Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Ministeriales
-
REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA
DOCENTE
ACUERDO MINISTERIAL No. 38, Aprobado el 03 de Junio de
1991
Publicado en La Gaceta No. 169 del 10 de Septiembre de
1991
El Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo mandado en el
Arto. 46 de la Ley 114 "Ley de Carrera Docente", y el Arto. 150,
inciso 10 de la Constitución Política de Nicaragua, previa consulta
y participación de las Organizaciones Sindicales Magisteriales más
representativas a nivel nacional y, consulta al MITRAB y Ministerio
de Finanzas, dicta el siguiente Reglamento que regula y norma los
procedimientos para la aplicación de dicha Ley".
Reglamento de Ley de Carrera
Docente
Título I
Capítulo Único
Campo de Aplicación
Artículo 1.- El presente Reglamento se aplica a todos los
docentes que ejercen la profesión de Maestro en los diferentes
subsistemas y de los niveles inferiores a la Educación Superior,
tanto en centros privados como estatales o mixtos, en todo el
territorio de la República de Nicaragua así como a los docentes que
ejercen funciones de enseñanza, orientación, planificación,
investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos y de
dirección.
Título II
Organización de la Carrera Docente
Organismos y Procedimientos
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Carrera Docente
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Carrera Docente, es el
órgano facultado para conocer y resolver en apelación, las
Resoluciones dictadas por la División Nacional de Recursos Humanos
del Ministerio de Educación. Tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua, gozará de independencia funcional de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Carrera Docente y dispondrá de las
condiciones mínimas para su funcionamiento.
Artículo 3.- La Comisión estará integrada por:
a) Un representante del Ministerio de Educación con el cargo de
Presidente, con su respectivo suplente.
b) Un representante del Ministerio del Trabajo, con su respectivo
suplente.
c) Un representante de cada una de las Federaciones y/o
Confederaciones de Educadores legalmente actualizadas.
Artículo 4.- Los miembros de la Comisión podrán ser
sustituidos, cuando el organismo que los designe lo considere
oportuno.
Artículo 5.- El suplente sustituirá al titular con las
mismas facultades.
Artículo 6.- Los miembros de la Comisión y sus suplentes
deberán ser docentes en servicio activo y con experiencia mínima de
2 años, a excepción de los representantes del Ministerio del
Trabajo.
Artículo 7.- Son funciones de la Comisión, además de las que
determina el Arto. 10 de la Ley de Carrera Docente:
a) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, así como el de
las Comisiones Departamentales de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Carrera Docente y al presente Reglamento.
b) Elaborar su presupuesto anual, sometiéndolo al Ministerio de
Educación, para su aprobación.
c) Nombrar al Secretario Ejecutivo y/o de Actas asignándole sus
respectivas funciones.
d) Fijar los días y horas de las sesiones.
Artículo 8.- Son funciones del Presidente de la Comisión
Nacional:
1) Presidir las sesiones.
2) Representar a la Comisión en los términos que designe su
reglamento.
3) Efectuar las gestiones necesarias para garantizar el buen
funcionamiento de la Comisión.
4) Firmar con el Secretario Ejecutivo y/o de Actas, las Actas de
las sesiones.
5) Informar mensualmente al Ministerio de Educación sobre sus
actividades.
Artículo 9.- Son funciones del Secretario Ejecutivo y/o de
Actas:
1) Convocar previa autorización del Presidente, a sesiones de la
Comisión con la debida anticipación.
2) Preparar en coordinación con el Presidente, la Agenda de las
sesiones.
3) Actuar como órgano de comunicación a lo interno de la Comisión y
fuera de ella en funciones propias de su cargo.
4) Levantar acta de todas las sesiones y comunicar las resoluciones
y acuerdos de la Comisión a quien corresponda.
5) Mantener debida custodia de las actas y el archivo
general.
Artículo 10.- De las instancias de Recursos Humanos del
MED
La aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente, es
competencia de las instancias de Recursos Humanos Departamental y
Nacional del MED, las que lo harán sobre lo estipulado, en el Arto.
7 de la Ley de Carrera Docente.
Capítulo II
De las Comisiones Departamentales de Carrera
Docente
Artículo 11.- Las Comisiones Departamentales de Carrera
Docente, conocerán y resolverán, en primera instancia, los casos
presentados en su jurisdicción, según los procedimientos señalados
en el Capítulo III del presente Reglamento.
Artículo 12.- La Comisión Departamental de Carrera Docente
estará integrada por:
a) Un representante del Ministerio de Educación, con carácter de
Presidente, que será nombrado por el Delegado Departamental de
Educación, con su respectivo suplente.
b) Un representante del Ministerio del Trabajo, con su respectivo
suplente.
c) Un representante de cada una de las Federaciones de los docentes
del Departamento, legalmente constituida, con su respectivo
suplente. Estos deben tener las mismas calidades que los
representantes de la Comisión Nacional.
Artículo 13.- Son funciones de cada Comisión Departamental
de Carrera Docente:
a) Conocer y resolver en primera instancia los reclamos que le
presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio
de su organización sindical, sobre decisiones de sus superiores
alegando perjuicio a sus derechos.
b) Nombrar al Secretario Ejecutivo.
c) Elaborar su presupuesto anual y presentarlo a la Comisión
Nacional.
d) Informar trimestralmente a la Comisión Nacional sobre sus
actividades.
Artículo 14.- Las decisiones de la Comisión Departamental de
Carrera Docente se comunicarán, dentro del término de 24 horas a
Recursos Humanos Departamental del Ministerio de Educación, la cual
procederá a su debido cumplimiento, salvo que hubiese recurso de
revisión.
Artículo 15.- Las funciones del Presidente y del Secretario
Ejecutivo y/o de Actas de la Comisión Departamental de Carrera
Docente, son las establecidas en los Artos. 8 y 9 del presente
Reglamento, excepto que el informe del Presidente, se hará ante el
Delegado Departamental del Ministerio de Educación.
Capítulo III
Del Procedimiento para Interponer los Casos
a) Ante la Comisión Departamental:
Artículo 16.- Los reclamos que presenten los docentes a
título individual o colectivo o por medio de su organización
sindical, deberán hacerse por escrito ante la Comisión
Departamental u oralmente ante el Secretario Ejecutivo de la
Comisión quien levantará acta, la que será firmada por ambos.
El escrito se hará en papel común y deberá obtener:
a) Generales de Ley.
b) Exposición de los hechos y del problema.
c) Solicitud del docente.
d) Señalar Dirección para notificación.
e) Acompañar documentación, si existe.
f) Fecha y ciudad.
