Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DE REGISTRO DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
DECRETO No. 39, Aprobado el 29 de Mayo de 1986
Publicado en La Gaceta No. 110 de 30 de Mayo 1986
El Ministerio del Interior
En uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Decreto
No. 485 de Agosto de 1980 y el artículo 1 del Decreto No. 619 de
Enero de 1981.
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
Reglamento de Registro de los Medios de Comunicación.
Capítulo I
De los Medios a Registrarse
Artículo 1.-Para efecto de la Ley General Provisional sobre
los Medios de Comunicación el presente Reglamento, están obligados
a registrarse:
a) La Televisión.
b) La Radio.
c) La Prensa escrita, ya sea en forma de Diarios, Periódicos,
Revistas, y cualquier otro tipo de impreso que sirva para difundir
en forma masiva una idea, opinión o noticia.
d) Los noticieros, programas o cualquier otro espacio cuya
dirección y responsabilidad directa no corra a cargo de los
propietarios del medio.
e) El Cine.
f) Los agentes importadores y distribuidores de publicaciones de
cualquier naturaleza editadas en el extranjero.
g) Las imprentas, litografías y demás empresas editoras y cualquier
otra forma electrónica de contenido impreso o similar en que sirva
para difundir en forma masiva una idea, opinión o noticia.
h) Las Agencias Informativas.
Artículo 2.-Asimismo están obligados a registrarse en la
Dirección de Medios de Comunicación:
Los corresponsales nacionales de agencias noticiosas o de cualquier
otro medio de comunicación extranjeros establecido o a establecerse
en el país, debiendo presentar:
a) Copia de los documentos constitutivos de la agencia o medio de
comunicación en su país de origen; si los mismos están redactados
en otro idioma, su traducción en español debidamente
legalizada.
b) Certificado de su nombramiento; alcances de su
representatividad; en caso este documento esté en otro idioma
deberá acompañarse su traducción al español debidamente
legalizada.
Artículo 3.-Para los casos contemplados en el Arto. No. 2
del presente Reglamento, la Dirección de Medios de Comunicación
extenderá un Carnet o Credencial que tendría Vigencia por un año,
el cual será indispensable para el ejercicio de su labor
periodística en el territorio nacional, debiendo ser renovada a su
vencimiento.
Capítulo II
Requisitos y Obligaciones Relativas al Registro
Artículo 4.-El registro establecido se hará utilizando el
formato que para tales fines proporcione la Dirección de Medios de
Comunicación, adjuntando al mismo tiempo los siguientes
documentos:
a) Cuando el dueño del Medio fuere una persona jurídica, deberá
presentar escritura de constitución social, estatutos en su caso,
nombres, apellidos, domicilios y nacionalidad de los Directores y
Accionistas así como el número de acciones de cada socio.
Cuando un accionista fuere persona jurídica deberá presentar los
mismos datos señalados anteriormente.
Si se tratara de personas naturales deberá presentar la partida de
nacimiento.
b) Si para la operación del Medio se requiere de un espacio en la
radio o la televisión, y el correspondiente contrato
suscrito.
c) Certificación del Contrato de Trabajo del Director y el Gerente
de la Empresa.
Artículo 5.-Los dueños, directores, administradores,
gerentes y responsables de radio y televisión deberán presentar
adjunto a su solicitud de Registro o a la renovación de la misma,
una relación de la programación a transmitirse en el medio.
Los cambios que a la programación presentada se fueren a
implementar, deberán ser conformados previamente por su Director o
Gerente a la Dirección de Medios de Comunicación.
Artículo 6.-Para la transmisión de programas de radio y
televisión realizados en el extranjero, se deberá obtener
autorización especial de la Dirección de Medios de Comunicación, la
que se otorgará únicamente en los casos siguientes:
a) Que revista interés nacional a juicio de la Dirección de Medios
de Comunicación;
b) Que no puedan producirse en el país;
c) Que hayan sido solicitados por cualquier organismo
gubernamental;
d) Que su contenido no contravenga las disposiciones de nuestra
legislación.
Artículo 7.-Las autorizaciones otorgadas, no relevan al
Medio de la responsabilidad en que pudiera incurrir.
