Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No.
607, LEY DE PRESUPUESTO 1981
28 de abril de 1981.
Publicado en la Gaceta No. 97 de 7 de mayo 1981
El Ministro de Finanzas en uso de las facultades que le confiere el
Decreto No. 686 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 del
27 de Marzo de 1981.
Acuerda:
Emitir del siguiente Reglamento:
REGLAMENTO DEL DECRETO LEY No. 607, LEY DE PRESUPUESTO
1981
Capítulo I
De la Ejecución Presupuestaria
Artículo 1.-A efectos de lo establecido en el artículo 3º.
del Decreto-Ley No. 607, son subgrupos y renglones controlados los
que aparecen en el Anexo 11, Presupuesto Analítico de Gastos, a
nivel de cada Ministerio u Organismo. También constituye límites
máximos para comprometer los aportes a cada una de las Empresas
Públicas e Instituciones de Educación Superior. Cualquier
modificación a dichos subgrupos, renglones y aportes deberá ser
solicitada a la Dirección General de Presupuesto del Estado.
Se entiende por gastos centralizados las compras de bienes que los
Ministerios u Organismos deben efectuar directamente a la
Proveeduría General de la República del Ministerio de Finanzas y
que se establecen en el capítulo Régimen de Compras de este
reglamento, así como cualquier otro tipo de gasto que el Ministerio
de Finanzas, en acuerdo con los Ministerios u Organismos, decida
efectuar directamente con cargo a los créditos presupuestarios de
dichos Ministerios u Organismos.
Se entiende por pagos centralizados los que realiza la Tesorería
General de la República del Ministerio de Finanzas, a través de
órdenes ministeriales. Se incluyen dentro de este concepto los
pagos previstos en el artículo 20 del Decreto-Ley No. 607.
Artículo 2.-Toda solicitud de modificación al presupuesto de
gastos deberá ser presentada ante la Dirección General de
Presupuesto del Estado en los formularios que ésta establezca. Si
dicha solicitud se refiere a proyectos, copia de la misma deberá
ser enviada al Ministerio de Planificación.
El Ministerio u Organismo solicitante deberá señalar expresamente
si dicha modificación implica traslados de créditos presupuestarios
dentro del presupuesto del mismo o una ampliación de su
presupuesto. En todos los casos deberá señalarse de qué manera se
afectan o cambian las políticas, objetivos y metas aprobadas
inicialmente en la Ley de Presupuesto, así como la programación
inicial de recursos reales.
Si la solicitud de modificación presupuestaria implica
reprogramación de cuotas trimestrales, deberá presentarse,
simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de
reprogramación.
Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en
los artículos 4º. o 5º. del Decreto-Ley No.607, la Dirección
General de Presupuesto del Estado, a través del Ministerio de
Finanzas presentará un informe contentivo de su opinión a las
autoridades respectivas . Si se trata de proyectos, la Dirección
General de Inversiones, a través del Ministro de Planificación
presentará un informe similar.
Las autoridades facultadas para aprobar modificaciones
presupuestarias, una vez emitida su resolución, la comunicarán al
Ministerio de Finanzas, a fin de que éste, a través de la Dirección
General de Presupuesto del Estado, la haga del conocimiento del o
de los respectivos Ministerios u Organismos.
Se delega en el Director General de Presupuesto la aprobación de
las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo
7º.
Artículo 3.-El Ministerio de Finanzas, para obtener la
aprobación del Gabinete Financiero a fin de establecer
restricciones adicionales y particularizadas al uso de los créditos
presupuestarios, deberá presentar a dicho Gabinete un informe de
las respectivas razones, además de un estado de ejecución del
Presupuesto de Ingresos.