Artículo 17.- El caso será anotado en el libro de entrada
por el Secretario Ejecutivo y lo incluirá en la agenda de la sesión
ordinaria inmediata al día de su presentación.
Artículo 18.- La Comisión podrá decidir de inmediato u
ordenar una investigación de los hechos para solucionarlo, en cuyo
caso ésta resolverá en la sesión ordinaria siguiente; en caso no
fuere así, se dará un plazo no mayor de 15 días para dictar la
sentencia y en el término de 3 días posteriores a la decisión, se
le notificará al interesado.
Si la sentencia no fuera satisfactoria para el docente, este podrá
recurrir de revisión ante la Comisión Nacional, en el término de 10
días a partir de ser notificada. La Comisión ordenará que se
arrastren ante ella de manera inmediata las diligencias
respectivas.
Artículo 19.- Si el reclamante no interpone el recurso de
revisión en el plazo estipulado, la sentencia queda firme y se
procederá a su cumplimiento.
Artículo 20.- Cuando no hubiere resolución por falta de
consenso en la Comisión Departamental de Carrera Docente, la
Comisión Nacional resolverá el caso. Las diligencias serán enviadas
de oficio a la Comisión Nacional, una vez agotado el término
establecido para dictar sentencia.
b) Ante la Comisión Nacional:
Artículo 21.- El reclamante dentro de 10 días contados a
partir de la interposición del Recurso de Revisión deberá
personarse ante la Comisión Nacional, señalando dirección para
notificaciones.
El Secretario Ejecutivo y/o de Actas anotará el caso en el Libro de
Entrada conforme fecha y hora de llegada.
Artículo 22.- La Comisión Nacional solicitará a la Comisión
Departamental respectiva, el expediente del reclamante y conocerá
el caso en su próxima sesión inmediata, teniendo un plazo no mayor
de 15 días para dictar sentencia.
Artículo 23.- Resuelto el asunto, la Comisión Nacional
devolverá el expediente a la Comisión Departamental dentro del
término de 3 días, con copia de lo resuelto para su cumplimiento y
archivo, previa notificación al interesado.
Artículo 24.- Si el fallo de la Comisión Nacional es adverso
al docente, este podrá recurrir al Ministro de Educación dentro de
los 15 días a partir de notificada la resolución, quien resolverá
en definitiva, agotándose la vía administrativa.
Artículo 25.- Cuando no hubiere resolución por falta de
consenso en la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Ministro
resolverá el caso como establece el Arto. 11 de la Ley de Carrera
Docente.
Capítulo IV
De las Sesiones de la Comisión Nacional y Departamental de
Carrera Docente
Error en Gaceta, se omitió el Artículo 26
Artículo 27.- Los Secretarios Ejecutivos y/o de Actas por
orientación de los Presidentes de la Comisión Nacional o
Departamental de la Carrera Docente, enviarán con cuarenta y ocho
horas de anticipación a los representantes propietarios o
suplentes, la convocatoria con la agenda de los únicos puntos a
tratar. En caso de sesiones extraordinarias la convocatoria se hará
con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 28.- Las reuniones de la Comisión Nacional o
Departamental de Carrera Docente, se iniciaran con la mayoría
simple de los integrantes y adoptarán sus resoluciones por
consenso, entendiéndose este como el acuerdo asumido por la mitad
más uno de sus miembros.
Artículo 29.- La Comisión Nacional y Departamental de
Carrera Docente, sesionará ordinariamente cada quince días y
extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría simple de sus
miembros o el Presidente. Estas sesiones se llevarán a cabo donde
designe el Presidente de la Comisión Nacional o
Departamental.
Artículo 30.- El Presidente de la Comisión Nacional o
Departamental de Carrera Docente abrirá la reunión, previa
constatación del quórum.
Artículo 31.- En las sesiones se desarrollará la agenda
establecida por el Presidente, pudiendo los miembros de la misma
introducir puntos con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 32.- Se levantará un acta de cada reunión, la que
contendrá el texto de las propuestas presentadas y sus decisiones.
Dicha acta se leerá a los miembros de la Comisión y una vez
verificada y aprobada por estos, la firmarán el Presidente y el
Secretario Ejecutivo y/o de Actas.
Artículo 33.- Sobre la resolución dictada por la Comisión
Nacional, no habrá recurso alguno y su sentencia se tendrá por
definitiva, sin perjuicio de la que dicte el Ministro en el caso
quo corresponda.
Título III
Del Ingreso al Sistema de Carrera Docente
Capítulo I
Del Ingreso, Escalafón y Cargos,
Retiro, Suspensión y Reingreso
Artículo 34.- El Estado garantizará la ubicación de los
docentes egresados de los diferentes centros formadores de
maestros.
Artículo 35.- El título básico requerido para el ingreso a
la carrera docente en primaria es, el de Maestro de Educación
Primaria y en Secundaria, el de Profesor de Educación Media.
Artículo 36.- Podrán ingresar al Sistema de Carrera Docente,
los Nicaragüenses que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:
1. Ser graduado como Maestro de Educación Primaria.
2. Ser graduado en Centros que ofrezcan carreras de nivel superior
en el campo de la educación y reconocidos por el MED.
3. Ser graduado como Técnico Básico, Media o Superior con la
preparación pedagógica impartidas por el MED e INATEC.
Artículo 37.- Podrán también ingresar al sistema de carrera
docente los extranjeros conforme lo especificado en el Arto. 15 de
la Ley de Carrera Docente.
El Ministerio de Educación a través de la División de Recursos
Humanos, previo a la incorporación al régimen de Carrera Docente de
un extranjero, evaluará su idoneidad.
Artículo 38.- Para ingresar al Sistema de Carrera Docente se
requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita ante la Dirección Departamental de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación.
b) Partida de Nacimiento o documento de identificación
legalizado.
c) Curriculum Vitae, acompañado de título, certificado de estudios,
diplomas y otros documentos que evidencien los méritos del
solicitante, en original y copia.
Artículo 39.- Los Nacionales graduados en el extranjero
además de los requisitos anteriores, presentarán títulos
debidamente autenticados y con las equivalencias autorizadas por el
Ministerio de Educación, para ingresar al Sistema de Carrera
Docente.
Artículo 40.- Al ser aceptada la solicitud del ingreso del
Docente, se le informará de su ubicación en el escalafón, su cargo
y salario respectivo.
