Reglamento A La Ley De Reforma Agraria 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Acuerdos Ministeriales - REGLAMENTO A LA LEY DE REFORMA AGRARIA 16 de octubre 1981 Publicado en La Gaceta No. 247 de 31 de octubre 1981 Certificación Ruth Herrera Montoya, Secretaria General del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Certifica: Que en el Tomo I del Libro de Decretos Ejecutivos, Reglamentos y Acuerdos Ejecutivos, que en este Ministerio se lleva de la página veinticinco a la página treinta y siete, se encuentra el Acuerdo que literalmente dice: "Acuerdo Número Ocho El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en uso de las facultades que confiere el Decreto No. 782 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, del diecinueve de Julio del corriente año. Acuerda: Emitir el siguiente Reglamento a la Ley de Reforma Agraria. Capítulo I. Del Procedimiento de afectación y adjudicación al Estado Artículo 1.-La afectación de las propiedades o tierras rústicas a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria se realizará de acuerdo a lo establecido en el Capìtulo III de la misma Ley y al procedimiento complementario que se señala en los artículos sub-siguientes. Artículo 2.-De acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley de Reforma Agraria, la Delegación Regional remitirá copia del expediente de la propiedad o área de tierra propuesta a afectarse al Ministro. Dicho expediente contendrá: a) Nombre y apellidos del presunto afectado; b) Domicilio conocido del propietario si lo tuviere; c) Número perpetuo del propietario; d) Nombre de la Propiedad; e) Área y Ubicación. Cuando la afectación de una propiedad sea parcial, se señalará la extensión total de la misma y el área propuesta a afectarse; f) Linderos generales de la propiedad y particulares en los casos de afectación parcial; g) Número Catastral y Datos registrales; h) Causa específica de afectación; i) En los casos de los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, nombres de las personas que se encuentren trabajando en el área afectada; j) Dictamen técnico de la Delegación Regional en los casos de propiedades ociosas o deficientemente explotadas o dictamen técnico de un organismo calificado del Sistema Financiero Nacional en el caso de propiedades en abandono; k) Cualquier otro dato que aclare el dictamen o fundamente la afectación. Artículo 3.-Recibido el expediente con los datos señalados en el Artículo anterior, y analizado el caso, el Ministro si encontrare fundamentada la propuesta de la Delegación Regional, declarará la afectación de la propiedad mediante resolución, de la cual remitirá certificación a dicha Delegación. Artículo 4.-Una vez que la Delegación Regional haya recibido la declaración de afectación, procederá a notificar al afectado dentro de un plazo de cinco días. La notificación será por escrito y contendrá: a) Nombre de la propiedad afectada; b) Ubicación de la misma; c) Área afectada; . d) Causas que motivaron la afectación; e) Fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión. Artículo 5.-La notificación se hará en la forma prescrita en el Artículo 15 de la Ley de Reforma Agraria. Artículo 6.-La toma de posesión de la propiedad será realizada por la Delegación Regional en un plazo no mayor de tres días después de notificado el propietario afectado, procediendo a levantar inventario de los bienes en los casos de abandono. El acto de inventario será firmada por el funcionario de la Delegación Regional comisionado para tal efecto y por el propietario, mandador o administrador de la finca, y en ausencia de éstos, por el Director Regional. Artículo 7.-Notificado el propietario y aún en el caso que hubiere interpuesto recurso de apelación ante los tribunales Agrarios, deberá presentarse en un plazo de 30 días con las escrituras de la propiedad afectada a la Delegación Regional correspondiente, a rendir declaración bajo promesa de Ley sobre: a) Área total de la propiedad. Para los casos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, el área cedida bajo las formas referidas en esos incisos; b) Nombre de las personas que la estén trabajando en las formas anteriores si es el caso. Tratándose de cooperativas u otras formas asociativas, el nombre de la misma; c) Detalle de los bienes vinculados a la propiedad afectada o al área de tierra afectada. Artículo 8.-Si el afectado faltare a la verdad en la declaración bajo promesa de Ley o no se presentare en el plazo establecido, perderá el derecho a la indemnización que le corresponda y podrá caer en el delito de estelionato contemplado en el Código Penal si retirare bienes de la propiedad afectada. Artículo 9.-En caso de no presentarse el afectado en el plazo establecido, la Delegación Regional levantará inventario de los bienes y procederá a la medición del área de la propiedad y del área de tierra afectada si es el caso, en un plazo de 30 días, el cual puede ser ampliado cuando se amerite. La Delegación Regional deberá remitir la declaración bajo promesa de Ley del afectado o inventario levantado, por la misma al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Artículo 10.