Artículo 4.-Los Ministerios u Organismos presentarán a la
Dirección General de Presupuesto del Estado, en los formularios
elaborados por dicha Dirección, las propuestas de cuotas
trimestrales, de acuerdo al siguiente calendario:
1er. Trimestre : 20 de Enero
2do. Trimestre: 21 de Marzo
3er. Trimestre: 22 junio
4to. Trimestre: 21 de septiembre
Si un Ministerio u Organismo no presenta dentro del primer mes de
cada trimestre a la Dirección General de Presupuesto del Estado y
ésta lo apruebe un informe sobre utilización de los saldos
disponibles de cuotas trimestrales anteriores, dichos saldos
caducarán sin excepción. Para su utilización, además del informe
previsto en el artículo 9 del Decreto-Ley No.607, se deberán
presentar los formularios de reprogramación que establezca la
Dirección General de Presupuesto del Estado.
Artículo 5.-Salvo casos excepcionales, debidamente
fundamentados por la máxima autoridad del Ministerio u Organismo, o
lo previsto en el artículo anterior, la Dirección General de
Presupuesto del Estado, no tramitará ninguna solicitud de
reprogramación de cuotas trimestrales durante el primer mes de cada
trimestre.
Toda reprogramación de cuotas trimestrales originadas por una
modificación al presupuesto de gastos no será aprobada, mientras
los organismos pertinentes no hayan aprobado la respectiva
modificación presupuestaria.
Artículo 6.-La Dirección General de Presupuesto del Estado
informará mensualmente a la Contraloría General de la República,
dentro de los 15 días posteriores al cierre de cada mes, los
sobregiros que se produzcan, a fin de que ésta realice las
averiguaciones que sean necesarias e imponga las sanciones, si
corresponden, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17º. del
Decreto-Ley No. 607.
Artículo 7.-Toda donación de un bien antes de ser aceptada
deberá tener la anuencia de los Ministerios de Planificación y
Finanzas. Si no se efectúa dicho trámite, el Ministerio de Finanzas
no dará curso ni aceptará ningún gasto relacionado con la
utilización de dicho bien.
Artículo 8.-El Fondo Internacional de Reconstrucción
establecerá los procedimientos de relación con las agencias de
crédito externo y donantes, para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 13º y 14º del Decreto-Ley No. 607 y
proceder de modo que todo convenio de préstamo o donación se
suscriba conjuntamente entre el organismo designado a tal efecto,
el Fondo Internacional de Reconstrucción y la agencia donante o
prestataria. Los convenios de préstamos serán suscritos por el
Ministerio de Finanzas.
Artículo 9.-La Dirección General de Tesorería y Contabilidad
abrirá cuentas específicas en el Banco Central hacia donde se
canalizarán los recursos externos. El Fondo Internacional de
Reconstrucción, transferirá a las cuentas antes mencionadas los
fondos externos para financiamiento de proyectos.
Los organismos ejecutores de proyectos mantendrán una cuenta
bancaria específica para cada proyecto. Estas cuentas serán la
referencia para conciliación de fondos y auditoría que efectuará la
Contraloría General de la República.
Artículo 10.-Cualquier otro tipo de fondos que recauden o
reciban los Ministerios u Organismos, con regularidad o por
excepción deberán ingresarse dentro de las 48 horas de percibidos
por el respectivo Ministerio u Organismo a la Cuenta 1-1 "Fondo
General Córdobas" de la Tesorería General de la República, abierta
en el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 11.-Para el cumplimiento de los artículos 9º y 15º
del Decreto-Ley No. 607, todas las Instituciones que tengan a su
cargo ejecución de proyectos, deberán presentar una programación
trimestral (detallada por mes), de acuerdo a las normas, formatos y
detalles de información diseñada por DISCEP.
La cuota trimestral de créditos presupuestarios, autorizados para
aplicar la ejecución de proyectos, se administrará de acuerdo a lo
siguiente:
a) Conforme al calendario de ejecución física-financiera presentado
por el Organismo, en forma mensual, y de acuerdo a las normas y
técnicas que exige la DISCEP;
b) La entrega de fondos será realizada a través del Régimen de
Adelantos de Fondos para el manejo de caja, bajo la responsabilidad
de la unidad ejecutora del Proyecto;
c) El adelanto de fondos se efectuará mensualmente, de acuerdo a
las necesidades mensuales de caja programada por la unidad
ejecutora del proyecto, bajo la aprobación de DISCEP;
d) La constitución inicial de los fondos, contemplará las
necesidades de caja del primer mes y el 50% del segundo mes,
conforme a los montos establecidos en el calendario mensual
presentado por los responsables de proyectos y aprobado por
DISCEP.