Artículo 41.- Recursos Humanos, procederá a tramitar el
ingreso del docente y deberá:
a) Abrir su expediente, con la ubicación respectiva en el
escalafón.
b) Expedir por escrito el respectivo nombramiento, señalando lugar,
fecha, cargo en que laborará, así como salario a devengar.
c) Darle posesión del cargo ante el centro de trabajo respectivo,
mediante documento escrito.
Artículo 42.- El extranjero que se incorpore al sistema de
Carrera Docente, deberá presentar los documentos que exige la Ley
de Carrera Docente, en su Arto. 16 y el Arto. 38 del presente
Reglamento.
Artículo 43.- En los casos en que se carezca de
especialistas nacionales calificados y graduados, para desempeñar
determinados cargos técnicos, técnico-administrativos y
administrativos, docentes, ingresarán interinamente al sistema,
extranjeros de países con los que no exista reciprocidad, hasta que
estos sean reemplazados por nacionales.
Capítulo II
Del Escalafón
Artículo 44.- El escalafón consiste en la clasificación de
los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus
títulos, meritos y antigüedad.
Artículo 45.- El Ministerio de Educación a través de
Recursos Humanos reconocerá los diplomas obtenidos por los docentes
en cursos de capacitación científico-técnico, pedagógico y
administrativo tanto dentro como fuera del país y relacionados con
la profesión docente. El MED se reserva el derecho de verificar la
idoneidad de los diplomas expedidos y dictaminar sobre la validez
de los cursos referidos.
Artículo 46.- Los diplomas a que se refiere el Arto. 45,
para ser reconocidos por el MED, deberán haber sido expedidos sobre
la base de una evaluación y aprobados por el capacitando.
Artículo 47.- Los puntajes correspondientes a dichos
diplomas son: un punto por cada mes de capacitación en forma
continua, sin exceder de 12 puntos.
Artículo 48.- Se establecen los siguientes puntajes
correspondientes a títulos y diplomas obtenidos por los
docentes.
Primaria:
Maestro de Educación Primaria 15 puntos
Maestro Pre-escolar 15 puntos
Maestro de Educación Especial 15 puntos
Maestro de Educación Fundamental o Elemental 5 puntos
Certificado de Aptitud (CAP) 2 puntos
Educación Media:
Licenciado 30 puntos
Profesor de Educación Media (Secundaria) 20 puntos
Técnico Superior 20 puntos
Profesor de Educación Básica 15 puntos
Técnico Media Superior 15 puntos
Técnico Media 10 puntos
Técnico Básico 5 puntos
Bachiller 10 puntos
Artículo 49.- Otros títulos o diplomas reconocidos por el
MED, tendrán el siguiente puntaje:
Doctorado 50 puntos
Maestría 40 puntos
Artículo 50.- Diploma de Post-grado dos puntos por mes,
siempre y cuando sean extendidos por Universidades u otros centros
de estudios superiores reconocidos por el MED.
Artículo 51.- Los puntajes correspondientes a los
reconocimientos recibidos serán:
Orden Rubén Darío 40 puntos
Orden Ramírez Goyena 40 puntos
Artículo 52.- Otros reconocimientos que en el futuro otorgue
el MED, serán sometidos a una valoración en lo referente al
puntaje, e incorporado al presente Reglamento.
Artículo 53.- Los puntajes correspondientes a obras (libros)
publicadas que no atenten contra la moral y buenas costumbres,
serán los siguientes:
Un sólo autor 10 puntos
En coautoría 5 puntos
Artículo 54.- Los puntajes correspondientes a
reconocimientos internacionales:
Premio UNESCO, u OEA otros organismos internacionales 20
puntos
Artículo 55.- Los puntajes correspondientes a
reconocimientos nacionales:
Doctor Honoris Causa 20 puntos
También se reconocerán puntajes a los resultados de las
evaluaciones de los docentes que el MED establezca.
Artículo 56.- El puntaje correspondiente a los años de
experiencia docente será de 2 puntos por año laborado. Se
reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto
en la educación superior como no superior dentro o fuera del
país.
Capítulo III
De la Opción a los Cargos
Artículo 57.- Se establecen los siguientes requisitos
mínimos para optar a los cargos:
Director de Primaria A
- 7 Años de experiencia mínimos en la docencia.
- Título de maestro de Educación Primaria.
- Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y
administrativas.
- Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina
laboral.
Director de Primaria B
- 5 años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de maestro de Primaria.
- Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y
administrativas.
- Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina
laboral.
Director de Primaria C
- 3 años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de maestro de Educación Primaria.
- Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y
administrativas.
Además tener Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina
laboral.
Los requisitos para Sub-Director de Centros de Primaria A serán
los mismos del Director de Primaria B. Para Sub-Director de
Centros de Primaria B serán los mismos del Director de Primaria
C. Para Sub-Director C deberán tener 2 años de experiencia
mínima y el resto de los requisitos del Director C.
Director de Secundaria A
- 7 años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.
- Diplomas de capacitación.
- Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina
laboral.
Director de Secundaria B
- 5 Años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.
- Diplomas de capacitación.
- Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina
laboral.
Director de Secundaria C
- 3 años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.
- Diplomas de Capacitación.
-Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina
laboral.
Los Sub-directores para nivel A deberán reunir los requisitos
establecidos por el Director B; los de Nivel B tendrán los
requisitos del Director C y los Sub-directores C tendrán 2 años
de experiencia, más los restantes requisitos del Director
C.
Director de Pre-Escolar A
- 7 años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de Maestro de Educación Primaria.
- Diplomas de capacitación.
Directores de Pre-Escolar B
- 5 años de experiencia mínima en la docencia.
- Título de Maestro de Educación Primaria.
- Diplomas de capacitación.
Director de Centros de Educación Técnica y Profesional
A
- 5 Años de experiencia mínima en docencia.
- Título de Licenciado en Ciencias de la Educación o Técnico
Superior, o Técnico Medio.
- Diplomas de capacitación.
- Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.
Sub-Directores de Centros de Educación Técnica A
- 3 años de experiencia mínima de docencia.
- Título de Licenciado en Ciencias de la Educación, Técnico Medio
Superior o Técnico Medio.
- Diplomas de Capacitación.
- Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.
