Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ACUERDO MINISTERIAL No. 30-05-96-14, Aprobado el
30/05/1996
Publicado en La Gaceta No.168 del 05/09/1996
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y DESARROLLO DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Ministros Responsables de la Integración
Económica y Desarrollo Regional, mediante Resolución No.19-96
(COMRIEDRE-IV), suscrita en Guatemala, el 22 de Mayo de 1996,
APROBO EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA.
CONSIDERANDO
Que es necesaria la publicación de éste Reglamento, a fin de que
sea del conocimiento de todos los sectores productivos del país, ya
que el mismo establece normas y procedimientos clarios, que regulan
las importaciones masivas procedentes de terceros países, cuando
éstas causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional
de productos similares o directamente competidores.
POR TANTO
En uso de sus facultades
ACUERDA
Artículo 1.- Publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, la
Resolución No.19-96 (COMRIEDRE -IV) del Consejo de Ministros
Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, con
su Anexo.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los treinta
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y seis.-PABLO
PEREIRA G.Ministro.-
RESOLUCION No.19-96 (COMRIEDRE -IV)
El Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y
Desarrollo Regional.
CONSIDERANDO
1.- Que es necesario ajustar la normativa reglamentaria regional a
los acuerdos dimanantes de la Ronda Uruguay, en el marco de los
Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio;
2.- Que mediante resolución No. 9-94 (CEC), del 24 de Septiembre de
1994, el Consejo Económico Centroamericano estableció como
prioritario dentro de la agenda centroamericana, la preparación de
los instrumentos jurídicos reglamentarios de comercio que deben ser
aprobados a fin de contar a la brevedad posible con normas claras
que regulen las relaciones de comercio de Centroamérica con
terceros países.
3.- Que de acuerdo con el procedimiento establecido en la
resolución de mérito, los foros técnicos y la Reunión de Directores
de Integración de Centroamerica, manifestarón su conformidad con el
contenido del proyecto de Reglamento Centroamericano sobre Medidas
de Salvaguardia, recomendando la aprobación del mismo;
POR TANTO
Con fundamento en los Artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a
la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y 6, 7, 12,
y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
RESUELVE
1. Aprobar el Reglamento Centroamericano Sobre Medida de
salvaguardia en la forma como aparece en el anexo de la presente
resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
2. El Reglamento Centroamericano sobre Medidas de salvaguardia
iniciará su vigencia treinta días despúes de la fecha de la
presentre resolución, la que deberá ser publicada íntegramente por
los Estados.
3. Los Estados Partes se compromenten a enviar a la SIECA
inmediatemente despúes de la publicación oficial, copia de la
misma, con el propósito de que la Secretaría informe a los demás
estados, para los efectos legales consiguientes.
Guatemala, 22 de Mayo de 1996.- MARCO ANTONIO VARGAS DIAZ,
Ministro de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica;
EDUARDO ZABLAH TOUCHÉ, Ministro de Economía de El Salvador;
JUAN MAURICIO WURMSER,Ministro de Economía de
Guatemala; FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Ministro de Economía y
Comercio de Honduras; ALFREDO VÉLEZ LACAYO Vice-Ministro en
Representación del Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua.-
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones 1
Artículo 2.- Objeto del Reglamento 1
Artículo 3.- Ambito de Aplicación 3
Artículo 4.- Normas Sustantivas 3 Artículo 5.-
Impulso Procesal 3
CAPITULO ll
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA CONTRA TERCEROS PAÍSES
Artículo 6.- Objeto del Procedimiento 3
Artículo 7.- Autoridad Investigadora 3
Artículo 8.- Período Objeto de Investigación 3
Artículo 9.- Legitimación Activa 4
Artículo 10.- Requisitos para la Solicitud 4
Artículo 11.- Revisión de La Solicitud 5
Artículo 12.-Notificación de Rechazo de la Solicitud 5
Artículo 13.- Resolución de Apertura 5
Artículo 14.- Requisitos de la Resolución de Apertura
6
Artículo 15.- Notificación de Apertura de Investigación
6
Artículo 16.-Plazo de la Investigación 6
Artículo 17. Acceso a la Información y al Expediente 7
Artículo 18. Facultades de Investigación 7
Artículo 19. Aplicación y Duración de las Medidas
Provisionales 7
Artículo 20. Naturaleza de las Medidas Provisionales 7
Artículo 21 Notificaciones y Celebración de Consultas