Para autorizar los siguientes adelantos de fondos los organismos
ejecutores de proyectos deberán suministrar la siguiente
información mensual:
a) La liquidación de la ejecución del mes anterior, que deberá
presentarse detallando la aplicación de los gastos efectuados por
grupo de gastos y bajo la desagregación de etapas que cada proyecto
tenga definida; asimismo el avance físico del proyecto conforme a
las formas diseñadas por DISCEP. Sin esta información, DISCEP no
autorizará los adelantos de fondos. Estos informes serán analizados
y evaluados por DISCEP y constituirán la base de los indicadores de
información que la Dirección General de Presupuesto preparará para
el Ministerio de Planificación, Fondo Internacional para la
Reconstrucción y Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional;
b) Los saldos en las cuentas bancarias;
c) El detalle de los compromisos del mes siguiente.
La información señalada en los puntos anteriores deberá ser
presentada dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente
de la ejecución que se informa.
Artículo 12.-Cuando los responsables de la ejecución de
proyectos aprecien una tendencia a la insuficiencia del monto
aprobado al proyecto, deberán presentar una solicitud al Ministerio
de Finanzas, a través de la Dirección General del Presupuesto, con
copia al Ministerio de Planificación. Esta solicitud debe
presentarse con soluciones para el financiamiento de la ampliación,
bajo las siguientes alternativas:
a) Posibilidad de trasladar créditos presupuestarios de otros
proyectos cuya ejecución se estime que no alcanzará el 100% de lo
aprobado en el presupuesto;
b) Posibilidad de ampliación del financiamiento externo y de
complementar la contrapartida de recursos internos. En este último
caso deberá presentarse alternativas de financiamiento a través de
otras partidas presupuestarias (Gastos Corrientes o
Inversión);
c) Ampliación neta de la utilización de recursos internos, sin
posibilidad de financiamiento con el presupuesto aprobado.
Todos los puntos anteriores deben ser presentados con su respectiva
justificación, expresando la razón de la variación. Asimismo se
presentará una reprogramación de la ejecución tanto física como
financiera basada en los nuevos montos.
Artículo 13.-Para el pago de los servicios básicos,
previstos en el artículo 20º del Decreto-Ley No. 607 se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) La empresa prestadora del servicio enviará a cada Ministerio u
Organismo las facturas correspondientes y a la Dirección General de
Presupuesto del Estado, copia o listado de las mismas;
b) El Ministerio u Organismo, dentro de los cinco días hábiles,
deberá elaborar la orden ministerial, afectando los créditos
presupuestarios correspondientes, y enviarla a la Dirección General
de Presupuesto del Estado;
c) La Dirección General de Presupuesto del Estado procesará la
documentación respectiva y, a más tardar tres días hábiles después,
deberá enviarla a la Dirección General de Tesorería y Contabilidad
para la elaboración y entrega directa a la empresa, del cheque
fiscal respectivo.
Los Ministerios u Organismos, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación de esta reglamentación, enviarán a las
empresas prestadoras de servicios un listado de los números de
cuentas que les corresponden cancelar.
Artículo 14.-Las empresas que tienen previstos aportes en la
Ley de Presupuesto deben tramitar la solicitud mensual del mismo a
través del Ministerio u Organismos al que están adscritas
presupuestariamente. Los Ministerios u Organismos elaborarán la
orden Ministerial respectiva para luego ser enviada a la Dirección
General de Presupuesto del Estado en un plazo no mayor de tres
días. El lapso entre la solicitud recibida por el Ministerio de
Finanzas y la entrega de los fondos no deberán ser superior a los
doce días.
