podrán aceptarse ofertas presentadas por un
grupo de personas jurídicas que sometan, en conjunto, una sola
oferta, en cuyo caso cada una de ellas deberán cumplir los
requisitos exigidos para presentar propuestas y ser solidariamente
responsable por las obligaciones derivadas del proceso de
licitación y de la posible adjudicación.
Artículo 58.- En el acto de apertura, se leerán en voz alta
los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el plazo y
monto de las garantías. Los oferentes podrán formular observaciones
en dicho acto.
Artículo 59.- Después de la apertura pública de la lectura
del precio de las ofertas y del anuncio de la adjudicación, sólo
podrá suministrarse información a funcionarios del organismo
adquirente que estén oficialmente vinculados con el proceso de
licitación, respecto al análisis y evaluación de las ofertas o en
relación a las recomendaciones relativas a la adjudicación de la
licitación.
Artículo 60.- De todo lo actuado, se levantará un acta, que
será elaborada por el Asesor Legal o Secretario de la entidad
adquirente y suscrita por el representante del organismo adquirente
y los postores presentes que deseen hacerlo.
Artículo 61.- Todas las comunicaciones que dirijan los
oferentes a la entidad adquirente así como las informaciones,
documentos y propuestas que presenten deberán estar redactadas en
idioma español o acompañados de su traducción respectiva. En caso
de discrepancia entre los textos regirá el idioma español. Los
poderes y otros documentos oficiales expedidos originalmente en
otro idioma deberán estar debidamente legalizados y acompañados de
traducción al español autorizada y legalmente válida.
ACLARACION DE
OFERTAS
Artículo 62.- El organismo adquirente podrá solicitar a
oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones
que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, el
precio de la misma ni violar el principio de igualdad entre los
oferentes.
ANALISIS Y
COMPARACION DE OFERTAS
Artículo 63.- Al analizar y comparar las ofertas, el Comité
de Evaluación del organismo adquirente determinará si las mismas
cumplen con los términos y condiciones estipulados en los
documentos de licitación y se fijará el valor de cada oferta, con
objeto de seleccionar al adjudicatario.
Artículo 64.- Además del precio indicado en la oferta, el
organismo adquirente podrá tener otros factores para determinar la
propuesta evaluada como la más favorable, según se explica a
continuación:
a) Estos factores podrán expresarse en dinero o dárseles una
ponderación relativa. En todo caso, los factores, así como el valor
que se de a cada uno de ellos, deberán figurar en los documentos de
licitación. En la evaluación de propuestas no se tomarán en cuenta
factores que no hubiesen figurado con el valor o ponderación que se
les asignó en los documentos de licitación, tampoco se tomarán en
consideración reajustes de precios incluidos en las
propuestas;
b) La moneda o monedas en que el organismo adquirente pagará el
precio de la oferta, deberá expresarse en córdobas para la
comparación de todas las ofertas, lo cual deberá ser especificado
en los documentos de licitación. En caso de divisas los tipos de
cambio que se utilizarán serán los establecidos para la venta por
el Banco Central de Nicaragua y aplicables a transacciones
semejantes en el día en que se abran las propuestas o en otra fecha
que se estipule en los documentos de licitación.
RECHAZO DE LAS
OFERTAS
Artículo 65.- El organismo adquirente rechazará aquellas
ofertas que no cumplan con los documentos de la licitación. Podrá,
sin embargo, admitir aquellas que presenten defectos de forma,
omisión o errores evidentes, siempre que estos defectos no recaigan
sobre los aspectos sustanciales ni su corrección altere el
principio de igualdad de los proponentes.
Artículo 66.- El organismo adquirente podrá rechazar todas
las ofertas presentadas cuando ninguna de ellas satisfaga el
propósito de la licitación o cuando sea evidente que no ha existido
competencia o que ha habido colusión.
Artículo 67.- El organismo adquirente podrá rechazar
propuestas cuando pueda anticiparse justificadamente que el
oferente no podrá terminar las obras o proveer los bienes dentro
del plazo y condiciones estipulados.