7
Artículo 22. Audiencia Pública 8
Artículo 23. Alegatos 8
Artículo 24. Conclusión de la Investigación 8
Artículo 25. Resolución Final 8
Artículo 26. Requisitos de la Resolución Final 8
Artículo 27. Celebración de Consultas y Compensación 9
Articulo 28. Notificaciones 9
Artículo 29. Duración de las Medidas de Salvaguardia 9
Artículo 30. Imposición de una Medida de Salvaguardia
9
Articulo 31. Nexo Causal 9
Artículo 32. Conocimiento del Consejo 10
Artículo 33. Suspensión de la Investigación 10
Artículo 34. Examen de la Medida 10
Artículo 35. Publicación 10
Artículo 36. Recursos 10
Artículo 37. Medidas de Salvaguardia contra un País en
Desarrollo 10
CAPITULO lll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Modificaciones al Reglamento 10
Artículo 39. Cómputo de Plazos 11
Artículo 40. Órgano de Aplicación 11
Artículo 41. Aplicación Supletoria 11
Artículo 42. Epígrafes 11
Artículo 43 Derogatoria 11
REGLAMENTO
CENTROAMERICANO
SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Definiciones). Para efectos de este
Reglamento, las expresiones que se utilizan a continuación, tienen
el siguiente significado:
ACUERDO: El Acuerdo sobre Salvaguardias, anexo al Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección General de
Integración del Ministerio de Economía o, en su caso, la Dirección
que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración
económica centroamericana en cada Estado Parte, o la Unidad Técnica
que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones
tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas
Reglamento.
CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración
Económica creado por Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.
CONVENIO: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano y sus Protocolos.
ESTADOS PARTE: Los Estados que son parte del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de
Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.
INTERÉS SUSTANCIAL: Se considerará que tienen un interés
sustancial en la medida, aquellos miembros de la OMC interesados
que exporten el producto objeto de la medida y que se verían
afectados con la misma.
MINISTRO: El Ministro de cada Estado Parte que tiene a su
cargo los asuntos de la integración económica o, en su caso, la
aplicación de medidas de salvaguardia.
OMC: La Organización Mundial del Comercio.
PARTES INTERESADAS:
a) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores
de un producto objeto de Investigación, o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los
miembros sean productores, exportadores o importadores de ese
producto;
b) El gobierno del país o de los países de origen o procedencia de
los productos que son objeto de investigación; y
c) Los productores del producto similar, o directamente competidor
en el Estado Parte Importador o las Asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores del producto similar o directamente competidor en
el territorio del Estado Parte.
PRODUCTO SIMILAR: un producto que sea idéntico es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando
no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en
todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
PRODUCTO
DIRECTAMENTE
COMPETIDOR: Aquel que no siendo similar con el que se
compara es esencialmente equivalente para fines comerciales por
estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.
PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de
1993.
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL: El conjunto de los productores
de los productos similares o directamente competidores que operen
dentro del territorio de un Estado Parte o aquellos cuya producción
conjunta de productos similares o directamente competidores,
constituya como mínimo el 25 por ciento de la producción nacional
total de esos productos.
REGIÓN: El conjunto de Estados Parte.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica
Centroamericana.
TERCEROS PAÍSES: Los que no son Estados Parte.
Artículo 2.- (Objeto del Reglamento). El presente Reglamento
desarrolla las disposiciones para aplicar el artículo XlX del GATT
de 1994, el Acuerdo, así como en lo procedente, las disposiciones
del Protocolo de Guatemala y del Convenio.
Artículo 3.- (Ámbito de Aplicación) Las medidas de
salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se aplicarán a las
importaciones procedentes de terceros países.
Artículo 4.- (Normas Sustantivas). Todos los aspectos
sustantivos relacionados con la aplicación de medidas de
salvaguardia, serán determinados por las disposiciones establecidas
en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este
Reglamento.