La documentación e información que las empresas están obligadas a
presentar deberá ser enviada de la siguiente forma:
a) El original a la Dirección General de Presupuesto; y
b) Una copia al respectivo Ministerio u Organismo.
Cada Ministerio u Organismo, independientemente de los controles
que hará el Ministerio de Finanzas, tiene que llevar un registro
financiero de la ejecución del presupuesto por Empresa y por fuente
del recurso con su cuenta presupuestaria.
Capítulo
II
Del Régimen de
Compras
Artículo 15.-La reglamentación de procedimientos de
ejecución previstos en el artículo 27º, así como los artículos de
compra centralizada son los establecidos en el anexo a la circular
del Ministerio de Finanzas de fecha 8 de octubre de 1980.
Cuando la Dirección General de Proveeduría no disponga en
existencia de los artículos solicitados y no se encuentre en
condiciones de entregarlos en el plazo de 10 días, comunicará esta
circunstancia a la unidad solicitante dentro de las 48 horas, a
partir del recibo de la solicitud respectiva.
Artículo 16.- Las unidades integrantes del sistema deben
actualizar sus inventarios de bodegas antes del 31 de marzo de
1981, debiendo remitir a la Dirección General de Proveeduría copia
de los inventarios actualizados y listado de sus excedentes y
rezagos a fin de establecer la política para su realización.
Artículo 17.- Para la adquisición de inmuebles a que se
refieren los incisos 2 y 13 del artículo 30º. se requerirá la
tasación de la Dirección General de Catastro. Este justiprecio
determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la
compra. Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la
ubicación y características del inmueble o impostergables
necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor,
circunstancias éstas que deberán ser justificadas con amplitud ante
la Contraloría General de la República por la autoridad
competente.
El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las
resoluciones adoptadas.
Las actuaciones derivadas de la aplicación de los parágrafos
anteriores serán estrictamente reservados, bajo la responsabilidad
personal de los agentes que en ellas intervengan.
Para la adquisición de inmuebles ubicados en el extranjeros se
requiere como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los
antecedentes que justifiquen el precio solicitado. La acreditación
establecida precedentemente deberá hacerse ante la Contraloría
General de la República previa formalización del Contrato de
Compra.
Artículo 18.-Para las contrataciones autorizadas por el
inciso 6 del artículo 30º, deberán regir las mismas bases y
cláusulas del llamado que fracasara.
Artículo 19.-Las razones de urgencia a que se refiere el
inciso 10 del artículo 30º, deberán ser justificadas ampliamente
por la autoridad que invoque dicha excepción ante la Contraloría
General de la República, previa formulación del Contrato de
Compra.
Dicho organismo deberá expedirse al respecto en un plazo no mayor
de 72 horas.
Artículo 20.-Para los arrendamientos de inmuebles destinados
a vivienda, a que se refiere el inciso 14 del artículo 30º, se
requerirá la tasación de la Dirección de Catastro a fin de
determinar el precio máximo a pagar por el arriendo.
Artículo 21.-La excepción prevista en el inciso 15 del
artículo 30º, sólo procederá cuando resulte indispensable el
desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las
reparaciones necesarias.
Artículo 22.-En las contrataciones directas autorizadas por
el inciso 16. del artículo 30º, se deberá documentar fundadamente
la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten
la notoria capacidad científica, técnica o artística de las
empresas, personas o artistas a quienes se encomiende la ejecución
de la obra o trabajo.
Dichas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia
y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin
relación de dependencia con el Estado.
Artículo 23.-En todos los casos de compra directa por
excepción establecidos en el articulo 30º, excepto los previstos en
los incisos 5, 7, y 8, la justificación deberá hacerse ante la
Contraloría General de la República previa formalización de los
contratos respectivos.
Dicho organismo deberá expedirse en un plazo no mayor de 5 días
hábiles, con excepción de lo establecido en el artículo 19º del
presente reglamento.