Artículo 58.- Se establecen los siguientes cargos con los
correspondientes puntajes mínimos para obtener a ellos:
Maestro de Educación Especial 20 puntos
Maestro Multigrado 15 puntos
Maestro Anexo Normal 15 puntos
Maestro de Educación Primaria 10 puntos
Maestro de Educación Especial 20 puntos
Maestros de Educación Pre-escolar,
Educación de Adultos y Educación Fundamental 5 puntos
Directores de Centros de Educación Preescolar
A 15 puntos
B 10 puntos
Sub-Directores de Centros de Educación Pre-Escolar
A 10 puntos
B 8 puntos
Directores de Centros de Educación Primaria
A 25 puntos
B 20 puntos
C 15 puntos
Sub-Directores de Centros de Educación Primaria
A 20 puntos
B 15 puntos
C 10 puntos
Nivel de Secundaria
Secretaria Docente 15 puntos
Jefe de Área A 35 puntos
Jefe de Área B 30 puntos
Jefe de Área C 25 puntos
Coordinador de Actividades Coprogramáticas 25 puntos
Profesor de Educación Media (Secundaria) 20 puntos
Bibliotecario 15 puntos
Técnico en Laboratorio 15 puntos
Técnico Básico 10 puntos
Técnico Medio 20 puntos
Directores de Centros de Secundaria
A 40 puntos
B 35 puntos
C 30 puntos
Directores de Centros de Educación Primaria
A 35 puntos
B 30 puntos
C 25 puntos
Directores de Centros de Educación Primaria y
Secundaria
A 50 puntos
B 40 puntos
C 35 puntos
Sub-Directores de Centros de Educación Primaria y
Secundaria
A 40 puntos
B 30 puntos
C 25 puntos
Nivel de Delegación Municipal
Delegado Municipal 45 puntos
Responsable Técnico 40 puntos
Responsable Administrativo 40 puntos
Metodólogo (Supervisor) 30 puntos
Nivel de Delegación Regional
Delegado Regional 50 puntos
Sub-Delegado Regional 45 puntos
Responsable de Departamento 43 puntos
Responsable de Oficina 43 puntos
Metodólogo Supervisor 40 puntos
Nivel Sede Central MED
Asesores 50 puntos
Directores Generales 55 puntos
Directores Específicos 50 puntos
Resp. Secretaria General 48 puntos
Responsable de Departamento 45 puntos
Responsable de Oficina 45 puntos
Metodólogo 43 puntos
Responsable de Unidad 25 puntos
Responsable de Sección 25 puntos
Educación Técnica
Secretaria Docente 15 puntos
Responsable de Departamento
A 35 puntos
Jefe de Área 25 puntos
Profesor Técnico 20 puntos
Profesor Académico 20 puntos
Bibliotecario 15 puntos
Directores de Centros Técnicos A 45 puntos
Sub-directores de Centros Técnicos A 40 puntos
Nivel Sede Central INATEC
Directores Generales 55 puntos
Asesores 50 puntos
Sub-directores Generales 53 puntos
Resp. Secretarla General 48 puntos
Directores Específicos 50 puntos
Responsable de Departamento 45 puntos
Responsable de Oficina 45 puntos
Programadores Curriculares 43 puntos
Analistas Ocupacionales 43 puntos
Superiores Docentes 43 puntos
Artículo 59.- Los cargos contemplados en el Arto. 19 de la
Ley de Carrera Docente, serán sometidos a concurso a fin de que el
docente mejor calificado pueda optar al mismo.
Capítulo IV
Del Horario
Artículo 60.- Se entiende por horario el número de horas que
un docente debe desempeñar en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 61.- Los docentes ubicados en el nivel de primaria
laborarán 5 horas en las aulas en el turno diurno o 3½ horas aulas
en el turno nocturno.
Artículo 62.- Los docentes ubicados en secundaria tendrán
una carga horaria de 40 horas distribuidas así: 30 horas de clases
semanal y 10 de planificación.
Artículo 63.- El turno a tomar será asignado de acuerdo a
necesidades y capacidad del centro de estudio.
Artículo 64.- El docente que tenga una designación de 40
horas cronológicas semanales, no podrá ser objeto de contratos o
nombramientos adicionales.
Artículo 65.- La carga académica del turno de Educación
Secundaria Nocturna y centros de secundaria rurales será de 25
horas, distribuidas así: 20 horas de clase semanales y cinco horas
de planificación.
Artículo 66.- Los profesores ubicados en los centros de
Formación Docente, se les asignará una carga horaria de 40 horas
semanales distribuidas así: 25 horas de clase semanal y 15 horas de
planificación, supervisión y tutoría.
Artículo 67.- En los centros técnicos (Agropecuarios,
Industrial, Administración y Economía) y Formación Docente el
horario de Base de los profesores se regirá de acuerdo a lo
establecido con el funcionamiento de los mismos.
Capítulo V
De la Clasificación de los Centros
Artículo 68.- Las escuelas de primaria se clasifican según
el número de maestros y número de alumnos en:
Categoría A Más de 1,000 alumnos.
Más de 25 maestros.
Categoría B De 600 a 1,000 alumnos
De 15 a 25 maestros.
Categoría C Menos de 600 alumnos
Menos de 15 maestros Artículo 69.- Se requiere cumplir uno
de los dos requisitos para ubicar la escuela en determinada
categoría. Pre-escolar con modalidades especiales se ubicará en
Categoría A.
Artículo 70.- Los centros de Educación Secundaria se
clasifican según el número de maestros, número de alumnos y número
de turno en:
Categoría A Más de 70 maestros
Más de 2,500 alumnos
3 turnos.
Categoría B De 30 a 70 maestro
De 1,000 a 2,500 alumnos
2 turnos.
Categoría C Menos de 30 maestros
Menos de 1,500 alumnos
1 turno.
Artículo 71.- Se requiere cumplir dos de los tres
requisitos, para ubicar al centro en determinada categoría.
Artículo 72.- Por sus características particulares y
complejidades los Centros de Formación Docente, Centros Técnicos
(Industriales, Agropecuarios, Administración y Economía) y los
centros que abarquen primaria y secundaria simultáneamente, se les
ubicará en la categoría A.
Artículo 73.- La relación de maestro-alumno se establece de
40 estudiantes por aula como mínimo. En cuanto a los centros de
Educación Especial, Pre-escolares y Educación Técnica la relación
maestro-alumno se establece de acuerdo a sus modalidades.
Capítulo VI
Del Salario
Artículo 74.- El salario básico determinado por la tarifa
correspondiente al cargo.
Artículo 75.- El monto total del salario del docente será el
salario básico, más el escalafón más el zonaje establecido.
