Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DE LICITACIONES DE
LAS DEPENDENCIAS DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN
SOCIAL
ACUERDO No. 153 , Aprobado el 22 de marzo de 1971
Publicado en La Gaceta No. 202 del 06 de septiembre de 1971
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y
PREVISIÓN SOCIAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, EN
USO DE SUS FACULTADES,
ACUERDA:
1) APROBAR EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DE LICITACIONES DE LAS
DEPENDENCIAS DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN
SOCIAL
Artículo 1º .- Toda construcción e inmueble o la compra de
Medicamentos, material médico quirúrgico, equipos médicos y
mobiliario, que deban hacer las Dependencias de la Junta Nacional
de Asistencia y Previsión Social, tendrán que ser obligatoriamente
licitadas de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo,
en casos de urgencia comprobada, compras menores de cinco mil
córdobas, se podrán hacer directamente con autorización del
Presidente del Comité de Licitaciones, previo Visto Bueno del
Contralor Interno. Las compras mayores de la suma arriba estipulada
y con las mismas características de las anteriores, deberán ser
autorizadas sin más trámite por el Comité de Licitaciones. En estos
dos últimos casos cuando se trate de compras específicas del
Instituto Nacional de Seguridad Social, el Presidente del Comité de
Licitaciones será el Director General del INSS. Le corresponderá al
Presidente que autorice una compra el firmar los respectivos
comprobantes.
Artículo 2º .- Las licitaciones serán convocadas en el
caso de bienes inmuebles, por el Presidente de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social o por el Director General del INSS,
respectivamente y en los otros casos, por el Jefe de la Central de
Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social.
Artículo 3º .- Para el efecto de estudiar, evaluar,
adjudicar o resolver cualquier otro punto concerniente a las
licitaciones, se crea un Comité de Licitaciones de la Junta
Nacional de Asistencia y Previsión Social, el cual estará integrado
en la siguiente forma:
El Director de Asistencia Social, el Director de Asistencia
Médica que presidirán en forma rotativa por el término de seis
meses, el Director General del INSS, que presidirá en los casos
contemplados en la parte final del Artículo 1º, y que sustituirá al
Presidente en sus funciones, un miembro del Consejo Directivo como
su delegado, el Contralor General de la Junta Nacional, el
Contralor Interno del INSS., que actuará como Secretario. A las
sesiones del Comité asistirá; con voz pero sin voto, el Jefe de la
Central de Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social, o el Asistente de dicha Central.
Artículo 4º .- Las licitaciones podrán ser públicas o
privadas. Las licitaciones Públicas serán convocadas por avisos
publicados al menos en un diario de la localidad un mínimo de tres
días consecutivos indicando objeto de las mismas, apertura, hora y
fecha de cierre y el local donde se distribuirán los formatos de
que se habla en el artículo 20 y las licitaciones privadas por
comunicación dirigida a las firmas suministradoras del ramo
correspondiente. El Comité decidirá el carácter de las
licitaciones.
Artículo 5º .- De acuerdo con el objeto de la licitación,
el Comité podrá asesorarse con otros funcionarios o expertos, los
que tendrán voz pero no voto en las decisiones del mismo.
Artículo 6º .- Las personas nombradas como Miembros o
Asesores del Comité, no podrán integrarlo en caso de ser
accionistas, representantes o tener cualquier otro nexo o
parentesco legal con alguno o algunos de los propietarios o
accionistas de las empresas licitantes.
Artículo 7º .- El funcionario responsable de la
dependencia respectiva de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social, informará al Secretario del Comité acerca de las
licitaciones convocadas al menos con ocho dí as de anticipación de
la fecha en que deban conocerse las ofertas de los licitantes, y
quien al menos con 72 horas de anticipación, citará ; a los otros
miembros del Comité con especificación de lugar, hora y fecha en
que deban reunirse dando aviso a los delegados y asesores que se
estime conveniente, de acuerdo con los artículos 5º y 6º del
presente Reglamento.
