Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO A LA LEY DE REFORMA
AGRARIA
ACUERDO MINISTERIAL No. 22. Aprobado el 4 de Febrero de
1986
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2299 del 8 de Febrero
de 1986
EL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA,
en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 14 Reforma a
la Ley de Reforma Agraria, del once de enero de mil novecientos
ochenta y seis, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 8, del
trece de enero del mismo año.
EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO DE AFECTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES AL
ESTADO
Artículo 1.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 11
de la Ley de Reforma Agraria, la declaración de afectación emitida
a través de resolución ministerial debidamente certificado,
relacionará lo siguiente:
Del propietario.
a) Nombre y Apellidos
De la propiedad.
a) Nombre, ubicación y área estimada. Cuando la afectación de una
propiedad sea parcial, se indicará la extensión total de la misma y
el área objeto de afectación;
b) Linderos generales de la propiedad, y además, particulares en
los casos de afectación parcial;
c) Datos catastrales y/o registrales;
d) Cualquier otro elemento necesario para su identificación.
De la afectación.
a) Causales específicas;
b) Dictamen técnico para los casos de propiedades en abandono,
ociosas y deficientemente explotadas; o acta de inspección, cuando
se trate de los incisos d) y e) del Artículo 2 de la Ley de Reforma
Agraria, la cual contendrá nombres y apellidos de las personas que
se encuentran trabajando la propiedad, así como las modalidades
asociativas ( cooperativas, colectivas de trabajo, etc.) o
relaciones de explotación (mediería, colonato, aparcería, etc.)
existentes;
c) Cualquier otra información complementaria que fundamente la
afectación.
Artículo 2.- Extendida la certificación correspondiente, y
de conformidad a los artículos 12 y 13 de la Ley de Reforma
Agraria, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
procederá a notificar al afectado mediante cédula que
contendrá.
a) Nombres y generales de Ley del propietario;
b) Transcripción íntegra de la resolución;
c) Fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión
de la propiedad;
d) Relación de derechos y deberes del afectado, tales como los
establecidos en los Artículos 14, 15, 19 y 20 de la Ley de Reforma
Agraria.
Artículo 3.- Una vez notificado el propietario de acuerdo
con el Artículo 1 de la Ley, la Delegación Regional del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria tomará posesión
inmediata de los bienes rústicos, debiendo nombrar depositario que
fungirá mientras no se encuentre firme la resolución dictada.
Artículo 4.- Se considera firme la declaración de
afectación, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el propietario no apela ante el Tribunal Agrario;
b) Si al interponer el correspondiente Recurso de Apelación, el
Tribunal Agrario emite sentencia confirmatoria.
Artículo 5.- Firme la resolución de afectación, se procederá
a la adjudicación de los bienes a favor del Estado, mediante
acuerdo ministerial que consigne la expropiación de los bienes
rústicos.
Articulo 6.- El acuerdo de expropiación referido en el
Artículo anterior, deberá asentarse en el Libro que al efecto lleve
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Con el
objetivo de la debida inscripción registral y actualización de
catastro, se extenderán las certificaciones correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA, Y
CASOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERÉS SOCIAL
Artículo 7.- La Declaración de Zona de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria emitida por el Ministro del ramo,
constará en acuerdo que deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 8.- El acuerdo de Declaración de Zona de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria contendrá:
a) Delimitación del área objeto de la Declaración;
b) Descripción general de los planes o proyectos a
desarrollar;
c) Regulaciones específicas sobre transformación de la estructura
de tenencia, tales como afectaciones, asignaciones de bienes
rústicos provenientes de las Empresas de Reforma Agraria y otras
fuentes;
d) Políticas y/o normas técnicas que garanticen la debida
racionalidad en el manejo y explotación de los recursos
agropecuarios.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo
anterior y de conformidad al avance de los planes o proyectos
consignados en la Declaración, el Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria podrá especificar o ampliar dichas
regulaciones, cuyo contenido se dará a conocer a través de los
medios correspondientes.
Artículo 10.- Declarada la Zona de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, se procederá a realizar las acciones pertinentes
en forma gradual, ordenada y de acuerdo a prioridades, tomando en
cuenta criterios de orden social, técnico y económico.
Artículo 11.- Las cooperativas u otras modalidades
asociativas, así como empresas agropecuarias y productores
individuales comprendidos en la Zona, podrán ser incorporados a los
programas de desarrollo, gozando así de sus beneficios y
alcances.
Artículo 12.- Constituyen causas de expropiación por
utilidad pública o interés social para fines de Reforma
Agraria:
a) Situaciones de emergencia social que exigen la atención a
familias campesinas, mediante programas especiales en el
agro;
b) Existencia de propiedades rústicas en zonas de alta
concentración minifundiaria, que frenan los avances hacia una justa
y equitativa distribución de la tierra;
c) Necesidad de incorporar bienes rústicos en planes de desarrollo
agropecuario y reforma agraria, requeridos para el cumplimiento de
los fines del Estado.Artículo 13.- La resolución de afectación por causa de
utilidad pública o interés social emitida por el Ministro de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, contendrá:
a) Fundamentos de la misma;
b) Nombres y apellidos del propietario;
c) Nombre de la propiedad, área, ubicación y linderos;
d) Datos registrales y/o catastrales;
e) Cualquier otra información necesaria que identifique plenamente
la propiedad.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo estipulado en los
Artículos 9 y 10 de la Ley de Reforma Agraria, regirán los
procedimientos del Capítulo III de ésta y Capítulo I, Artículo 21
al 6 del presente Reglamento.