Capítulo VII
Del Retiro, Suspensión y Reingreso
Artículo 76.- Se considera retiro del ejercicio de la
Carrera Docente la pérdida de derecho que le confiere la Ley de
Carrera Docente a los profesionales de la Educación.
La pérdida de estos derechos puede ser temporal o definitiva.
Artículo 77.- El retiro será definitivo cuando el docente
haya incurrido en las faltas establecidas en el Arto. 25, numerales
1, 4 y 5 de la Ley de Carrera Docente.
Artículo 78.- Se procederá a la suspensión temporal del
servicio activo en los casos señalados en el Arto. 25 de la Ley de
Carrera Docente, numerales 2 y 3.
Artículo 79.- Los docente podrán optar al reingreso del
ejercicio de la profesión cuando no hayan sido afectados por el
Arto. 77 del presente reglamento.
Artículo 80.- El reingreso de los docentes, además de lo
estipulado en el Arto. 26 de la Ley de Carrera Docente, se regirá
por las condiciones siguientes:
a) Presentar a la instancia de Recursos Humanos correspondiente
solicitud y curriculum vitae actualizado.
b) Demostrar que esta apto física y mentalmente para el ejercicio
de la docencia con Certificados del Sistema Nacional de
Salud.
c) Demostrar que no tiene causas pendientes con la justicia.
Artículo 81.- Los docentes que reingresan al servicio activo
continuarán gozando de los derechos de escalafón adquiridos al
momento de su retiro, pero para optar al cargo, deberán someterse a
concurso, según requisitos establecidos por el MED.
Artículo 82.- El Ministerio de Educación a través de la
División Nacional de Recursos Humanos tendrá entre otras las
siguientes funciones:
a) Convocar por cualquier medio de comunicación social al concurso
de oposición para optar a cargos vacantes, según corresponda.
b) Previo análisis de los antecedentes establecidos en el Arto. 19
de la Ley de Carrera Docente, conformará ternas con los docentes
mejor calificados, para el o los cargos en concurso de oposición
las que propondrá al Ministro de Educación o sus Delegados, quienes
harán la selección definitiva.
c) Declarar desiertos los concursos si los postulantes no cumplen
con los requisitos establecidos.
d) Convocar a nuevos concursos.
Título IV
Del Movimiento del Personal Docente
Capítulo I
De la Promoción y Democión
Artículo 83.- Se entiende por movimiento de personal:
promociones, demociones, traslados; permutas, permisos, vacaciones,
destituciones y jubilaciones.
Artículo 84.- El movimiento de personal se podrá hacer a
solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de
Educación, de acuerdo a la Ley de Carrera Docente.
Artículo 85.- La promoción es el movimiento del docente a un
cargo superior al que ha venido desempeñando, esta se efectuará
según lo establecido en el Arto. 28 de la Ley de Carrera
Docente.
Artículo 86.- El Ministerio de Educación someterá a concurso
la plaza vacante, conforme el Arto. 82 del presente Reglamento. El
docente interesado en concursar, llenara los siguientes
requisitos:
1) Presentación de solicitud escrita ante la instancia de Recursos
Humanos correspondiente.
2) Adjuntar copia de curriculum vitae, señalando el puntaje
obtenido de acuerdo a lo establecido en los Artos. desde el 48
hasta el 55, según corresponda, del presente Reglamento.
Artículo 87.- La División de Recursos Humanos dará a conocer
el resultado del concurso, 20 días después de recibidas las
solicitudes. En caso de que no se presentará ninguna solicitud al
concurso, Recursos Humanos elaborará una lista de los docentes
mejor calificados y luego procederá a realizar el nombramiento
correspondiente de entre los enlistados.
Artículo 88.- La democión, es el nombramiento del docente en
un cargo inferior al que ha venido desempeñando.
La causa de descenso o democión será la manifiesta y comprobada
ineficiencia en el desempeño del cargo.
Artículo 89.- La democión de un docente será efectiva cuando
este no haya demostrado suficiente interés o realizado esfuerzo
evidente por superar los problemas de ineficiencia, comunicados
oportunamente, como resultado de la evaluación sistemática.
Artículo 90.- Recursos Humanos del Ministerio de Educación
notificará por escrito las razones que motivaron la democión,
fundamentados en la Ley de Carrera Docente y presente
Reglamento.
Capítulo II
De los Traslados
Artículo 91.- El Ministerio de Educación a través de sus
Delegados podrá efectuar traslados de docentes a otros centros
cercanos del domicilio del docente, cuando existan razones
debidamente justificadas, según los Artículos 30 y 36 inciso 2 de
la Ley de Carrera Docente.
Capítulo III
De las Permutas
Artículo 92.- La permuta es el cambio por mutuo acuerdo
entre docentes con el mismo cargo, para tal efecto se procederá de
la siguiente manera:
1) Los docentes interesados presentarán solicitud de permuta
escrita a Recursos Humanos con el Vo.Bo. del Jefe Inmediato y con
un mes de anticipación al finalizar el curso escolar explicando las
causas que motivan la misma.
2) Recursos Humanos dará respuesta al docente por escrito antes de
iniciar el curso escolar.
Artículo 93.- Las causas por las cuales se puede admitir la
permuta son las siguientes:
a) Por cambio de domicilio.
b) Por cercanía habitacional.
c) Por prescripción médica.
d) Por contraer matrimonio.
Capítulo IV
De los Permisos
Artículo 94.- Se entiende por permiso la autorización que le
hace el Ministerio de Educación a un docente para ausentarse de sus
labores temporalmente por las razones siguientes:
a) Con Goce de Salario:
1) Por subsidio debidamente extendido por el Sistema Nacional Único
de Salud.
2) Tres días por muerte de padres, cónyuge, hijos y hermanos.
3) Por enfermedad grave de padres, hijos y cónyuge soportados con
documentos médicos hasta por un mes.
4) Por Beca autorizada por el Ministerio de Educación, dentro o
fuera del país.
b) Sin Goce de Salario:
1) Por desempeñar cargos en:
a) Instituciones del Estado, hasta por un año renovable.
b) En el exterior a solicitud del Estado u organismos
internacionales de los que Nicaragua sea miembro.
c) Cargos directivos de organizaciones sindicales
magisteriales.
Los permisos arriba dispuestos no deben exceder de un año, y podrán
ser renovados por otro año, administrativamente.
2) Por razones familiares debidamente justificadas.