Artículo 8º .- Las sesiones para adjudicación del Comité
de Licitaciones, tendrán efecto en el lugar, hora y fecha
especificados en las citaciones y será necesaria la presencia de
tres miembros del Comité con derecho a voto, tomándose las
decisiones por mayoría.
Artículo 9º .- Las resoluciones tomadas por el Comité de
Licitaciones de acuerdo con el artículo anterior, solamente serán
revocadas por el Consejo Directivo, cuando se estuviere en los
casos del Artículo 12.
Artículo 10º .- En las licitaciones para construcción o
remodelamiento de edificios o cualquier otra obra similar, las
firmas que no sean nacionales serán admitidas a licitar, siempre
que hubiere reciprocidad efectiva en el país de origen de la firma
o empresa; Cuando de previo hubieren presentado referencias
suficientes a juicio del Comité de Licitaciones, sobre su solvencia
moral y económica y que al mismo tiempo se comprometan en caso de
serles adjudicada la licitación a rendir una fianza especial,
además de la prevista en las condiciones generales de licitación,
garantizando que mantendrán el nivel de salarios corrientes en el
país y el cumplimiento de las prestaciones sociales previstas en el
Código del Trabajo y especialmente las del Seguro Social en las
mismas condiciones en que estarían obligadas las empresas
nacionales licitantes, comprometiéndose además a adherirse de
previo a todos los convenios colectivos de trabajo vigente en dicha
actividad.
Artículo 11º .- El Jefe de la Central de Abastecimientos
Médicos o el funcionario responsable de las diferentes dependencias
de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, informará al
Comité acerca del incumplimiento o cualquier otro problema que
surja con el adjudicatario.
Artículo 12º .- No serán admitidas a Licitación, salvo
que rindan fianza especial suficiente a juicio del Comité, las
firmas, empresas o representantes que en licitaciones anteriores
hubieren incurrido en las siguientes causales:
a) Incumplimiento en los términos de entrega cuando no se
hubiere especificado multa por el retardo o ésta no se hubiere
pagado; salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado a
juicio del Comité de Licitaciones.
b) Engaño en la identidad o calidad del producto.
c) Comprobación de mala calidad de la obra o del producto, o
descomposición de este último antes de ser recibido.
d) Retiro del producto del movimiento comercial con el objeto de
producir trastornos económicos o elevaciones de precio.
e) Cualquier otra falta que se considere grave.
Artículo 13º .- Para aplicar la sanción prevista en el
artículo anterior será necesario que haya decisión previa del
Comité, o que el reclamo estuviere pendiente al momento de abrirse
la nueva licitación.
Artículo 14º .- No serán admitidas a Licitación las
firmas, empresas o representantes que haya elaborado los planos de
la obra, cuando se trate de construcciones de inmuebles.
Artículo 15º .- El Comité no admitirá las solicitudes u
ofertas que hubieren sido presentadas después de la hora, y fecha
fijadas en la convocatoria de Licitación, ni tomará en cuenta las
que no llenaren los requisitos exigidos en la misma.
Artículo 16º .- Las Licitaciones para construcción,
remodelamiento de edificios u otra obra semejante, podrán
adjudicarse a una firma que no sea nacional siempre que cumpla con
las condiciones previstas en el artículo 10, de este Reglamento, y
que la oferta fuere al menos 10% más baja que el precio ofrecido
por la firma o, empresa nicaragüense que hubiere presentado la
mejor cotización.
Artículo 17º .- En los casos de Licitación para la compra
de cualquier artículo o medicamento en igualdad de calidades,
condiciones y precios se preferirá a los productos industriales de
fabricación nacional siempre que este precio no exceda del 10%
sobre el valor del producto extranjero y para el efecto de la
comparación de precios, deberán considerarse como componentes, los
derechos de aduana y otros costos de internación, aún cuando la
entidad compradora esté exenta de su pago en virtud de disposición
legal, además de los impuestos locales, asistenciales y municipales
o de cualquier otra clase a que estuvieren sujetas las empresas
industriales nicaragüenses. (Art. 3 de la Ley de Protección y
Estímulo de Desarrollo Industrial).