Artículo 8.-Los programas que se transmiten por las
radioemisoras se clasifican en:
a) Educativos. b) Musicales. c) Noticiosos. d) Deportivos. e)
Culturales. f) Políticos. g) Religiosos.
Artículo 9.-Las radioemisoras deberá distribuir su tiempo
diario de programación en la forma siguiente:
a) El veinte por ciento (20%) en programas educativos;
b) El veinte por ciento (20%) en programas culturales;
c) El resto del tiempo para otro género de programas dentro de la
clasificación establecida en el artículo anterior.
Los programas educativos y culturales deberá incluir programas
infantiles.
Dentro de este espacio deberán difundirse los programas a que se
refiere el artículo 34 CAPITULO II del Reglamento de la Ley General
Provisional sobre los Medio de Comunicación.
Artículo 10.-Se establece la grabación y archivo para los
programas radiales y televisivos por el término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de su difusión, excepto los clasificados como
musicales.
Artículo 11.-Los responsables de las publicaciones de
diarios, revistas y otros impresos similares, deberán remitir a la
Dirección de Medios de Comunicación dentro de las veinticuatro (24)
horas siguiente a su edición, dos ejemplares de cada impreso.
Artículo 12.-Los agentes y representantes, importadores y
distribuidores de obras cinematográficas, están obligados a
registrarse en la Dirección de Medios de Comunicación, debiendo
proporcionar:
a) Nombre, apellido y domicilio del representante o agente;
b) En caso que el representante o agente fuere persona jurídica, la
escritura de constitución y estatutos;
c) Nombre y apellidos, nacionalidad y domicilio del representante
legal y los documentos que acrediten su representación;
d) Detalle de cada uno de los distribuidores extranjeros que
representan, el que incluirá nombre de la distribuidora y el país
de origen;
e) Documentos expedidos por los distribuidores extranjeros que
acrediten su representación en Nicaragua. En caso de que estos
documentos estén redactados en otro idioma, deberán ser acompañados
de la traducción al español debidamente legalizada.
f) Contratos, Convenios, o cualquier otra forma de arreglo o
disposiciones que regulen las relaciones entre los distribuidores
extranjeros y su agente, para la distribución en Nicaragua de las
obras cinematográficas.
Artículo 13.-Todo el que tuviere establecido o estableciere
en lo sucesivo una imprenta, litografía, empresa editora, o
cualquier otro medio de publicidad u otra forme electrónica que
sirve para difundir en forma masiva una idea, una opinión o
noticia, tendrá obligación de solicitar autorización a la Dirección
de Medios de Comunicación, manifestando por escrito donde consta el
lugar o lugares que ocupe el negocio, el nombre y apellido del
empresario o sociedad a que pertenece, el domicilio de aquel o de
ésta, y el nombre, apellidos y domicilio del Gerente si los
hubiere; igual obligación tendrá cuando el propietario o gerente
cambie de domicilio o de lugar el establecimiento del
negocio.
Artículo 14.-Los datos establecidos en el artículo 13 se
presentará por duplicado, para que uno de los ejemplares sea
devuelto al interesado con la nota de presentación y la fecha en
que se hizo, nota que deberá ser firmada y sellada en la sección de
Registro de la Dirección de Medios de Comunicación, ante quien se
presenta.
Artículo 15.-En toda publicación periódica, debe expresarse
el nombre y apellido del Director, Sub-Director, número de páginas
de que se compone la edición, número de la edición, teléfono, valor
comercia; si ésta fuere gratuita, también deberá expresarse.
Artículo 16.-Para poner en circulación un impreso, fijarlo
en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público,
repartirlo a mano por correo de cualquier otro modo, deberá
forzosamente contener el nombre de la Imprenta, litografía, taller
de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión, con la
designación exacta en donde está ubicada, la fecha de impresión y
el nombre del autor o responsable del impreso.
Artículo 17.-Toda oficina impresora de cualquier clase que
sea, deberá guardar los originales que estuvieren firmados durante
el término que señala para la prescripción de la acción penal, a
fin de que durante ese término pueda en cualquier tiempo probar
quién es el autor de dicho artículo, El dueño, Director o Gerente
de la oficina o taller, recabará los originales que están suscritos
con seudónimos, juntamente con la constancia correspondiente que
contendrá además del nombre y apellidos del autor, su domicilio,
siendo obligatorio para el impresor cerciorarse de la exactitud de
una y otra cosa; el original y la constancia deberán conservarse en
sobre cerrados por todo el tiempo que se menciona en este
artículo.