Artículo 24.-La Dirección General de Proveeduría tendrá a su
cargo el Registro de Proveedores, previsto en el artículo 31º de la
Ley. El mismo se ajustará a las siguientes normas
fundamentales:
a) Llevará un legajo individual de cada firma habilitada,
acumulando todos los antecedentes relacionados con su pedido de
inscripción, solvencia, incumplimiento de contratos, sanciones y
demás datos de interés;
b) Consignará el número de orden de cada proveedor inscrito;
c) Clasificará a los proveedores según el ramo de explotación, tipo
de actividad y demás especificaciones que estime conveniente.
Artículo 25.-Para la inscripción en el Registro de
Proveedores se requerirá:
a) Tener capacidad para obligarse.
b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de
Comercio.
c) Tener Casa de Comercio o Fábrica, establecida en el país, con
autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones
en que opera o ser, productor, importador o representante con poder
de firmas establecidas en el extranjero.
Artículo 26.- Serán admitidos sin los requisitos del Código
de Comercio mencionados en el inciso anterior:
a) Las personas naturales productores de la mercancía
ofrecida.
b) Los comerciantes que comúnmente no cumplan dichos requisitos por
las características de su comercio. La apreciación del caso quedará
a cargo de la Dirección General de Proveeduría.
c) Los artesanos u obreros.
d) Las sociedades en formación durante el plazo de 6 meses, a
contar desde la fecha de la inscripción. Dicho plazo podrá
prorrogarse por otros 6 meses si mediaran causas justificadas a
juicio de la Dirección General de Compras.
Artículo 27.-No podrán inscribirse en el Registro de
Proveedores del Estado:
a) Las firmas que fueron sucesoras de firmas sancionadas, por
incumplimiento de causas contractuales cuando existieran indicios
suficientes, por su gravedad, precisión y concordancia para
presumir que media en el caso una simulación con el fin de eludir
los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.
b) Los corredores, comisionistas y, en general, los
intermediarios.
c) Los funcionarios públicos y las firmas integradas total o
imparcialmente por los mismos.
d) Las empresas en situación de convocatoria de acreedores, quiebra
o liquidación.
e) Los inhibidos y los concursados civilmente.
f) Los insolventes con el Estado por deudas impositivas.
g) Los representantes a título personal de firmas establecidas en
el país.
h) Los condenados en causa criminal.
Artículo 28.-Para su inscripción en el Registro de
Proveedores del Estado los interesados deberán presentar una
solicitud ante la Dirección General de Proveeduría, las que
ocasionalmente se interpusieran ante otros organismos se girarán de
inmediato a la citada dependencia.
La Dirección General de Proveeduría determinará los requisitos a
cumplimentar por la firmas que deseen inscribirse quedando
facultado para inspeccionar locales y requerir los informes que
considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos
proporcionados.
Asimismo queda facultada para realizar inspecciones posteriores
cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes
relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen
las condiciones necesarias respecto de la misma, pudiendo suspender
a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos.
Artículo 29.-La Dirección General de Proveeduría procederá a
la inscripción de la firma dentro del término de 15 días de
presentada la solicitud y extenderá los certificados con la
constancia que acredite la inscripción. Si la solicitud fuera
rechazada, la resolución correspondiente será comunicada al
interesado, con las causales del rechazo.
Artículo 30.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Proveeduría está facultado para requerir
directamente la colaboración de todos los Organismos de la
Administración Nacional a los efectos de obtener informes
relacionados con el registro a su cargo, quedando aquellos
obligados a facilitarlos salvo disposiciones legales en
contrario.
Artículo 31.-Los organismos Estatales podrán requerir a la
Dirección General de Proveeduría cualquier antecedente que
necesitaren relativo a las firmas inscritas.
Artículo 32.-Las inscripciones en el Registro de Proveedores
como también cualquier modificación que se produzca y las sanciones
que se apliquen se publicarán en un Boletín Trimestral informativo
de la Dirección General de Proveeduría.
Artículo 33.-Las Comisiones de Preadjudicación a que se
refiere el artículo 33º deberán de ser designadas por resolución
ministerial y su forma de actuación será determinada por la
respectiva autoridad administrativa.
Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se
requieran conocimientos técnicos o especializados, dicha comisión
deberá de estar integrada por un especialista del organismo
respectivo. En su defecto, la comisión podrá solicitar a organismos
estatales o privados calificados y/o competentes todos los informes
que estimare necesarios.
Artículo 34.-Serán objeto de rechazo las ofertas:
a) Condicionadas o que se aparten de las bases de la
contratación.
b) Que no estén firmadas por el oferente.
Artículo 35.-La Preadjudicación deberá recaer en la
propuesta que ajustada a las bases de contratación resulte más
conveniente.
A esos efectos se ponderarán los siguientes factores:
- Origen de los Bienes
- Antecedentes como Proveedor
- Calidad de los Bienes a Proveer
- Precio de los Bienes a Proveer
- Cualquier otro factor que se considere necesario ponderar.
Capítulo III.
Del Régimen de Personal Sección I. Nómina de Cargos
Fijos
Artículo 36.-El Registro Central de Cargos del Estado queda
estructurado desde el 1ero. de Enero de 1981 sobre la base de la
nómina de cargos fijos autorizados por el Decreto Ley de
Presupuesto de 1981, bajo la nomenclatura del clasificador de
cargos aprobado oportunamente.
Todos los organismos deberán ordenar sus registros de cargos
atendiendo a este clasificador y armonizado con las formas y las
codificaciones establecidas por el Ministerio de Finanzas. Todos
los cargos deberán identificar su ubicación en las distintas
unidades administrativas y en las actividades y/o proyectos de los
programas presupuestarios.
A cada cargo corresponde una autorización máxima de remuneración de
acuerdo al detalle del Anexo 11 del decreto ley de Presupuesto
1981. Esta remuneración máxima no podrá ser aumentada en ningún
caso.
Cuando los cargos queden vacantes por cese del empleado la
remuneración del cargo se ajustará al rango de la escala salarial
vigente para trabajadores del Estado, en los casos en que la
remuneración sea superior.
Artículo 37.-Las modificaciones en la denominación de
cargos, en la transformación de cargos vacantes o en las
remuneraciones previstas de los cargos, deberán ser sometidas a
aprobación del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección
General de Presupuesto.
Ningún traslado de personal o nombramiento podrá efectuarse sobre
la base de modificaciones que no hubieran sido previamente
autorizadas de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior.
Sección II.
Ceses y Nombramientos de Personal
Artículo 38.-Los ceses de personal verificados en el
transcurso de cada mes, deberán ser informados durante los primeros
tres días hábiles de cada mes siguiente a la Dirección General de
Presupuesto y a la Tesorería General de la República.
La información sobre el cese, indicará en cada caso si se trata de
renuncia o despido. En los casos en que el cese corresponda a un
traslado simultáneo a un cargo de otro organismo de los
comprendidos en el Presupuesto del Gobierno Central, esta
circunstancia también deberá ser indicada.
Artículo 39.-En los cargos vacantes incluidos en la nómina
de Cargos Fijos del Registro de Cargos del Estado los organismos
podrán efectuar los nombramientos bajo los limitantes de la escala
salarial vigente y verificando la idoneidad y calificación, así
como los restantes documentos de referencias personales que
constituyen la base del Registro Central de Trabajadores del
Estado.
Artículo 40.-Las resoluciones sobre nombramiento de personal
tendrán vigencia efectiva a partir del día 1ro. del respectivo mes
siguiente.
Las vacantes que se produzcan por ceses o por transformaciones
autorizadas de otros cargos vacantes en el transcurso de los
primeros veinte días de cada mes, podrán ser provistas para el mes
inmediato siguiente, salvo en los casos de cargos docentes y del
personal médico o para médico que podrán proveerse de inmediato al
cese.