3) Por asistir a congresos, concursos, seminarios u otras
actividades relacionadas o no con el ejercicio de su profesión,
solicitado con debida anticipación y que no exceda de tres
meses.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 95.- Se entiende por vacaciones, el derecho que
tienen los docentes, para tomar descanso de las tareas
técnico-pedagógicas o administrativas.
Artículo 96.- Los docentes gozaran de dos meses de descanso
anual, según calendario escolar.
Artículo 97.- En los casos especiales y necesarios, el
Ministerio de Educación podrá trasladar en una o más regiones, las
vacaciones a otros meses del año lectivo.
Artículo 98.- Los docentes del Instituto Nacional
Tecnológico gozarán de vacaciones de acuerdo a sus características
particulares.
Capítulo VI
De la Destitución
Artículo 99.- La destitución es el retiro definitivo del
docente del cargo que desempeña y la pérdida de los derechos que le
confiere la Ley de Carrera Docente. La destitución será ejecutada
por Recursos Humanos y se basará en las causales expresadas en el
Arto. 32 de la Ley de Carrera Docente y Código del Trabajo
Vigente.
Capítulo VII
De la Jubilación
Artículo 100.- La jubilación es el derecho del docente a
retirarse de sus labores por haber cumplido la edad, años de
servicios y otras causales establecidas en la Ley de Carrera
Docente y Ley de Seguridad Social.
Artículo 101.- Se consideran causales para la jubilación las
siguientes:
a) Haber cumplido 55 años de edad y 25 años de servicios.
b) Tener 30 años de servicios aunque tenga menos de 55 años de
edad.
c) Invalidez o incapacidad física y/o mental comprobada con
epicrisis médica.
Artículo 102.- Son requisitos para tramitar la
jubilación:
a) Partida de Nacimiento original del interesado y en el caso de
pensión por viudez u orfandad, partida de nacimiento de los hijos
menores de 15 años.
b) Constancia del escalafón, en donde se refleja años de servicios
prestados y salario básico devengado.
c) En caso de invalidez, y/o incapacidad, hoja inicial de
invalidez.
d) Solicitud de jubilación a través del formato para tal
efecto.
Artículo 103.- A falta de solicitud del interesado por
incapacidad del mismo, el Ministerio de Educación, a través de
Recursos Humanos podrá tramitarle de oficio dicha jubilación.
Artículo 104.- El Ministerio de Educación garantizará el
salario al docente en proceso de jubilación por el tiempo que dure
el trámite.
Artículo 105.- El monto de la pensión de jubilado que reúna
los requisitos del Arto. 35 de la Ley de Carrera Docente será del
100% del último sueldo básico recibido, o el salario básico que
devengue un docente activo de su nivel, optándose por el que sea
mayor de los dos.
Artículo 106.- Las pensiones de los jubilados estarán
sujetas a todos los ajustes, que por devaluaciones y otros motivos
se apliquen al salario básico del maestro activo de su respectivo
nivel.
Artículo 107.- El monto de la pensión por viudez y orfandad
se regirá de acuerdo a los mismos criterios que se establecen en el
artículo 35 de la Ley de Carrera Docente para efecto de
jubilación.
Artículo 108.- El docente jubilado podrá continuar prestando
sus servicios en cualquier institución estatal o privada, al
presentar por escrito, valoración de la Comisión Médica del INSSBI,
haciendo constar que esta apto para laborar, en caso de vejez y que
ha concluido el período establecido por el seguro social, en e caso
de invalidez y/o incapacidad.
Título V
De los Derechos y Deberes de los Docentes
Capítulo I
De los Deberes
Artículo 109.- Además de los señalados en el Arto. 37 de la
Ley de Carrera Docente y los señalados en el Arto. 137 de ética
profesional del presente Reglamento, los docentes cumplirán los
siguientes deberes:
1) Ser ejemplo de asistencia y puntualidad en todas las actividades
que debe participar así como en el aprovechamiento máximo de la
jornada laboral.
2) Cumplir eficientemente con todas las funciones correspondientes
a su cargo.
3) Cumplir con el desarrollo técnico y científico de los planes y
programas de estudio.
4) Mantener actualizados sus conocimientos en las materias
científicas y pedagógicas de su competencia.
5) Asistir, participar y obtener buen rendimiento académico en los
cursos de capacitación organizados por el Ministerio de
Educación.
6) Promover e inculcar en los alumnos los principios democráticos
expresos en la Constitución Política de Nicaragua, así como con los
valores éticos y estéticos, a través de la palabra y el
ejemplo.
7) Fortalecer la relación entre la escuela y la comunidad en
beneficio del desarrollo integral de la educación y el cuido de la
planta física.
Capítulo II
De los Derechos
Artículo 110.- Además de los derechos establecidos en el
Arto. 36 de la Ley de Carrera Docente, son derechos de los docentes
los siguientes:
1) Recibir los medios educativos fundamentales para llevar a cabo
sus funciones en el desarrollo de planes y programas de
estudio.
2) Ser defendidos por el Ministerio de Educación u organizaciones
magisteriales en acciones entabladas en su contra ante los
tribunales comunes, como consecuencia de las funciones del cargo
que desempeña.
3) Y en general los que otorguen otras leyes o emanen de
Convenciones colectivas.
Título VI
Del Sistema Nacional de Capacitación,
Profesionalización y Evaluación del Docente
Capítulo I
De la Capacitación y Profesionalización
Artículo 111.- La capacitación es un derecho del trabajador
docente, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 119 de la
Constitución Política y del Título VI, Artos. 38 y 39 de la Ley de
Carrera Docente.
Artículo 112.- La capacitación es el proceso educativo,
permanente y sistemático que garantiza el entrenamiento,
actualización, perfeccionamiento y especialización de los docentes
para que respondan a las políticas de trasformación curricular, al
desempeño eficiente del cargo y a la asimilación de los cambios que
se efectúan en el sistema educativo.
Artículo 113.- La capacitación se realizará con los
siguientes propósitos:
a) Elevar los niveles de eficiencia.
b) Ascensos y promociones.
c) Estímulos a personal directivo, docente y técnicos con base en
su eficiencia y disciplina.
d) Transformación curricular.
Artículo 114.- La capacitación será dirigida a todos los
trabajadores docentes del sistema educativo tanto empíricos como
graduados, sin importar el cargo que desempeñan.
Artículo 115.- El Sistema Nacional de Capacitación estará
administrado por el Ministerio de Educación, a través de las
instancias que estime conveniente.
Artículo 116.- Las modalidades de la capacitación se
determinarán en función del nivel de preparación de los docentes y
de las necesidades del sistema educativo.