Artículo 18.-Cuando se tratare de imprentas, litografías,
talleres de grabado o de cualquier otro medio de impresión
perteneciente a una empresa o sociedad, se reputará como
responsable para los efectos de la ley y este Reglamento, a los
miembros de la Junta Directiva.
Artículo 19.-Los agentes importadores y distribuidores de
publicaciones de cualquier naturaleza editados en el extranjero,
además de registrarse como tales, están obligados a registrar en la
Dirección de Medios de Comunicación, las publicaciones que son
importadas regularmente, proporcionando además el nombre de la
publicación, naturaleza de su contenido y origen de la misma.
Artículo 20.- Las agencias de Publicidad deberán
Presentar:
a) Copia de los documentos constitutivos de la agencia, escritura
social y estatutos en su caso, composición del capital
social;
b) Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad de los socios y
números de acciones que posee cada uno. En caso que uno o más de
los socios fuere una persona jurídica, nacional o extranjera,
deberá presentar escritura constitutiva, estatutos, nombre,
apellidos, domicilio y nacionalidad de los miembros de la Junta
Directiva de dicha persona jurídica.
c) Nombre, apellidos y nacionalidad del representante legal,
Gerente o responsable de las agencias, acompañando copia de su
nombramiento y responsabilidad;
d) Nombre, apellidos, domicilio de todo el personal administrativo,
técnico y de servicio personal que labora en la agencia.
Capítulo III
De la Autorización y Denegación del Registro
Artículo 21.-Una vez presentada la solicitud de registro, la
Dirección de Medios de Comunicación en un plazo no mayor de 15 días
autorizará o denegará la inscripción.
Artículo 22.-Son causales de denegación de la
inscripción:
a) Cuando en la constitución de la sociedad no se hayan observado
los requisitos establecidos en le Ley General Provisional sobre los
Medios de Comunicación y su Reglamento;
b) Cuando no fueren proporcionales los datos requeridos o éstos no
fueren ciertos.
c) Cuando no cumpliere con cualquiera de los otros requisitos
establecidos en la Ley General Provisional sobre los Medios de
Comunicación y sus Reglamentos.
Capítulo IV
De Las Infracciones y Sanciones
Artículo 23.-Son causas de cancelación o revocación:
a) Cuando el espacio radial, televisivo o impreso no se ajuste a
los fines y objetivos con que fue solicitado, dependiendo de la
gravedad de la infracción;
b) Cuando no se cumpliere con cualquiera de los otros requisitos
establecidos en la Ley General Provisional sobre los Medios de
Comunicación y sus Reglamentos.
Artículo 24.-Cuando no se cumpliere con lo establecido en el
artículo 13 del presente Reglamento se reputará como responsable el
propietario de la negociación y si no se supiere quien es, al que
apareciere como gerente o encargado de ésta y en caso de que no lo
hubiere, al que, o los que sirvan de la Oficina.
Artículo 25.-La falta de cualquiera de los requisitos
contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento considerará
al impreso como clandestino y tan pronto como la autoridad tenga
conocimiento del hecho impedirá la circulación de aquél, recogerá
los ejemplares que de él existan, inutilizar a los que no puedan
ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de
anuncios, sancionará al dueño de la imprenta u oficina en que se
hizo la publicación de manera administrativa de acuerdo a la
gravedad de la infracción, con la suspensión temporal o definitiva
de la autorización para operar de la imprenta, litografía, oficina
o cualquier otro medio electrónico en que se hiciere la
publicación, sin perjuicio de las penas establecidas en lo que
correspondiera a la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y
Seguridad Pública, Decreto No. 1074 de 1982.
Artículo 26.-Si en el impreso no se expresa el nombre del
autor o responsable de él, se considerará como responsable
tratándose de publicaciones que no fueren periódicas a los editores
de Libros, folletos anuncios, tarjetas u hojas sueltas y en su
defecto al gerente de la imprenta o oficina en que se hizo la
publicación y si no lo hubiere, al propietario de las mismas.