Artículo 5.-. (Impulso Procesal). El proceso de
investigación tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación
de medidas de salvaguardia podrá ser iniciado a petición de parte
o, en casos excepcionales determinados por la autoridad
investigadora, de oficio, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento y el Acuerdo.
Cuando la autoridad investigadora proceda de oficio, notificará a
la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se
continúe con la investigación.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONTRA
TERCEROS PAÍSES
Artículo 6.- (Objeto del Procedimiento). El procedimiento de
investigación tendrá por objeto determinar si procede o no la
aplicación de medidas de salvaguardia, cuando las importaciones de
un producto en el territorio de un Estado Parte, procedente de
terceros países han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan
en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la
rama de producción nacional que produce productos similares o
directamente competidores.
Artículo 7.- (Autoridad Investigadora). La autoridad
investigadora realizará las indagaciones, análisis y evaluaciones
que juzgue pertinentes para determinar la existencia del incremento
de importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación
causal entre ambos, con el objeto de establecer si procede la
imposición de la medida de salvaguardia.
Artículo 8.- (Período Objeto de Investigación). Se entenderá
como período objeto de investigación el período que cubra las
importaciones de productos similares o directamente competidores a
los productos nacionales, que se estén realizando en cantidades y
condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la
producción nacional,
El período objeto de investigación deberá ser determinado por la
autoridad investigadora en la resolución de apertura de la
investigación y podrá ser modificado por ésta cuando lo considere
conveniente. En este último caso, las resoluciones que impongan
medidas de salvaguardia provisionales o definitivas se referirán al
período modificado.
Artículo 9.- (Legitimación Activa). Están legitimados para
solicitar que se inicie el procedimiento de investigación los
representantes de la rama de producción nacional perjudicada por
las importaciones sobre las cuales se requiere investigación y los
de las asociaciones de productores que sean afectados en igual
forma.
Artículo 10.- (Requisitos para la Solicitud). La solicitud
de apertura de investigación deberá contener como mínimo los
siguientes requisitos:
a) Designación de la investigadora ante quien se presente la
solicitud;
b) Datos de identificación del solicitante. En caso de ejercer
representación legal, la documentación
que lo acredite;
c) Actividad a la que se dedica el o los productores
afectados;
d) Descripción del o de los productos importados, indicando
especificaciones y elementos que permitan compararlos con los
productos nacionales y su fracción arancelaria;
e) Descripción del producto nacional afectado y su fracción
arancelaria;
f) Elementos que demuestren el incremento en el volumen de las
importaciones del producto similar o directamente competidor;
g) Elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza
de daño grave a una rama de producción nacional;
h) Volumen y valor de la producción nacional del producto similar o
directamente competidor al de
importación;
i) Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de
la producción nacional, en su caso, los miembros de la organización
a que pertenezca el solicitante, indicando la participación
porcentual que tengan los productos que producen en relación a la
producción nacional;
j) volumen y valor de las importaciones;
k) petición de apertura de la investigación y de la imposición de
una medida de salvaguardia;
l) Lista de importadores y exportadores de los que se tenga
conocimiento y lugar para notificarlos;
m) País o países de origen o de procedencia de las
importaciones;
n) Lugar para recibir notificaciones;
ñ) Lugar y fecha; y
o) Firma del solicitante o representante legal, de la rama de
producción nacional o de la asociación correspondiente.
La solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse
de tantas copias como importadores, exportadores o gobiernos
extranjeros estén identificados en la misma, salvo aquella
información considerada confidencial
Artículo 11.- (revisión de la solicitud) Recibida la
solicitud, la autoridad investigadora en un plazo no mayor de
treinta días la revisará y deberá:
a) Aceptar la solicitud, si ésta cumple con los requisitos del
presente Reglamento, y declarar la apertura de la
investigación;
b) si la solicitud no está completa, notificar a la parte
solicitante, para que ésta dentro de un plazo no mayor de treinta
días cumpla con los requisitos pertinentes; o
c) Rechazar mediante resolución razonada, si la solicitud no aporta
elementos de prueba suficiente
que justifiquen la apertura de la investigación, o si no ha sido
hecha en representación de tina rama
de producción nacional, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento.
A petición del solicitante, la autoridad investigadora podrá
prorrogar el plazo a que se refiere la literal b) de este artículo
por un período adicional no mayor de treinta días.
