Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE
CLASIFICACIÓN DE CINE
ACUERDO MINISTERIAL No. 4, Aprobado el 30 de Diciembre
1982
Publicado en La Gaceta No. 17 del 21 de Enero de 1983
Tomás Borge Martínez, Ministro del Interior de la República de
Nicaragua, en uso de sus atribuciones y con fundamento en los
Decretos No. 48, 485 y 619, Acuerda: Emitir el siguiente Reglamento
de la Comisión de Clasificación de Cine.
Artículo 1.- La facultad concedida a la Dirección de Medios
de Comunicaciones de autorizar las proyecciones de películas o
cualquier otro material cinematográfico se realizará a través de la
Comisión de Clasificación de Cine, la cual se integrará y regulará
conforme a las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.
Artículo 2.- Corresponde a la Comisión de Clasificación de
Cine con jurisdicción en toda la República, clasificar las obras
cinematográficas nacionales o extranjeras y su correspondiente
publicidad, previa la exhibición en cualquier forma y medio de las
mismas; ejerciendo en los cines, canales de televisión y demás
lugares de proyección, el control necesario para que se cumplan los
requisitos de la autorización concedida.
Así mismo la Comisión orientará la política de distribución de
películas procurando que los diferentes cines exhiban obras de
interés para la niñez, así como obras culturales y
científicas.
Artículo 3.- La Comisión de Clasificación de Cine además de
cumplir con los fines y regulaciones contenidas en la Ley de Medios
de Comunicación, velará para que en las proyecciones de obras
cinematográficas, se obtengan los siguientes propósitos:
a) El derecho de toda persona a obtener mediante la imagen
cinematográfica, información, recreación, conocimientos y las demás
libertades de opinión y expresión consignados en la Ley de
Medios;
b) La protección de la formación integral de la niñez y la
juventud;
c) Contribución a la formación de una conciencia social y
crítica.
Artículo 4.- La Comisión de Clasificación de Cine se
integrará con un número no menor de veinticinco personas idóneas,
las cuales serán escogidas y removidas por la Dirección de Medios
de Comunicación. Se seleccionan entre los diferentes sectores de la
sociedad, dentro de los cuales tendrán que haber representantes de
los Ministerios de Cultura, Educación y Salud, INCINE y de las
Organizaciones de Masas.
Artículo 5.- Están impedidos de integrar la Comisión de
Clasificación de Cine:
a) Los socios, directores, representantes y trabajadores de
empresas comerciales, dedicadas a la realización y procesamiento
distribución o exhibición de obras cinematográficas;
b) Los menores de dieciocho años de edad;
c) Personas con antecedentes penales.
Artículo 6.- La Comisión de Clasificación de Cine - que
abreviadamente podrá seguirse designando como la Comisión- será
presidida por un Delegado de la Dirección de Medios de Comunicación
quien tendrá la representación de la misma y se conformará:
a) Por una Junta permanente, integrada por representantes de cada
una de las siguientes organizaciones: Confederación Nacional de
Profesionales "Héroes y Mártires (CONAPRO), Asociación Nacional de
Educadores Nicaragüenses (ANDEN), Instituto Nicaragüense de Cine
(INCINE) y por un padre de familia, el cual será escogido por el
Ministerio de Educación. La misma será integrada así mismo por un
delegado la Dirección de Medios de Comunicación, quien la presidirá
y firmará las resoluciones que se expidan.
b) Los Comités de Clasificación integrados por un número mínimo de
tres y máximo de cinco compañeros de la Comisión.
Artículo 7.- Corresponde a la Junta permanente de la
Comisión de Clasificación de Cine:
a) Expedir resoluciones sobre las obras cinematográficas
clasificadas en base a los dictámenes que los comités de
Clasificación le hayan elevado;
b) Proponer a la Dirección de Medios de Comunicación las
recomendaciones que para el mejor cumplimiento de los fines del
presente Reglamento, que se estimare necesario;
c) Supervisar que los Comités de Clasificación cumplan debidamente
sus funciones;
e) Solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación, la
imposición de sanciones a los infractores del presente Reglamento;
(error de continuidad en Gaceta)
f) Vigilar en conjunto con todos los miembros de la Comisión de
Clasificación, que los cines y demás medios en los cuales se
exhiban obras cinematográficas cumplan con las normas del presente
Reglamento.
Artículo 8.- Esta Junta de la Comisión, se reunirá
ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando lo
convoque el representante de la Dirección de Medios de
Comunicación.
Sus acuerdos se tomarán por mayoría y el quórum se integrará con la
mitad más uno de sus miembros. De todas sus resoluciones se
levantará Acta, que será firmada por los asistentes.
Artículo 9.- Los Comités de Clasificación se integrarán por
el resto de miembros de la Comisión y serán los encargados de
dictaminar sobre la clasificación de las obras cinematográficas,
los avances de las mismas y la publicidad.
La Junta de la Comisión determinará para cada Comité el trabajo a
desempeñar procurando que todos sus miembros participen
igualitariamente en la Clasificación de todos los géneros de obras
cinematográficas.
Artículo 10.- El trabajo de clasificación por los miembros
de la Comisión será gratuito y no representará para sus integrantes
ningún beneficio adicional. La Dirección de Medios de Comunicación
otorgará la identificación necesaria para el desempeño de sus
actividades.
Artículo 11.- Tanto la Junta como los Comités, para el mejor
logro de sus funciones podrán solicitar a Instituciones o personas,
el asesoramiento que estimaren necesarios.
Artículo 12.- Las obras cinematográficas serán clasificadas
en:
a) Especial para niños;
b) Apta para todo público;
c) Apta para mayores de 12 años;
d) Apta para mayores de 18 años;
e) De exhibición especial;
f) De exhibición prohibida.