CAPITULO III
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 15.- Adjudicados los bienes al Estado y de
conformidad al Capítulo V de la Ley, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria tramitará de inmediato la
indemnización a favor de los afectados, mediante Bonos Estatales de
la República de Nicaragua, que para estos fines se denominan Bonos
de Reforma Agraria.
Artículo 16.- Se establecen las siguientes clases de Bonos y
categorías de indemnización a favor de los propietarios afectados
para fines de Reforma de Agraria.
a) Bonos CLASE A, con los cuales se indemnizará a los propietarios
afectados por Declaración de Zona de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, y por causa de utilidad pública o interés
social;
b) Bonos CLASE B, con los cuales se indemnizará a los propietarios
afectados por deficiente explotación, o por mediería, aparcería,
colonato y demás causas referidas en el Artículo 2 inciso e) de la
Ley;
c) Bonos CLASE C, con los cuales se indemnizará a los afectados
cuyas tierras se encontraban cedidas en arriendo o bajo modalidades
similares.
Artículo 17.- La emisión, plazos de redención, tasas de
interés y otros aspectos relativos a los bonos de Reforma Agraria,
serán fijados de conformidad con las normas y regulaciones fiscales
que para estos fines se establezcan.
CAPITULO IV
SOBRE LA ASIGNACIÓN DE BIENES RÚSTICOS Y EL TITULO DE REFORMA
AGRARIA
Artículo 18.- La asignación de bienes rústicos para fines de
Reforma Agraria, será realizada por el Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 19.- Para efectos de asignación de tierra por
familia, y de aplicación del Artículo 33 de la Ley, el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria atenderá los
siguientes criterios indicativos:
a) En tierras aptas para una cosecha al año: 6 manzanas o
más;
b) En tierras de riego o aptas para dos cosechas al año, así como
en las que se destinen a cultivos permanentes: más de 4
manzanas;
c) En tierras de uso ganadero: 30 manzanas o más.
La determinación del área a asignar se hará de acuerdo a la
fertilidad, profundidad, drenaje, topografía y aptitudes de los
suelos, así como al tipo de infraestructura existente.
Artículo 20.- El asignatario de bienes rústicos deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser nicaragüense mayor de 16 años. En caso excepcionales, podrá
beneficiarse a campesinos de otras nacionalidades si el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria lo autoriza;
b) No ser propietarios de tierras o poseer una superficie
insuficiente.
Artículo 21.- Son derechos y deberes de los
asignatarios:
a) Trabajar en forma personal, continua y eficiente la tierra
asignada;
b) Participar en los planes generales de desarrollo agropecuario y
reforma agraria;
c) Cumplir con los objetivos y estipulaciones de la ley de Reforma
Agraria y su Reglamento.
Artículo 22- El Título de Reforma Agraria es un documento
público mediante el cual se otorga a una persona natural o jurídica
los derechos de uso, posesión o dominio de bienes rústicos, de
acuerdo a los derechos y alcances estipulados en el Artículo 28 de
al Ley de Reforma Agraria.
Artículo 23- El incumplimiento por parte de los asignatarios
de las obligaciones consignadas en el Artículo anterior, será
causal suficiente para que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria pueda declarar sin valor ni efecto el Título de
Reforma Agraria. Las pruebas del caso serán remitidas por la
Delegación Regional al Ministro del ramo, para la decisión
correspondiente.
Artículo 24.- Para la asignación de bienes rústicos, el
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria extenderá el
correspondiente Titulo de Reforma Agraria, basado en la siguiente
información:
En los casos de asignación a productores individuales.
a) Nombres, apellidos y edad del solicitante;
b) Nombres y apellidos del cónyugue o acompañante;
c) Estado civil;
d) Dirección actual;
e) Personas que habitan con él;
f) Bienes que posee el solicitante y su familia;
g) Experiencia productiva del mismo;
h) Área, ubicación y linderos de la tierra que será asignada;
i) Datos registrales y/o catastrales;
j) Origen de la tierra a asignar: privada (expropiación,
negociación), estatal, etc.;
k) Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir la
asignación.
En los casos de asignación a cooperativas.
a) Nombre y tipo de cooperativa;
b) Nombres, apellidos y edad de los socios;
c) Nombres, apellidos y cargos de los miembros de la junta
directiva;
d) Relación histórica y datos de inscripción de la
cooperativa;
e) Domicilio de la cooperativa;
f) Bienes que posee;
g) Experiencia productiva y situación financiera de la misma;
h) Área, ubicación y linderos de la tierra a asignarse;
i) Datos registrales y/o catastrales;
j) Origen de la tierra a asignarse: privada (expropiación,
negociación), estatal, etc;
k) Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir la
asignación.
