Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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(REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
DEL FONDO NACIONAL DE DESASTRES)
ACUERDO MINISTERIAL No..
34-2000, Aprobado 7 de Julio de 2000
Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2000
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades establecidas en el Artículo 21 literal e),
de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, Artículos 12 y 13 de la Ley
337 Ley Creadora del Sistema Nacional para La Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, publicada en la Gaceta No. 70
del 7 de Abril del año 2000, Artículo 27 del Decreto No. 53-2000,
del Reglamento de la Ley Número 337.
ACUERDA
PRIMERO: Díctase el Reglamento de Funcionamiento del
Fondo Nacional de Desastres.
1º. La Tesorería General de la República abrirá,
administrará y controlará cuentas en córdobas y dólares en los
Bancos del Sistema Financiero Nacional. Dichas cuentas serán
denominadas FONDOS NACIONAL PARA DESASTRES.
2º. Los recursos del Fondo estarán a disposición del
Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación
y atención de Desastres, bajo los controles que establezcan la
Tesorería General de la República.
3º. Todos los fondos que se establezcan por medio de la
programación del Presupuesto General de la República o de ayuda que
el Gobierno de la República de Nicaragua reciba de parte de la
comunidad Nacional e Internacional para hacer frente a desastres
naturales, deberán ser canalizados a través de las cuentas que la
Tesorería General de la República abra para tal fin en los Bancos
del Sistema Financiero Nacional.
4º. Otórgase tratamiento de Donaciones al Gobierno de la
República de Nicaragua, a todas las donaciones provenientes del
exterior y que sean destinadas a satisfacer las necesidades de las
áreas afectadas por los desastres, y a los damnificados del mismo,
en las diferentes regiones del país. Estas donaciones deberán ser
canalizadas a través de las Instituciones que señale el Comité
Nacional de Emergencia.
5º. De conformidad a lo dispuesto en el Ordinal anterior
y al contenido del Arto. 20 Fracción VIII) dela Ley del IGV. Arto.
4 literal g) del Decreto No. 2394 (IEC), y Artículo 31 de la Ley
No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se exonerarán de
derechos e impuestos a las donaciones provenientes del exterior que
sean destinadas a los damnificados de los Desastres Naturales.
6º. Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el
Ordinal anterior, el único requisito para gozar el beneficio de la
exoneración será la autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
7º. Autorizar a la Dirección General de Aduanas de este
Ministerio, otorgar trámite Aduanero de urgencia, a las donaciones
que se refiere el presente Acuerdo.
SEGUNDO: Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley No. 337.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Julio
del año dos mil.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
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