Artículo 117.- El Ministerio de Educación establecerá entre
otras, las siguientes modalidades de capacitación:
a) Entrenamiento
b) Perfeccionamiento
c) Actualización.
Artículo 118.- Las modalidades anteriores se describen de la
manera siguiente:
a) Entrenamiento: Es la acción dirigida al docente, graduado o
empírico, para que mejore la eficacia y eficiencia en el desempeño
del cargo asignado y adquiera las habilidades y destrezas
necesarias para la aplicación de las nuevas líneas
curriculares.
b) Perfeccionamiento: Es la acción dirigida a los docentes
graduados cuyo contenido tenga relación con el cargo que
desempeñan, a fin de profundizar sus conocimientos y enriquecer su
perfil profesional.
c) Actualización: Es la acción dirigida a los docentes para
retroalimentar sus conocimientos, habilidades y destrezas como
producto de los avances pedagógicos, científicos y técnicos.
Artículo 119.- Se diferenciará la capacitación de la
profesionalización, porque esta es una acción educativa sujeta a un
plan curricular orientado a la obtención de un Título y dirigido a
los docentes empíricos de cualquier nivel.
Artículo 120.- Los programas de profesionalización serán
desarrollados por las Escuelas Normales para los docentes empíricos
de Primaria, y la de los docentes de Secundaria u otros subsistemas
estarán a cargo del MED y otras instituciones debidamente
reconocidas por el Estado.
Artículo 121.- Será obligación de los docentes empíricos
profesionalizarse conforme a las condiciones y modalidades que el
MED establezca. Si durante el período de sus estudios renunciara,
desertara o no aprobara los mismos, no tendrá derecho a continuar
en su cargo.
Artículo 122.- Los reconocimientos y estímulos a que de
origen la capacitación se harán en base a lo establecido en el
Capítulo II Título III del presente Reglamento.
Capítulo II
De las Becas
Artículo 123.- La beca es un derecho de los trabajadores y
se realiza con fines de capacitación y formación.
Artículo 124.- Las becas serán administradas por la Comisión
de Becas del Ministerio de Educación, según el Arto. 45 de la Ley
de Carrera Docente.
Artículo 125.- La Comisión de Becas, para otorgar las
mismas, procederá de la manera siguiente:
1) Mantener un inventario actualizado de Becas tanto para el
interior, como al exterior del país.
2) Definir anualmente conforme diagnóstico de necesidades de
capacitación y formación, cuáles son las áreas científico-técnico,
pedagógica y administrativa, en que se necesita capacitar o
formar.
3) Precisar cuales son las instancias del nivel central o regional,
donde se requieren capacitar o formar a docentes.
4) Hacer convocatoria pública con la debida anticipación, sobre las
becas disponibles, señalando:
- Duración de la Beca
- Lugar
- Modalidad
- Especialidad
- Requisitos establecidos para optar a la misma.
- Instancia, área o territorio, etc. donde debe provenir el
candidato.
Artículo 126.- Los docentes interesados procederán de la
manera siguiente:
Presentarán solicitud por escrito ante la División Departamental de
Recursos Humanos ajuntando la documentación requerida.
Artículo 127.- La División Departamental de Recursos Humanos
enviará las solicitudes a la Comisión Nacional de Becas, la que a
su vez las remitirá a la Comisión Nacional de Carrera Docente quien
seleccionará al candidato idóneo.
Artículo 128.- Una vez hecha la selección la Comisión
Nacional de Becas comunicará a los interesados sobre la
elección.
Artículo 129.- Los beneficiarios de las becas deberán firmar
contrato con la instancia Departamental y Nacional de Recursos
Humanos, en el cual contraerá compromisos de trabajo, después de su
egreso.
Capítulo III
De la Evaluación
Artículo 130.- La evaluación del docente en servicio tiene
como finalidad la valoración objetiva de los aspectos profesionales
y éticas que determinan su eficiencia en el cargo.
Artículo 131.- Los profesionales de la educación en
servicio, son personalmente responsables de su desempeño en la
función correspondiente y deberán someterse a los procesos de
evaluación instituidos por el Ministerio de Educación y conforme a
la Ley de Carrera Docente.
Artículo 132.- Los procesos de evaluación incluirán
actividades de autoevaluación, de evaluación sistemática y de
evaluación final. En estos procesos participarán, el propio
docente, el responsable superior de la institución, el jefe
inmediato del docente y el grupo de docentes del área, donde se
desenvuelve el evaluado.
Artículo 133.- Los resultados de la evaluación en principio,
tendrán carácter educativo y retroalimentador, pero también se
utilizarán para retiro y otros movimientos de personal, por tanto,
el docente evaluado deberá estar informado de los resultados que se
vayan dando en dicho proceso.
Artículo 134.- La evaluación del docente atenderá a los
criterios siguientes:
a) Capacidad y eficiencia en el trabajo.
b) Ética profesional.
c) Relaciones Humanas.
Artículo 135.- La capacidad y eficiencia en el trabajo está
determinada por:
a) Dominio cognoscitivo de la ciencia o técnica y pedagogía.
b) Capacidad y habilidad para transferir y aplicar el conocimiento
científico pedagógico y técnico, al educando.
c) Dirección técnica y pedagógica del proceso, enseñanza,
aprendizaje, planificación, organización, ejecución y
evaluación.
d) Cooperación con las actividades del Ministerio de Educación, con
el Centro y la Comunidad.
Artículo 136.- Ética profesional se concibe como la conducta
personal, acorde con los valores y principios universales y
particularmente de la comunidad social así como con la función
social del docente.
Artículo 137.- En el ejercicio de la profesión docente, la
ética se manifiesta por:
a) Cumplir y hacer cumplir la política Educativa del Estado y las
disposiciones oficiales emanadas del Ministerio de Educación, e
INATEC en su caso.
b) Abstenerse de vicios degradantes que atenten contra la moral y
las buenas costumbres.
c) Demostrar honestidad en todas sus decisiones y
actuaciones.
d) Ser equitativo en su forma de proceder.
e) No utilizar en beneficio personal, la influencia afectiva de los
compañeros o estudiantes.
f) Tener una actitud positiva y profesional frente a la
crítica.
g) Presentarse con la pulcritud (aseo y orden) demanda por el
ejercicio de la profesión.
h) Evitar excesos y abusos en la relación afectiva con sus
compañeros y estudiantes, que redunden en perjuicio de la moral y
de la imagen que se tiene del profesional de la docencia.
i) Observar una conducta pública acorde con su dignidad
profesional.
j) No tener una vida notoriamente reñida con la moral.