Si el solicitante presenta la información requerida de conformidad
con la literal b) de este artículo, la autoridad investigadora
resolverá abrir la investigación o rechazar la solicitud, dentro de
un plazo no mayor de treinta días siguientes a la presentación de
la información. De no presentar la información requerida en el
plazo otorgado, la autoridad investigadora tendrá por abandonada la
solicitud y resolverá rechazando la misma, mandándola a archivar,
sin perjuicio que el interesado pueda presentar una nueva solicitud
posteriormente.
Artículo 12.- (Notificación de Rechazo de la Solicitud). La
resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días
posteriores a la fecha de su emisión.
Artículo 13.- (Resolución de Apertura). Si de la revisión a
que se refiere el artículo 11 de este Reglamento resulta que
existen elementos de prueba que justifiquen la apertura de la
investigación, la autoridad investigadora emitirá resolución de
apertura por medio de la cual declarará el inicio de la
investigación.
Artículo 14.- (Requisitos de la Resolución de Apertura). La
resolución de apertura de la investigación deberá contener como
mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la autoridad investigadora que da inicio al
procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la
resolución;
b) Indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos
que la acompañan;
e) El nombre o razón social del productor o productores nacionales
de productos similares, o directamente competidores, y lugar para
notificarles;
d) El nombre o razón social de los importadores y de los
exportadores y lugar para notificarles;
e) El país o países de origen o procedencia de las importaciones
objeto de investigación;
f) La descripción detallada del o de los productos que se hayan
importado o, se estén importando,
indicando su fracción arancelaria;
g) La descripción del producto nacional similar o directamente
competidor al producto que se haya
importado o se esté importando;
h) El período objeto de investigación;
i) La motivación y fundamentación que sustenta la resolución,
relacionando los elementos de prueba presentados;
j) Plazo que se otorga a las partes interesadas para presentar
alegatos escritos y cualquier
documento de descargo que consideren pertinente; y
k) La determinación de las personas a quienes se deba requerir la
información pertinente.
Artículo 15.- (Notificación de Apertura de investigación).
La notificación de la resolución de apertura de la investigación a
las partes interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC, se
hará dentro de los diez días posteriores a la fecha en que fue
publicada. Para las partes interesadas se acompañará copia de la
solicitud y documentos adjuntos que no tengan carácter
confidencial.
Las partes interesadas tendrán un plazo de cuarenta y cinco días
contado a partir del día siguiente de la notificación para formular
oposición y aportar pruebas. A solicitud del interesado, la
autoridad investigadora podrá prorrogar el plazo anterior por un
período no mayor de treinta días.
Artículo 16.- (Plazo de la Investigación). La investigación
deberá concluir dentro de un período de seis meses, salvo, en
circunstancias excepcionales, calificadas por la autoridad
investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de doce
meses contados a ir de su iniciación.
Artículo 17. (Acceso a la Información y al Expediente).
Cuando las partes interesadas nieguen el acceso a la información
necesaria, o no la faciliten dentro del plazo establecido por la
autoridad investigadora, ésta podrá adoptar resoluciones
preliminares o definitivas con base en los hechos y pruebas que
tenga a su disposición.
Cualquier parte interesada podrá presentar sus alegatos durante el
plazo de la investigación, junto con las pruebas que sustenten
dichos alegatos. El acceso al expediente estará regulado de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo y de las
disposiciones vigentes en cada Estado Parte.
Artículo 18.- (Facultades de Investigación). La autoridad
investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo
criterios técnicos a las diferentes dependencias de la
Administración Pública, las cuales la brindarán a la mayor brevedad
posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime
pertinente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la
verificación de los hechos alegados.