Artículo 18º .- Los productos farmacéuticos para ser
tomados en cuenta en la licitación, deberán estar debidamente
registrados en el Ministerio de Salud Pública y autorizado su
expendio en el país.
Artículo 19º .- Durante la apertura de sobres podrán
estar presentes los representantes de las firmas o casas
representantes. La adjudicación se hará en sesiones
posteriores.
Artículo 20º .- Se entregará a los interesados o a sus
representantes que así lo soliciten, un formato en el que se
especifique claramente la descripción del artículo o artículos y
las cantidades que se desea adquirir. En casos de productos
farmacéuticos se agregará ; además al nombre genérico, la
composición química o farmacéutica y la forma de presentación. El
formato señalará también la forma de transporte que la Institución
desea, el plazo máximo de entrega y las multas que se hubieren
fijado. Contendrá igualmente una columna para que los interesados
anoten el precio unitario y el valor total C. I. F., de los
artículos que están ofreciendo.
Artículo 21º .- Se entregará a las Empresas interesadas o
a sus representantes copia de éste Reglamento, el que por ese mismo
hecho se entenderá incorporado en todo su articulado a los
contratos que se firmen por cada adquisición o servicio.
Artículo 22º .- Las ofertas deberán entregarse a los
funcionarios indicados en la invitación, en la Central de
Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional, en sobre cerrado y
serán depositadas en una urna cerrada y sellada, cuya llave tendrá
el auditor delegado.
Artículo 23º .- Los sobres serán numerados en orden
sucesivo de llegada y se llevará un registro de los mismos.
Artículo 24º .- Terminada cada Licitación se levantará un
acta que firmarán todos los miembros del Comité y los participantes
que estuvieren presentes y quisieren hacerlo. Los miembros del
Comité recibirán copia del Acta.
Artículo 25º .- En caso de que al efectuar licitaciones
públicas algún rubro se declare desierto se procederá a su
adquisición por medio de licitación privada.
Artículo 26º .- En casos de compras de empresa y sus
representantes legales que no entregaren éstas en la fecha a que se
hayan comprometido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
forma general en este Reglamento y las multas estipuladas por
retardo en la entrega de que habla el artículo 20, estarán
obligados a suplir a precio de Licitación, los productos que
necesite la Central de Abastecimientos Médicos, mientras se reciban
los artículos respectivos.
Artículo 27º .- Este Reglamento entrará en vigor desde su
publicación en ; La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Marzo de mil
novecientos setenta y uno.
(f) Amílcar Ybarra Rojas. -Francisco Urcuyo Maliaño. - Ernesto
Navarro Richardson.- Roberto Sacasa Zamora. - Gustavo Parajón
Domínguez. - Klaus Sengelman Bunge. - José Nicolás Marín Ximénez. -
Justo Adolfo Ordeñana Gaitán. - Francisco Anzoátegui Lacayo. -
Roberto Rosales Mercado, Secretario.
HONORABLE CONSEJO DIRECTIVO:
Cumpliendo con vuestro mandato para que esta Comisión Jurídica y
de Reglamentos, (Comisión Extraordinaria) conociera y estudiara el
Reglamento de Licitaciones de las Dependencias de la Junta Nacional
de Asistencia y Previsión Social, después de haberlo estudiado
detenidamente, recomienda su aprobación.
Así evacuamos nuestro dictamen.
Managua, D. N., 22 de Marzo de 1971.
Lic. Nicolás Marín Ximénez,
Lic. Víctor M. López Cisne
Dr. Abraham Rossman Castilla
Dr. Sergio Barrera
Don Carlos Reyes Duquestrada
Don Justo Adolfo Ordeñana Gaitán
Dr. Roberto Sacasa Zamora.
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