Artículo 138.- Las Relaciones Humanas deben
manifestarse:
a) Relaciones cordiales y de respeto mutuo con los compañeros,
estudiantes y resto de la comunidad educativa, así como respeto a
la dignidad humana.
b) Comunicación clara, oportuna y veraz.
c) Trato dentro del marco de la sinceridad, cortesía y dignidad
humana.
d) Práctica de la solidaridad y cooperación, para promover el
intercambio profesional y superación docente.
Artículo 139.- El Ministerio de Educación, elaborará los
instrumentos de evaluación, así como la ficha evaluativa, donde se
consignarán los indicadores conforme el Arto. 134 de este
Reglamento y su respectiva valoración cuantitativa. A través de sus
datos se evaluará objetivamente al docente. La ficha formará parte
de su expediente personal.
Artículo 140.- El procedimiento para efectuar la evaluación
del docente será el siguiente:
a) Las evaluaciones sistemáticas se realizarán a través de guías de
supervisión, documentos y consultas del superior inmediato del
evaluado, con distintos agentes de la comunidad educativa cuando el
caso lo requiera y con el propósito de retroalimentar al
evaluado.
b) Las evaluaciones finales se harán anualmente; y sus resultados
serán registrados en la ficha evaluativa docente. Los resultados
serán analizados y aprobados previamente por las autoridades
correspondientes.
c) La sesión donde se analice el resultado de la evaluación final
de cada docente, se hará dentro del respeto mutuo y
objetividad.
d) La ficha evaluativa será dada a conocer por cada jefe inmediato
a los docentes, a fin de que éste se informe sobre que base será
evaluado.
Título IX
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 141.- Dentro de los quince días después de entrado
en vigor este Reglamento, el Ministerio de Educación, el Ministerio
del Trabajo y las Organizaciones de Educadores que tengan carácter
Nacional y legalmente constituidas, deben nombrar a sus
representantes propietarios y suplentes tanto en la Comisión
Nacional de Carrera Docente, como en las Departamentales.
Artículo 142.- Los miembros de la Comisión Nacional, tomarán
posesión de su cargo ante el Ministro de Educación y los miembros
de la Comisión Departamental de Carrera Docente, tomarán posesión
ante el Delegado Departamental y/o Regional del Ministerio de
Educación.
Artículo 143.- El Ministerio de Educación convocará por los
medios de comunicación social a todos los docentes del país que
laboren en Centros Estatales, Privados o Mixtos, para que a través
de la División de Recursos Humanos presenten todos los Títulos,
diplomas, reconocimientos, antigüedad y demás requisitos
establecidos en la Ley y el presente Reglamento, para organizar o
actualizar el escalafón del docente.
Artículo 144.- El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Instituto Tecnológico regularán el ejercicio de los docentes
que laboren en los Centros de enseñanza técnicos, tanto privados
como estatales; asegurando así la aplicación de la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 145.- En principio todas las disposiciones del
presente Reglamento se aplicarán al Subsistema del Instituto
Nacional Tecnológico (INATEC), pero en situaciones específicas no
contempladas en el mismo, éstas serán resueltas por la Comisión
Nacional de Carrera Docente en coordinación con INATEC y sobre la
base de este Reglamento.
Artículo 146.- El Ministerio de Educación, se compromete a
implementar el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del
Docente conforme prioridades.
Artículo 147.- El MED, a partir de la aprobación del
presente reglamento no podrá nombrar maestros empíricos en cargos
fijos. En aquellos casos donde no cuente con maestros graduados,
los contratará individualmente cada año.
Artículo 148.- Los aspectos no cubiertos por la Ley de
Carrera Docente y este Reglamento serán amparados por la Ley de
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y sus respectivos
reglamentos.
Artículo 149.- El Ministerio de Educación establecerá las
condiciones básicas y garantizará el pleno cumplimiento, promoción
y protección de los derechos consignados en el presente Reglamento,
en concordancia con el Arto. 7 de la Ley de Carrera Docente.
Artículo 150.- Una vez integradas las Comisiones de Carrera
Docente, el MED en coordinación con el Ministerio del Trabajo,
organizarán Talleres dirigidos a los miembros de dichas Comisiones,
sobre contenido, interpretación y aplicación de la Ley de Carrera
Docente y su Reglamento.
Artículo 151.- Para dar pleno cumplimiento a la Ley de
Carrera Docente y su Reglamento en todo aquello que tiene
implicaciones económicas, el Gobierno de la República de Nicaragua
a través del Ministerio de Educación (MED ) acuerda con los
Sindicatos de los Trabajadores de la Educación a discutir y
elaborar conjuntamente, a partir del primero de Julio de 1991 la
propuesta relativa a dichos aspectos que contemplan entre otros, el
salario básico, escalafón por puntaje, jubilación, capacitación,
etc., para ser aplicados a partir del mes de Enero de 1992, previa
aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional.
Artículo 152.- Dado que en el Presupuesto de Educación
aprobado por la Asamblea Nacional para 1991 no se estableció la
correspondiente asignación presupuestaria para el cumplimiento de
la Ley de Carrera Docente en sus aspectos económicos; el Gobierno
acuerda asignar al MED un monto del 25% de la planilla total de
Educación del mes de Mayo de 1991 para aplicarse al impulso de la
Carrera Docente. Este monto se distribuirá 20% a partir del pago
del mes de Junio y el otro 5% a partir del pago del mes de Agosto,
siempre y cuando los Sindicatos presenten la distribución de la
forma de pago a más tardar el 7 de Junio. En caso contrario se
procesará el pago normal, para emitirse el complemento siete días
hábiles después de haberse recibido la distribución en el
MIFIN.
Los Sindicatos acuerdan beneficiar prioritariamente a los docentes.
Los Sindicatos se reunirán a partir del 29 de Mayo de 1991 para
determinar la forma de distribución y aplicación entre los
diferentes cargos.
Artículo 153.- La determinación futura del salario mínimo
así como de cualquier ajuste salarial que se acuerde para los
trabajadores en general se aplicará en beneficio de los
trabajadores de la Educación sin detrimento de los presentes
acuerdos.
Artículo 154.- El presente Reglamento deroga todas aquellas
disposiciones que se le oponen.
Artículo 155.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Junio de
mil novecientos noventa y uno. - Humberto Belli Pereira.
Ministro de Educación.
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