-Una vez firme la resolución del Ministro porque el interesado no haya interpuesto recurso o porque habiéndolo interpuesto así lo declare el Tribunal Agrario correspondiente y luego que el Ministro haya recibido el inventario de los bienes o la declaración bajo promesa de Ley del afectado en su caso, se procederá a la adjudicación de los bienes a favor del Estado, de acuerdo, a lo que se establece en el Artículo subsiguiente. Artículo 11.-El Ministro emitirá acuerdo en que se haga constar que la propiedad y demás bienes han sido expropiados o confiscados en su caso. De este acuerdo librará certificación en cuatro tantos, las cuales serán dirigidas; una a Registrador Público correspondiente para su inscripción; otra al Instituto Geográfico Nacional y a su Delegataria en el departamento correspondiente; otra al Ministerio de Justicia y la última será archivada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. En estos casos el Registrador Público de la propiedad anotará el traspaso del inmueble a favor del Estado en Asiento que contendrá la transcripción de lo dispuesto en la certificación enviada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Artículo 12.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a nivel central llevará un libro de Acuerdos de Expropiación y Confiscación con su índice correspondiente. Capítulo II. Del Procedimiento de Indemnización Artículo 13.-La tierra y demás bienes declarados afectados a la Reforma Agraria y que fueren objeto de expropiación se pagarán con Bonos Estatales de la República de Nicaragua, sujetos a las disposiciones dadas en el Decreto No. 611 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que para su debida identificación la Ley denomina "Bonos de la Reforma Agraria". Se exceptúan las tierras y demás bienes dejados en abandono, que pasarán al Estado sin indemnización alguna. Artículo 14.-Los Bonos de la Reforma Agraria serán tres clases: Bonos Clase A: Redimibles a un plazo de 15 años contados a partir de la fecha de su emisión. Los intereses serán del 4% anual. Bonos Clase B: Redimibles a 20 años contados a partir de la fecha de su emisión. Los intereses serán del 3% anual. Bonos Clase C: Redimibles a 25 años contados a partir de la fecha de su emisión. Los intereses serán del 2% anual. Artículo 15.-Con los Bonos Clase A se pagarán las tierras dadas a campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo y otras formas similares, así como a cooperativas u otras formas asociativas y los bienes vinculados a las mismas, cuando sus propietarios posean menos de 500 manzanas. Con los Bonos Clase B, se pagarán las propiedades deficientemente explotadas y los bienes vinculados a las mismas en manos de personas naturales o jurídicas que posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000 manzanas en la Zona B. Con los Bonos Clase C, se pagarán las propiedades ociosas, las tierras dadas en arriendo, mediería, aparcería, colonato, precarismo u otras formas similares, a campesinos, productores, individuales o a cooperativas u otras formas asociativas y los bienes vinculados a las mismas, siempre que el propietario posea más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000 manzanas en la Zona B. Artículo 16.-Sin perjuicio de lo estipulado en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, podrá convenir otras modalidades de indemnización con los propietarios que resulten afectos por la aplicación de la Ley de Reforma Agraria. Artículo 17.-El monto de la indemnización será determinado por la Delegación Regional en un plazo como máximo de 90 días después de la toma de posesión de la propiedad, siempre que la entrega hubiere sido satisfactoria. Se tomará como base el promedio del valor declarado para fines fiscales en los últimos tres años anteriores a la declaración de afectación. Artículo 18.-Si el propietario no hubiere declarado, el valor será estimado por peritaje del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, tomando como base el promedio de los valores declarados para fines fiscales en los últimos tres años anteriores a la declaración de afectación, por personas que poseen propiedades en la misma zona en que se encuentra la propiedad cuyo monto se va a determinar. Artículo 19.-El valor de los bienes muebles será determinado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria mediante peritaje, tomando en cuenta el valor inicial del bien, menos la depreciación acumulada del mismo. En el caso de semovientes, el valor de los mismos será determinado mediante peritaje. Artículo 20.-Una vez que el Midinra haya determinado el monto de la indemnización por cualquiera de los medios señalados en los Artículos anteriores, dicho monto será notificado al afectado. Artículo 21.