Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
TITULACION DE LOTES EN REPARTOS INTERVENIDOS
Acuerdo Ministerial No. 126 de 4 de agosto de 1982
Publicado en La Gaceta No. 238 de 12 de octubre de 1982
El Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos
En cumplimiento de los dispuesto en el Artículo veintitrés de la
Ley de Titulación de Lotes en Repartos Intervenidos, Decreto número
novecientos veintitrés, publicado en La Gaceta número dieciséis del
veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta y dos,
Acuerda:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE TITULACION DE LOTES EN REPARTOS
INTERVENIDOSArtículo 1.-El carácter de poseedores a que hace referencia
el párrafo primero del Artículo primero de la Ley que se
reglamenta, podrá ser acreditado por los interesados mediante la
presentación de contratos de promesa de venta, aunque éstos no
fueren extendidos en la forma legal, contratos o documentos de
cesión de derechos, recibos de pagos y hasta declaraciones
testificales de por lo menos dos testigos.
Estas pruebas serán calificadas por el Interventor General de
Repartos ilegales o el Delegado Interventor Departamental.
Artículo 2.-Se reconocerá el carácter de poseedores, y por
tanto tendrán derecho de que se les extienda el título de dominio
correspondiente, a las personas que justifiquen haber sido
arrendatarias de terrenos no edificados del lotificador o de algún
sub-lotificador declarados como tales por la Oficina Nacional de
Repartos Intervenidos, siempre que llenen los demás requisitos
establecidos por la Ley que se reglamenta.
En caso de que el de lote incluyera construcción propiedad del
lotificador o sub-lotificador, se extenderá el título al inquilino
siempre y cuando acepte pagar las obras y mejoras conforme el
avalúo de la Oficina Nacional de Repartos Intervenidos.
Artículo 3.-Para efectos del Artículo cinco de la Ley de
Titulación de Lotes en Repartos Intervenidos que faculta el empleo
de medios mecanizados para librar las escrituras de dominio, se
podrán usar en las misma números o guarismos para expresar
cantidades, fechas, cifras, etc. o abreviaturas de términos
suficientemente conocidos.
Artículo 4.-Para efectos del Artículo diecisiete de la ley
que se reglamenta se considerarán casos especiales aquellos que la
Oficina Nacional de Repartos Intervenidos así determine.
Artículo 5.-Los interesados presentarán sus reclamos ante
las Juntas Departamentales o la Junta Nacional de Repartos
Intervenidos por escrito o verbalmente. En este último caso, el
Secretario levantará una acta con lo expuesto por el peticionario,
la que será firmada por el Secretario y el interesado, si
pudiere.
Artículo 6.-Al presentar su reclamo el interesado acompañará
los documentos pertinentes para sustentar su razonamiento y una vez
recibidos, la Junta Departamental citará a quienes pudieren
resultar perjudicados o tuvieren intereses contrapuestos, para que
dentro del plazo de ocho días expresen su criterio acompañando las
pruebas del caso. Vencido este plazo, la Junta departamental en su
próxima reunión inmediata resolverá lo pertinente comunicándolo a
las partes.
Artículo 7.-De las resoluciones de las Juntas
Departamentales se podrá interponer recursos de apelación ante el
Delegado Interventor Departamental, dentro del plazo de tres días
después de notificado, para que sea conocido por la Junta Nacional
de Repartos Intervenidos.
Artículo 8.-Si no se interpone el recurso dentro del término
señalado, quedará firme la resolución. Interpuesto en tiempo el
recurso el Delegado Interventor Departamental remitirá al
Interventor General el expediente para que sea conocido por la
Junta Nacional ante la cual pueden comparecer los interesados
previa notificación, dentro del plazo de cuatro días para alegar lo
pertinente aportando pruebas dentro de ese mismo término.
La Junta Nacional podrá recabar de oficio las pruebas que estime
convenientes para mejor proveer.
Artículo 9.-Vencido el término que habla el artículo
anterior, la Junta Nacional de Repartos Intervenidos deberá fallar
en su próxima reunión, habiendo resolución con el voto coincidente
de tres miembros.