Artículo 27.-Los expendedores y repartidores sólo tendrán
responsabilidad cuando tratándose de cualquier tipo de impresos, no
prueben qué persona o personas se lo entregaron para repartirlos,
exhibirlos o venderlos.
Artículo 28.-Si las indicaciones del nombre y apellidos del
autor y su domicilio resultaren falsos, la responsabilidad
correspondiente recaerá sobre las personas de que hablan los
artículos anteriores.
Artículo 29.-En ningún caso podrán figurar como Directores,
Sub-Directores, Editores, Corresponsales, Responsables de
publicaciones de cualquier índole, o de empresas radiales, personas
que se encuentren domiciliados fuera de la República o que estén en
prisión o libertad condicional o se le siga proceso penal, siendo
responsables de ello el gerente de la imprenta o taller de
litografía, grabado o cualquier otra clase en que se hiciere la
publicación.
Se exceptúan de este proceso los libros, y demás publicaciones
producidas en el exterior y debidamente registrados en la Dirección
de Medios de Comunicación.
Artículo 30.-El no incumplimiento del depósito prescrito,
hace incurrir a los obligados en infracción que será sancionada con
la suspensión temporal del permiso que en virtud del registro se le
haya otorgado.
Artículo 31.-La responsabilidad por escritos, libros
impresos, grabados y demás que se introduzcan a la República,
recaerá directamente sobre las personas que los importan,
reproduzcan o expongan, o en su defecto sobre los que los vendan o
hagan circular a menos que éstos prueben qué personas se los
entregaron para esos fines, los que serán sancionados de
conformidad con la ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad
Pública.
Capítulo V
Del Depósito de Medios Impresos
Artículo 32.-Los propietarios de establecimientos
tipográficos, litográficos editoriales y demás tienen obligación de
remitir dos ejemplares de cada una de las obras editadas a la
Dirección de Medios de Comunicación, a la Biblioteca Naciones y a
la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, envío que deberá
hacerse dentro de los 10 días siguientes a su edición.
Artículo 33.-De toda publicación escrita introducida al país
en cantidades comerciales, el importador deberá remitir a la
Dirección de Medios de Comunicación y a la Biblioteca Nacional,
dentro de los primeros 20 días de su introducción, dos (2)
ejemplares, cuyo depósito no se haya efectuado anteriormente.
Se entenderá que hay introducción en cantidades comerciales, cuando
el número de cada ejemplar importado tenga como mínimo cincuenta
(50) unidades.
Los libros de textos para la educación general, universitaria y
técnica no serán objetos de depósito.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 34.-Unicamente los Nicaragüenses naturales o
nacionalizados, que se encuentran en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos y sean residentes en Nicaragua, o sean
personas jurídicas cuyo capital pertenezca a ciudadanos
nicaragüenses que cumplan los anteriores requisitos podrán
constituir o participar en una empresa que sea propietaria de un
medio de comunicación social.
Las agencias publicitarias deben ser propiedad, al menos, de un
sesenta (60%) de ciudadanos nicaragüenses.
Se exceptúan las agencias extranjeras de noticias.
Artículo 35.-Los Directores, Sub-Directores, Gerentes y
Responsables de Medios de Comunicación Social, deberán tener los
mismos requisitos señalados para los propietarios de empresas
periodísticas.
Artículo 36.-El registro deberá ser renovado
anualmente.
Artículo 37.-Para la aplicación de las sanciones
contempladas en el presente reglamento serán tomadas en
consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza del daño
individual o social que causare, reiteración del medio en el
cometimiento de la infracción, características, ubicación, y en
general la forma que ésta cometiere.
Artículo 38.-Para la aplicación de las sanciones
contempladas en el presente Reglamento, la Dirección de Medios de
Comunicación, levantará un acta de imputación que contendrá una
breve relación del contenido del Medio que se estime violatorio de
la Ley, las disposiciones legales que se consideren violadas y la
parte resolutiva. Todo esto sin perjuicio de las derivaciones
penales en que incurriere, al atentar contra la Ley Sobre el
Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública.
Artículo 39.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Mayo de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, "Todas Las
Armas Contra La Agresión".- Comandante de la Revolución.- TOMAS
BORGE, Ministro del Interior.
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