Capítulo Cuarto
INFORME DE EVALUACION
Artículo 68.- El Comité de Evaluación del organismo
adquirente deberá preparar un informe detallado sobre el análisis y
comparación de las propuestas, exponiendo las razones precisas en
que se fundamenta la selección de la propuesta evaluada como la más
favorable según el Arto. 64 de este Reglamento.
Artículo 69.- El Presidente del Comité de Evaluación
dispondrá que las recomendaciones del Comité se pongan en
conocimiento del Ministro o funcionario responsable de la entidad
adquirente tres días hábiles después del acto de apertura de
ofertas, y se notifique simultáneamente y por escrito a todos los
oferentes.
Este informe podrá ponerse en conocimiento de las entidades
financieras externas, cuando el proyecto se financie parcial o
totalmente con recursos de dichas fuentes y éstas así lo
requieren.
Artículo 70.- Los oferentes podrán presentar observaciones o
impugnaciones al informe del Comité o dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles a partir de la notificación, mediante escrito dirigido
al Ministro o funcionario responsable del organismo
adquirente.
Artículo 71.- Si se hubiesen presentado observaciones o
impugnaciones al informe del Comité de Evaluación, el Ministro o
funcionario responsable del organismo adquirente, dentro de dos (2)
días hábiles de vencido el plazo a que se refiere el Arto.
precedente, constituirá un Comité Revisor que estará integrado
por:
a) El Vice-Ministro o en su caso, la persona que ocupe el segundo
cargo más alto en el organismo adquirente, quien lo
presidirá;
b) Un representante del Ministro de Finanzas, y
c) Un representante del Ministro de Economía y Desarrollo cuando la
licitación hubiese sido convocada por el Ministerio de
Finanzas;
d) El Procurador General de Justicia, o su representante.
Artículo 72.- El Comité Revisor, dentro de los cinco (5)
días hábiles de haber sido constituido, deberá evacuar un informe
sobre los puntos planteados por los interesados. Dicho informes
pondrá en conocimiento del Ministro o funcionario responsable de la
entidad adquirente. La constitución del quórum, las votaciones y la
mayoría para adoptar decisiones se regirán por lo previsto en el
Arto. 15 de este Reglamento.
ADJUDICACION DE LA
LICITACION
Artículo 73.- El plazo para resolver la adjudicación a que
se refiere el Arto. 35 inciso j) de este Reglamento, se ampliará en
la medida que fuese necesario para atender los trámites
relacionados con las observaciones o impugnaciones. La resolución
del Ministro o responsable se dictará en los cinco (5) días hábiles
de vencido el plazo a que se refiere el Arto. 70 de este Reglamento
o de haber recibido el informe del Comité Revisor. Dicha resolución
deberá referirse específicamente al informe del Comité de
Evaluación, a las observaciones o impugnaciones recibidas, y al
informe del Comité Revisor, si lo hubiese.
Artículo 74.- La licitación se adjudicará mediante
resolución del Ministro o funcionario responsable del organismo
adquirente al oferente cuya oferta se ajuste a los documentos de la
licitación y haya sido evaluada por el Comité de Evaluación o el
Comité Revisor, en su caso, como la más favorable.
Artículo 75.- En caso de que el Ministro o funcionario
responsable estuviese en desacuerdo con las recomendaciones del
Comité de Evaluación o del Comité Revisor, deberá declarar desierta
la licitación, siguiendo lo prescrito en el Arto. 80 de este
Reglamento.
Artículo 76.- La resolución en que se otorgue la
adjudicación indicará específicamente el nombre y cargo del
funcionario autorizado para firmar el contrato por parte de la
entidad adquirente.
Artículo 77.- El organismo adquirente comunicará la
adjudicación a todos los oferentes en el domicilio que estos hayan
señalado dentro de los tres (3) días hábiles a partir del acto de
adjudicación. La resolución de adjudicación deberá publicarse
además en "La Gaceta Diario Oficial.
Artículo 78.- El organismo adquirente podrá realizar
adjudicaciones parciales cuando sea técnica y económicamente
conveniente y se haya especificado explícitamente esa posibilidad
en los documentos de licitación.