Artículo 19.- (Aplicación y Duración de las Medidas
Provisionales). Si concurren los elementos justificativos para la
aplicación de una medida provisional, la autoridad investigadora la
recomendará al Ministro, quien, mediante resolución, podrá
imponerla si concurren los presupuestos siguientes:
a) Si se ha dictado y publicado la resolución de apertura de la
investigación de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento y han transcurrido al menos treinta días a partir del
inicio de la investigación;
b) Si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia
de pruebas que demuestren un incremento en el volumen de las
importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación
causal entre ambos de conformidad con el Acuerdo;
c) Si existen circunstancias críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un daño difícilmente reparable a la producción nacional;
y
d) Si tales medidas son necesarias para impedir un daño grave a una
rama de producción nacional máximo de doscientos días y deberá
aplicarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 20.- (Naturaleza de las Medidas Provisionales). Las
medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos
arancelarios, garantizados mediante fianza, los cuales serán
devueltos con prontitud si posteriormente en la investigación no se
determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza
causar un daño grave a una rama de producción nacional.
Artículo 21.- (Notificaciones y Celebración de Consultas).
Antes de adoptar una medida provisional, el Estado Parte deberá
notificarlo al Comité de Salvaguardias de la OMC. Una vez impuesta,
las autoridades del Estado Parte deberán celebrar consultas con los
países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial en la
medida.
La resolución mediante la cual se adopte una medida provisional
deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez
días posteriores a la fecha de su publicación.
Artículo 22.- (Audiencia Pública). La audiencia pública
tendrá como objetivo conceder a las partes interesadas la
oportunidad de interrogar o refutar oralmente a sus contrapartes en
relación a la información y pruebas presentadas, frente a la
autoridad investigadora permitiendo a ésta y a las otras partes
interesadas solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones
específicas. Asimismo conceder a las partes interesadas oportunidad
de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la
aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés
público.
La autoridad investigadora prevendrá a las partes interesadas de la
realización de una audiencia pública con quince días hábiles de
antelación. La audiencia pública se programará oportunamente y
concluirá el período de prueba.
Artículo 23.- (Alegatos). Concluido el período de prueba con
la audiencia pública, las partes interesadas tendrán quince días
para presentar por escrito a la autoridad investigadora sus
conclusiones sobre la investigación.
Artículo 24.- (Conclusión de la Investigación). La autoridad
investigadora finalizará la investigación y emitirá un criterio
técnico definitivo. Dentro del plazo de tres días hábiles
siguientes, presentará el expediente con el estudio técnico y las
recomendaciones pertinentes ante el Ministro.
El Ministro dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo,
declarará concluida la investigación y emitirá la resolución final,
teniendo en consideración tanto el expediente y las recomendaciones
de la autoridad investigadora, como criterios interés
público.
Artículo 25.- (Resolución Final). La resolución que ponga
fin a la investigación sólo se dictará cuando hayan realizado todas
las diligencias que permitan emitir una decisión objetiva. o
resolución podrá ser en dos sentidos:
a) Autorizar la aplicación de la medida; o
b) declarar que no procede la aplicación de la misma y, en su caso,
revocar la medida provisional adoptada.
Artículo 26.- (Requisitos de la Resolución Final). La
resolución que autorice la aplicación de una medida definitiva
deberá contener:
a) La motivación y Fundamentación que la sustente;
b) Determinación del volumen, el aumento y las condiciones en que
se realizaron las importaciones objeto de investigación;
c) Determinación positiva del daño grave causado o que pueda
causarse a la rama de producción
nacional y el nexo causal con las importaciones objeto de
investigación;
d) La naturaleza de la medida que se establece;
e) La duración prevista de la medida; y
f) El calendario de liberación progresiva de la medida.
Artículo 27.- (Celebración de Consultas y Compensación).
Antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva
se deberá otorgar un plazo de treinta días para celebrar consultas
con los países Miembros de la OMC que tengan un interés
sustancial.
Para efectos de otorgar compensación al Miembro o Miembros de la
OMC afectados en sus exportaciones por la imposición de la medida,
el Poder u Órgano Ejecutivo del Estado Parte podrá acordar
cualquier medio adecuado de compensación conforme a su legislación
interna.
Los Estados Parte deberán tomar en cuenta los compromisos
adquiridos en el marco de la Integración Económica
Centroamericana.
Artículo 28. (Notificaciones). La resolución final deberá
notificarse, dentro de los diez días siguientes a su publicación, a
las partes interesadas y al Comité de Salvaguardias de la
OMC.