Sección III
Registro Central de Cargos y Trabajadores
Artículo 41.- El Registro de Cargos del Estado contendrá la
siguiente información:
a) Código básico institucional;
b) Clasificación del cargo;
c) Sub-clasificación del cargo;
d) Número ordinal del cargo;
e) Registro de cuenta presupuestaria (Clasificación
Programática);
f) Descripción del cargo;
Artículo 42.-El Registro de Trabajadores del Estado
contendrá en su etapa inicial la siguiente información:
a) Fecha de ingreso al Organismo;
b) Código del Organismo;
c) Número ordinal del cargo;
d) Nombre completo de la persona y código único personal;
e) Sueldo;
f) Nacionalidad;
g) Estado Civil
h) No. de Dependientes;
i) Código del I.N.S.S.
Artículo 43.-La administración del Registro Central de
Cargos y Trabajadores del Estado determinará el mecanismo y la
oportunidad de ordenar y actualizar esta información y otros datos
sobre calificación técnica, estudios, experiencia de trabajo, etc.,
que se vayan requiriendo para mejorar el sistema de administración
del personal.
Sección
IV.-
Artículo 44.-Los Registros de Cargos y de Trabajadores del
Estado se operarán bajo el sistema computarizado central del
Ministerio de Finanzas.
Los métodos para alimentar y procesar esos registros se regularán
de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a) Disponibilidad de Vacantes:
Las vacantes no provistas en meses anteriores, las producidas por
ceses entre el 1ro. y el 20 de cada mes y las producidas por
cambios autorizados en la nómina de cargos fijos hasta el día
indicado, serán objeto de análisis en cada organismo para evaluar
mensualmente la necesidad de su provisión o de su reordenamiento o
de su eliminación de los Programas, Sub-programas, Proyectos y
Actividades; Entre el día 20 y último de cada mes se efectuará el
análisis mencionado en el párrafo anterior, por parte de un Comité
de Cargos integrado por el responsable de la Oficina de Personal
del Ministerio u Organismo; un funcionario designado por el
Ministro o la autoridad superior del organismo, y por el
responsable principal del o los programas en las que existan
vacantes disponibles. En ese mismo período se emitirán los acuerdos
ejecutivos de nombramientos.
Los ceses de empleados de un determinado mes y los nombramientos
aprobados de acuerdo al procedimiento señalado en los párrafos
anteriores se comunicarán durante los tres primeros días hábiles de
cada mes a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección
General de Tesorería y Contabilidad.
En los casos en que el Ministerio u Organismo resuelva solicitar
cambios que considere necesarios en la denominación, remuneración,
aplicación y funciones de los cargos vacantes, incluyendo las
propuestas de eliminación, presentará los fundamentos para las
propuestas al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección
General de Presupuesto.
b) Vacantes de Cargos docentes, de personal médico o para-médicos y
otros cargos de provisión urgente:
En los casos de los cargos docentes y de personal médico o
para-médico los organismos informarán los ceses y nombramientos en
forma continua y sistemática en un plazo que no excederá de los
tres días hábiles inmediatos a la resolución respectiva.
En los casos en que los Ministerios u Organismos consideren que
algún otro cargo vacante requiera provisión inmediata, sin esperar
el procedimiento y los períodos indicados en el inciso a), deberán
presentar fundamentos de urgencia por necesidades de servicio, en
trámite especial suscrito por el Ministro, Vice-Ministro o
autoridad superior del Organismo, en el que se indicará la
propuesta de nombramiento y la fecha de vigencia requerida.
Sección
V.-
Artículo 45.-De acuerdo a los compromisos de trabajo
asumidos por el Ministerio de Finanzas en el marco del Plan 1981,
el Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado deberá
estar definitivamente estructurado el 31 de marzo de 1981.
Capítulo IV
Obligatoriedad
Artículo 46.-El presente Reglamento obligará a todas las
Entidades comprendidas en el Decreto-Ley No.607, desde el momento
en que fuere aprobado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
El presente acuerdo surte efecto a partir del 27 de marzo de
1981.
Dado en la ciudad de Managua, Ministerio de Finanzas a los
veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno.
Joaquín Cuadra.
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