Artículo 10.-La resolución dictada por la Junta Nacional
podrá ser objeto de revisión ante el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos.
Artículo 11.-El recurso de revisión se interpondrá por la
parte afectada ante el Ministro de la Vivienda y Asentamiento
Humanos dentro del término de tres días después de notificada la
resolución de la Junta Nacional, bajo pena de deserción.
En la misma solicitud en que se pide la revisión al Ministro, se
expresarán todos los alegatos pertinentes.
Artículo 12.-Los recursos interpuestos ante el Ministro
serán recibidos por la Secretaría General del Ministerio, a quien
le corresponderá levantar el acta respectiva cuando los alegatos se
interpongan oralmente.
Artículo 13.-Una vez interpuesta en tiempo la revisión ante
el Ministro, éste concederá tres días a la otra parte para que
alegue lo pertinente.
Artículo 14.-En este recurso de revisión no hay término
probatorio, pero el Ministro podrá de oficio recabar las pruebas
que estime pertinentes para mejor proveer.
Artículo 15.-Una vez vencidos los tres días a que se refiere
el Artículo trece, el Ministro de la Vivienda y Asentamientos
Humanos en el término de quince días dictará la resolución final
que corresponda.
Artículo 16.-Los interesados podrán realizar todas estas
gestiones personalmente.
Artículo 17.-Para efecto del cumplimiento de las
obligaciones que corresponden a los adquirientes, según el Artículo
catorce de la Ley de Titulación de Lotes en Repartos Intervenidos,
el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos determinará la
cuota que corresponde a cada uno, de acuerdo con los costos de los
proyectos de inversión que se realicen o se hayan realizado a
partir del 19 de julio de 1981. La colecta de tales cuotas se
efectuará a través de los mecanismos que posteriormente se
determinará.
Artículo 18.-Estarán igualmente obligados a contribuir en la
forma prescrita en el Artículo catorce de la Ley de Titulación de
Lotes en Repartos Intervenidos y en este Reglamento, por
prominentes compradores a que se hace referencia el párrafo tercero
del Artículo primero de la mencionada Ley.
Artículo 19.-El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos elaborará anualmente un proyecto de Plan de Inversiones
para la construcción de las obras de mejoramiento a que se hace
referencia en la Ley de Repartos Ilegales y en este
Reglamento.
Este Plan formará parte de los planes de desarrollo de las
respectivas ciudades y del Plan de Inversiones Públicas.
Artículo 20.-Según lo dispone el Artículo veintiuno de la
Ley que se reglamenta la Oficina Nacional de Repartos Intervenidos
otorgará títulos a adjudicatarios que adquieran lotes que se
encuentran baldíos y en propiedad del lotificado o de los
sub-lotificadores.
Artículo 21.-Los candidatos para adquirir estos lotes serán
propuestos al Delegado Interventor Departamental por el Comité de
Barrio Sandinista respectivo y deberán cumplir con las normas y
procedimientos establecidos por el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos para ser adjudicatarios de viviendas de
interés Social.
Artículo 22.-Para estimar el valor del lote se tomará en
cuenta exclusivamente el valor de las obras de infraestructura que
se han realizado en el Reparto hasta el momento de la adjudicación
independientemente de quien las haya financiado, valoradas a un
precio actualizado.
Artículo 23.-El plazo y los intereses para el pago del valor
a que se refiere el artículo anterior serán los que prevalezcan al
momento de la adjudicación para proyectos habitacionales
desarrollados por el MINVAH.
Artículo 24.-Los adjudicatarios de lotes en Repartos
Intervenidos al tenor de los dispuesto en los cuatro artículos
anteriores asumirán además la obligación de contribuir para
completar las obras de infraestructura que hicieren falta en el
reparto al momento de su adjudicación, aplicándose para ellos lo
dispuesto en los artículos 17 al 19 de este Reglamento.
Artículo 25.-Este reglamento entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Agosto
de mil novecientos ochenta y dos. Miguel Ernesto Vijil Icaza,
Ministro.
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