Artículo 29.- (Duración de las Medidas de Salvaguardia). Las
medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán
carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes únicamente
mientras sean necesarias para prevenir o reparar el grave que la
motiva y facilitar el reajuste.
El período de aplicación de las medidas no excederá de cuatro años,
a menos que se prorrogue de conformidad a lo establecido en el
Acuerdo.
Artículo 30.- (Imposición de una Medida de Salvaguardia).
Las resoluciones que impongan, modifiquen o eliminen medidas de
salvaguardia provisionales o definitivas, deberán ponerse en
vigencia conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
Artículo 31.- (Nexo Causal). Para que se adopte una medida
de salvaguardia debe existir un nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de
producción nacional.
No se efectuará la determinación a que se refiere el anterior, a
menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas
objetivas, la existencia de una relación de Causa entre el aumento
de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o
amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del
aumento de la importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la
rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento
de las importaciones.
Artículo 32.- (Conocimiento del consejo). La autoridad
investigadora deberá remitir, a la SIECA una copia de las
resoluciones de aplicación de las medidas de salvaguardia
provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de
modificación a las mismas, dentro de un plazo no mayor a los diez
días siguientes a su publicación, con el objeto de que la SIECA
convoque al Consejo para que éste conozca y apruebe las medidas
adoptadas.
Artículo 33.- (Suspensión de la Investigación). El Ministro,
a propuesta de la autoridad investigadora, podrá suspender la
medida provisional adoptada y dar por terminada la investigación en
cualquier etapa, cuando existan motivos suficientes que lo
justifiquen. En tal caso, emitirá la resolución respectiva, la cual
deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez
días siguientes de su publicación.
Artículo 34.- (Examen de la Medida). La medida de
salvaguardia adoptada, podrá ser examinada a solicitud de parte o
de oficio, en cualquier momento de su ejecución, de conformidad con
lo establecido en el Acuerdo.
Artículo 35.- (Publicación). Las resoluciones de apertura,
suspensión y conclusión de una investigación, y de aplicación. de
medidas de salvaguardia provisionales así como las resoluciones de
modificación a las mismas, deberán ser publicadas por una sola vez,
a costa del interesado, en uno de los diarios de circulación
nacional y en el correspondiente Diario Oficial del Estado Parte y,
cuando se ponga en funcionamiento, en el Diario Oficial del Sistema
de la Integración Centroamericana.
Artículo 36.- (Recursos). Contra las resoluciones emitidas
por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el
derecho interno de cada Estado Parte.
Artículo 37.- (Medidas de Salvaguardia contra un País en
Desarrollo). Solamente se impondrán medidas de salvaguardia contra
un producto originario de un país en desarrollo, si se conforma con
los requisitos y condiciones del Acuerdo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- (Modificaciones al Reglamento). Corresponde al
Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este
Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA.
,
Cada Estado Parte informará semestralmente al Comité Ejecutivo de
Integración Económica, por medio de la SIECA, sobre la
aplicación de este instrumento.
Artículo 39.- (Cómputo de Plazos). Salvo disposición
específica, los plazos establecidos en el presente Reglamento,
deberán computarse en días calendario.
Artículo 40.- (Órgano de Aplicación). En tanto el Protocolo
de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte,
la aplicación de este instrumento, en lo que proceda, corresponderá
al órgano competente en materia de integración económica, de
conformidad con los instrumentos jurídicos de la Integración
Centroamericana.
Artículo 41.- (Aplicación Supletoria). En los casos no
previstos en el presente Reglamento, los Estados Parte podrán
aplicar en forma supletoria, las disposiciones y principios de la
Integración Centroamericana, las disposiciones que norman el
Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales
del Derecho.
Artículo 42.- (Epígrafes). Los epígrafes que preceden a los
artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente
indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su
interpretación.
Artículo 43. (Derogatoria). Al entrar en vigor el presentar
Reglamento, quedan derogados, en lo que a Cláusula de Salvaguardia
se refiere, el Reglamento de los artículos 25 y 26 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: "Prácticas
de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia", de fecha 10 de
Septiembre de 1987, y el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas
de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia, de fecha 29 de
Enero de 1993, así como cualquier otra disposición que se oponga a
este Reglamento.
Guatemala, 22 de mayo de 1996.
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