LICITACION DESIERTA
Artículo 79.- Cuando por razones justificadas el organismo
adquirente declare desierta la licitación, lo hará mediante una
resolución razonada y justificada del Ministro o funcionario
responsable de la entidad adquirente, la cual deberá hacer
referencia especifica al informe del Comité de Evaluación o del
Comité Revisor, si lo hubiese.
Artículo 80.- La resolución adjudicando la licitación o
declarándola desierta agota la vía administrativa, sin perjuicio de
lo previsto en los Artos. 96 y siguientes.
Artículo 81.- Declarada desierta la licitación, el organismo
adquirente deberá convocar a una segunda licitación de conformidad
con las disposiciones de este Reglamento General. Si la segunda
licitación también fuese declarada desierta, el organismo
adquirente convocada a licitación privada y seguirá lo dispuesto en
el Arto. 29 de este Reglamento.
Artículo 82.- Si la licitación se declarase desierta o no se
adjudicase dentro del plazo previsto, deberán devolverse las
ofertas a los oferentes.
Capítulo Quinto
CONTRATO
Artículo 83.- El contrato que firme el organismo adquirente
con el adjudicatario no podrá modificar la oferta de este ni los
términos y condiciones estipulados en los documentos de
licitación.
Artículo 84.- Si por cualquier circunstancia, el
adjudicatario no firmase el contrato dentro del plazo fijado para
ello en las bases de licitación, el organismo adquirente podrá, sin
llamar a nueva licitación, adjudicarlo a uno de los otros
oferentes, siguiendo el orden en que hubiesen sido
clasificados.
Artículo 85.- Se presume de pleno derecho que la
presentación de una propuesta significa el sometimiento y adhesión
del oferente a todas las disposiciones del presente Reglamento
General, así como a las normas y condiciones establecidas en las
bases y demás documentos de la licitación.
Artículo 86.- En los contratos con empresas extranjeras, se
estipulará que el mismo estará sujeto a la legislación nicaragüense
y sometido a la jurisdicción de las autoridades nacionales, y
cumplir con todos los requisitos exigidos en el Arto. 21. Asimismo,
estas empresas dejarán expresa constancia de su renuncia al recurso
a la vía diplomática.
Artículo 87.- El contrato se formalizará mediante escritura
pública cuando el monto total del mismo exceda del equivalente de
Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000.00). Por montos inferiores,
podrá formalizarse el contrato mediante documento privado, orden de
compra aceptada u otro similar. Los honorarios y gastos legales en
que se incurra serán sufragados de común acuerdo entre oferente y
adquirente.
Artículo 88.- En la escritura pública se insertará el
proyecto o proforma del contrato, la resolución de adjudicación
expedida por la entidad adquirente de conformidad con el Arto. 74
de este Reglamento, la copia de la garantía de cumplimiento, la
garantía de pago y cualesquiera otro documento que sea pertinente a
juicio de la entidad adquirente.
Artículo 89.- El contrato deberá incluir la facultad de la
entidad adquirente para imponer multas en caso de mora o de
incumplimiento parcial, las cuales deberá ser proporcionales al
valor total del contrato y a los perjuicios irrogados.
Artículo 90.- Las partes podrán someter las controversias
que surjan respecto de la licitación o interpretación del contrato
a árbitros de derecho. La aplicación del contrato podrá someterse
también a la decisión de árbitros o amigables componedores. Las
partes podrán renunciar en el contrato a todos los recursos o los
que estimen convenientes. El proyecto o proforma del contrato que
formará parte de los documentos de licitación, deberá incluir la
cláusula pertinente para este efecto.
REVISION DE
PRECIOS
Artículo 91.- El organismo adquirente podrá aceptar
revisiones o ajustes de precios en función de las variaciones que
pudiesen ocurrir en los factores determinantes de los costos. En
tal caso, dichos factores y las condiciones en que podrán revisarse
los precios, deberán estar explícita y detalladamente señalados en
los documentos de la licitación y en el contrato. De ser posible,
la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas
en dicho documento y en el contrato.
EXCEPCIONES
Artículo 92.- Cuando se utilizasen únicamente recursos de
origen nacional, con previa autorización del Ministerio de Finanzas
podrán aplicarse las excepciones a que se refieren los numerales:
Uno, tres, cuatro y cinco del Arto. 14 de la Ley. En caso de
adquisiciones por contratación directa, estas podrán efectuarse
siempre y cuando exista autorización de la Contraloría General de
la República, y el organismo adquirente presente tres cotizaciones,
en los casos previstos en los literales del numeral seis del Arto.