Artículo 13.- La clasificación de las obras cinematográficas
tendrán vigencia de dos años, a cuyo término deberá ser
reclasificadas.
Excepcionalmente la Jefatura de la Dirección de Medios de
Comunicación, podrá dejar sin efecto una resolución de
clasificación emitida por la Junta permanente de la Comisión de
Clasificación.
Artículo 14.- La Comisión de Clasificación de Cine no podrá
realizar ningún corte a las obras cinematográficas y podrá
abstenerse de clasificar las que se presenten con
supresiones.
Así mismo obligará la exhibición completa de las obras
clasificadas.
Artículo 15.- Unicamente podrán ser clasificadas para
exhibición en circuito- comercial, obras cinematográficas que sean
habladas o dobladas en castellanos y/o lenguas autóctonas del país,
o tengan títulos, sub-títulos y leyendas en las mismas
lenguas.
Artículo 16.- La Comisión dispondrá el cambio de Título de
una obra cinematográficas; cuando no concuerda o no refleja el
contenido de la misma, salvo que sea la traducción del título
original.
Artículo 17.- La Comisión de Clasificación de Cine deberá de
agregar a las clasificaciones que se otorguen a las obras
cinematográficas, recomendaciones, que sirvan de orientación a la
colectividad.
En tal sentido podrá exigir por cuenta del distribuidor que en
cualquier obra a exhibirse, le sea proporcionado al público
asistente un material explicativo, el que será aprobado por la
Comisión.
Igualmente podrá exigirse que en la publicidad se incorporen las
frases o comentarios que la Comisión acordare necesarias.
Artículo 18.- En un mismo espectáculo cinematográfico solo
podrán exhibirse otras obras cinematográficas y avances que hayan
sido clasificadas para una edad igual o mejor que la otorgada a la
obra cinematográfica principal.
Artículo 19.- Cuando un distribuidor de obras
cinematográficas, o cualquier otra persona interesada deseen
obtener autorización para la exhibición de una obra
cinematográfica, deberán:
a) Solicitar por escrito su petición de clasificación;
b) Adjuntar el comprobante de pago al Fisco, del derecho de
clasificación, el cual se determina por cada película en la suma de
doscientos cincuenta Córdobas;
c) Acompañar una síntesis argumental de la película y el material
publicitario a emplear.
Artículo 20.- Una vez presentada la solicitud, la Junta de
la Comisión procederá a ordenar su clasificación en un plazo no
mayor de treinta días. Dicha clasificación se efectuará por cuenta
del solicitante y a ella solo podrán asistir los miembros del
Comité de Clasificación o las personas que de conformidad con lo
preceptuado en el Arto 11 del presente Reglamento fueren
invitadas.
Artículo 21.- De las resoluciones de la Junta de la Comisión
de Clasificación se concederá el recurso de apelación ante la
Jefatura de la Dirección de Medios de Comunicación.
El mismo, deberá interponerse dentro de las setenta y dos horas de
notificadas la resolución, expresando en el escrito los fundamentos
de tal apelación.
Sin ulterior recurso la Jefatura de la Dirección de Medios de
Comunicación resolverá lo que tenga a bien.
Artículo 22.- Las obras cinematográficas con clasificación
de exhibición especial se harán exhibir únicamente en la Cinemateca
Nacional y proporcionándole a los asistentes, la información que la
Comisión acordare. Esta información podrá ser impresa, o bien a
través de discusiones en Cine-Forum.
Artículo 23.- Los concurrentes a los espectáculos
cinematográficos, deberán cuando el caso así lo amerite, acreditar
con documento aprobatorio tener la edad que corresponde a la
clasificación de la obra cinematográfica a exhibirse.
Artículo 24.- Será obligación de los Cines el fijar la hoja
que contiene la resolución de clasificación en la ventanilla donde
se expendan los boletos e incluir dentro de la publicidad la
clasificación otorgada.
Artículo 25.- La supervisión para el cumplimiento de las
normas contenidas en este Reglamento y de las resoluciones de la
Comisión podrán ser Delegadas en los Departamentos a las
Autoridades Civiles o Militares que la Comisión tuviera a bien
señalar.
Artículo 26.- Constituyen infracciones al siguiente
Reglamento:
a) Permitir el ingreso del público a las salas cinematográficas en
contravención con la clasificación otorgada a la obra
cinematográfica a exhibirse;
b) Exhibir avances de obras cinematográficas cuya clasificación sea
para personas mayores que la otorgada a la obra principal por
exhibirse;
c) Exhibir en forma parcial una obra cinematográfica;
d) Distribuir y/o exhibir obras cinematográficas y sus avances sin
contar con la clasificación de la Junta o en contravención con la
clasificación otorgada;
e) Distribuir o exhibir obras cinematográficas y sus avances
alternando la clasificación otorgada;
f) Iniciar el espectáculo cinematográfico y/o la exhibición de la
obra cinematográfica principal, en horario distinto a los
anunciados.
Artículo 27.- Cualquier contravención al presente Reglamento
o a las resoluciones de la Comisión de Clasificación, serán puesta
en conocimiento de la Jefatura de la Dirección de Medios de
Comunicación la cual está facultada para imponer gubernativamente
al infractor una multa de quinientos a mil córdobas a favor del
fisco.
Contra dicha resolución se podrá apelar ante el Ministro del
Interior en los mismos términos y formas previstas en el Arto. 22
del presente Reglamento.
Artículo 28.- El presente Reglamento deroga el publicado en
"La Gaceta" No. 19 del 28 de septiembre de 1979, así como cualquier
otra disposición que se le oponga y el mismo entrará en vigor a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".- (f) Tomás Borge, Ministro del
Interior.
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