Artículo 25.- El Título de Reforma Agraria será extendido
mediante acuerdo ministerial, debiendo consignar:
a) Nombres y apellidos del asignatario. En el caso de cooperativas
agropecuarias u otras formas asociativas, se especificará el nombre
de la misma y el de sus miembros;
b) Área, ubicación y linderos de la tierra a asignarse;
c) Datos registrales y/o catastrales;
d) Alcances del Título.
CAPITULO V
DEL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
Artículo 26.- El Consejo Nacional de Reforma Agraria estará
integrado por los siguientes miembros permanentes:
a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, o su
delegado, quien lo presidirá;
b) El Presidente del Banco Central, o su delegado;
c) El Secretario de Planificación y Presupuesto de la Presidencia
de la República, o su delegado;
d) El Ministro de Comercio Interior, o su delegado;
e) Un representante de los productores agropecuarios;
f) Un representante de los obreros agrícolas;
g) El Director del Centro de Investigaciones y Estudios de la
Reforma Agraria; y
h) El Director General de Reforma Agraria, quien actuará como
Secretario.
Artículo 27.- El Ministro de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria podrá crear Consejos Regionales, que estarán
integrados por los siguientes miembros:
a) El Delegado del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, quien lo presidirá;
b) Un representante de la Delegación del Gobierno
Correspondiente;
c) El delegado del Banco Central;
d) El delegado del Ministerio de Comercio Interior;
e) Un representante de los productores agropecuarios;
f) Un representante de los obreros agrícolas; y
g) El Director Regional de Reforma Agraria, quien actuará como
Secretario.
Artículo 28.- Podrán además participar en carácter de
invitados a las reuniones del Consejo Nacional de Reforma Agraria y
de los Consejos Regionales, otros representantes de organismos
nacionales que se estime necesario.
Artículo 29.- El ejercicio, normación y periodicidad de los
Consejos de Reforma Agraria serán presentados por el Ministro de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la sesión inaugural
correspondiente a cada año.
Artículo 30.- El funcionamiento especifico del Consejo
Nacional de Reforma Agraria y de los Consejos Regionales, será
reglamentado internamente.
CAPITULO VI
SOBRE LA FORMA DE RESOLVER CONFLICTOS AGRARIOS
Artículo 31.- Los conflictos referidos en el Artículo 36 de
la Ley de Reforma Agraria; se resolverán de oficio o petición de
parte de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, en base al principio de equidad y a
las normas de la sana crítica.
Artículo 32.- El interesado podrá comparecer en forma verbal
o por escrito a exponer los términos de su reclamo. La
comparecencia debe ser personal; cuando se trate de personas
jurídicas u otras modalidades asociativas, éstas lo harán por medio
de representante debidamente acreditado.
La demanda deberá consignar los hechos en que se funda y si es
posible, el interesado señalará en la misma los medios de prueba
que en su oportunidad presentará.
Artículo 33.- Interpuesta la demanda, la Delegación Regional
correspondiente citará al demandado para que dentro de tres días
más el término de la distancia, comparezca a contestarla
personalmente en forma verbal o escrita. Si el demandado no
comparece se mandará a notificar por segunda y última vez en los
términos señalados.
En caso de persistir esta negativa, el litigio se tramitará en
ausencia, pudiendo el demandado comparecer en cualquier momento del
mismo, si hay advenimiento entre las partes éste se dará por
concluido.
Artículo 34.- En la contestación de la demanda se pueden
exponer las consideraciones estimadas convenientes, que serán
evacuadas con la resolución final. Una vez contestada la demanda o
vencido el plazo correspondiente, la Delegación Regional mandará
abrir a pruebas el litigio en un plazo de 8 días, prorrogables por
un período máximo de 4 días.
Artículo 35.- Para probar los extremos de la demanda, las
partes podrán presentar cualquier tipo de pruebas, sin perjuicio de
las que por su parte, recabe la Delegación Regional.
La Delegación Regional citará a las partes para audiencia que
deberá celebrarse durante el último día hábil del período
probatorio, a fin de practicar reconocimiento de las pruebas
presentadas. Dicha audiencia se realizará con la parte que
comparezca.
Artículo 36.- Concluido el término probatorio, el Delegado
Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria en los 5 días hábiles siguientes, emitirá resolución que
debe notificarse a las partes. De la misma cabe el Recurso de
Apelación ante el Tribunal Agrario.
Artículo 37.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria es el organismo competente de acuerdo a la Ley,
para hacer efectiva las resoluciones que en materia agriara se
dicten. Quien se oponga a su cumplimiento, incurre en delito de
Desacato.
Artículo 38.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio escrito de
comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier disposición
reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria emitida con
anterioridad.
Dado en la Ciudad de Managua, a los cuatro días mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y seis. JAIME WHEELOCK ROMAN,
Ministro.
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