14 de la precitada Ley.
Artículo 93.- Las adquisiciones para las fuerzas armadas se
llevarán a cabo con sujeción a su propio reglamento interno.
PROHIBICIONES
Artículo 94.- Queda absolutamente prohibida' la
participación directa o indirecta con carácter particular, en los
tramites de adquisición de bienes, contratación de obras
celebración o ejecución de los contratos respectivos de las
personas que desempeñen funciones en el organismo adquirente.
Asimismo, las sociedades y otras personas jurídicas en que los
empleados o funcionarios públicos que desempeñen funciones en el
organismo adquirente tengan participación individual o
conjuntamente de más del 20% del capital o patrimonio.
Capítulo Sexto
PROTECCION JURIDICA DE LOS OFERENTES
Artículo 95.- El organismo adquirente no podrá imponer
condiciones que impidan, dificulten o encarezcan la presentación de
observaciones o impugnaciones por parte de firmas o empresas
participantes en los procesos de adquisiciones de bienes y
servicios o de otros recursos legales establecidos por la
legislación vigente.
Artículo 96.- Los contratos que no se ajusten a los
requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley y
en el presente Reglamento General serán nulos. Los oferentes podrán
recurrir de nulidad conforme a los procedimientos legales
establecidos y la Contraloría General de la República podrá
denunciar la nulidad, de oficio o a petición de parte, ordenando la
suspensión de la contratación, si fue se del caso. El requerimiento
de denuncia a la Contraloría General deberá interponerse dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
adjudicación.
Artículo 97.- En caso de que se presentase requerimiento de
denuncia ante la Contraloría General de la República, la entidad
adquirente una vez notificada, deberá remitirle los antecedentes
respectivos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. La
Contraloría dispondrá de diez (10) días hábiles, a partir del
recibo de los antecedentes para pronunciarse.
Artículo 98.- La Contraloría General de la República podrá
denunciar la nulidad o rechazar el reclamo. En este último caso,
deberá tomar en consideración la responsabilidad de la firma o
empresa reclamante, para ordenar la suspensión de la misma del
Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado y de
otros Registros, por el tiempo que ella señale. En caso de que la
firma o empresa hubiese actuado con mala fe o manifiesta falta de
fundamento, la Contraloría podrá declarar su nulidad.
Artículo 99.- Si la Contraloría estimase que no se
perjudican los intereses del Estado o de sus instituciones, podrá
aprobar lo actuado, quedando a salvo los derechos de los
perjudicados para ejercer las acciones que estimasen
pertinentes.
Artículo 100.- La Contraloría General de la República
vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Contrataciones Administrativas, Decreto 809, publicado en "La
Gaceta, Diario Oficial, No. 202 del 7 de Septiembre de 1981, del
presente Reglamento General de la misma, de los reglamentos de los
Entes Descentralizados o Autónomos y de las Municipalidades y
ejercerá las acciones que procedan en contra de quienes las
infrinjan.
Capítulo Séptimo
ACTUALIZACION DE MONTOS
Artículo 101.- Los montos en córdobas a que se refiere el
presente Reglamento General deberán ser actualizados mediante
resolución del Ministerio de Finanzas, cada vez que la tasa de
cambio del córdoba respecto al dólar se modifique en más de un
veinticinco por ciento (25%) en relación con el existente a la
fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento General.
Disposiciones Finales
TRANSITORIO
Artículo 102.- Mientras no se dicten los respectivos
Reglamentos en coordinación con el Ministerio de Finanzas para las
contrataciones administrativas de los Entes Descentralizados o
Autónomos y Municipalidades, de conformidad a lo establecido en los
párrafos 2o. y 3o. del Arto. 16 de la Ley en mención, regirá el
presente Reglamento.
En el caso de las Municipalidades el Ministerio de Finanzas se
coordinará con el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM), para dictar la reglamentación respectiva.
VIGENCIA
Artículo 103.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Noviembre
de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría, Ministro de
Finanzas.
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