-Adjudicados los bienes a favor del Estado, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria procederá a tramitación del pago de acuerdo a lo que se establece en el Artículo 17 de la Ley de Reforma Agraria y Artículo 13, 14 y 15 de este Reglamento. Artículo 22.-Para los efectos del Artículo 21 de la Ley de Reforma Agraria, el interesado solicitará por escrito la pensión mensual referida, exponiendo su situación económica a la Delegación Regional correspondiente. En la solicitud el interesado deberá declarar que renuncia al pago de la indemnización mediante Bonos, adjuntado a la misma la pruebas pertinentes acerca de su situación económica. Artículo 23.-Una vez recibida la solicitud señalada en el Artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria tendrá un plazo no mayor de 30 días para realizar las investigaciones del caso. Realizadas las investigaciones dentro del plazo establecido, y establecido el monto de la pensión mensual, se notificará la resolución al afectado dentro de un plazo de cinco días. Capítulo III. De la Asignación Sección Primera. Del procedimiento de asignación Artículo 24.-La asignación de las tierras la hará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de acuerdo con los planes y programas de Reforma Agraria, con el objeto de hacer llegar a la población nicaragüense en una forma más eficiente los beneficios de una Reforma Agraria Integral. Artículo 25.-En los planes y programas que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria formule para la asignación de tierras, deberá preverse la adopción de medidas que facilite la asignación, en tierras de buena calidad, a cooperativas u otras formas asociativas y que se organicen conforme la Ley de materia. Artículo 26.-El área a asignarse por familia, será determinada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, atendiendo a los siguientes criterios generales: a) En tierras aptas para una cosecha al año: 6 manzanas o más; b) En tierras de riego o aptas para dos cosechas al año, así como en las que serán destinadas a cultivos permanentes: 4 manzanas o más; c) En tierras de uso ganadero: más de 30 manzanas. La determinación del área en definitiva se hará de acuerdo a la fertilidad, profundidad, drenaje, topografía y aptitudes de los suelos, al tipo de infraestructura existente y según sea la naturaleza del proyecto de Reforma Agraria para la zona de adjudicación. Para determinar el área a asignarse a las Cooperativas Agropecuarias u otras formas asociativas, se multiplicarán las cantidades arriba mencionadas por el número de familias que formen parte de las mismas. Artículo 27.-Son requisitos esenciales para ser asignatario: a) Ser nicaragüense mayor de 18 años. En algunos casos, los extranjeros podrán ser asignatarios si el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria lo autoriza; b) No ser propietario de tierra o serlo de una superficie inferior a la estipulada en el Artículo 36 de este Reglamento; c) En el caso de Cooperativas u otras formas asociativas, éstas deberán además, estar constituidas provisional o definitivamente. Artículo 28.-La Delegación Regional formará un expediente de las solicitudes de asignación, para su posterior remisión al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, el cual contendrá: A) En los casos de solicitudes individuales: 1. Nombre y apellidos del solicitante. 2. Edad. 3. Nombre y apellidos del cónyuge o compañera. 4. Estado civil. 5. Dependientes y no dependientes que viven con él. 6. Dirección actual. 7. Bienes que posee el solicitante y su familia. 8. Experiencia productiva del solicitante. 9. Área, ubicación y linderos de la tierra que le sería asignada. 10. Datos catastrales y registrales de la misma. 11. Situación legal de la tierra a asignarse. 12. Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir sobre la asignación. B) En los casos de Cooperativas: 1. Nombre y tipo de Cooperativa. 2. Nombre y edad de los socios. 3. Nombre y cargo de los miembros de la Junta Directiva. 4. Breve historia de la constitución de la Cooperativa; datos de inscripción de la misma. 5. Domicilio de la Cooperativa. 6. Bienes que posee la Cooperativa. 7. Experiencia productiva y situación financiera de la misma. 8. Área, ubicación y linderos de la tierra que les sería asignada. 9. Datos catastrales y registrales de la misma. 10. Situación legal de la tierra a asignárseles. 11. Formas de organización bajo las cuales harán uso de la tierra a asignarse. 12. Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir sobre la asignación. Artículo 29.-La asignación de las tierras la hará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en los casos comprendidos en el Artículo 9 de la Ley de Reforma Agraria, dándole preferencia a las Cooperativas Agropecuarias u otras formas asociativas. Artículo 30.-La asignación de las tierras a las Empresas de Reforma Agraria comprendidas en el inciso 4) del Artículo 9 de la Ley de Reforma Agraria se hará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Empresas de Reforma Agraria y su Reglamento. Sección Segunda. Del Título de Reforma Agraria Artículo 31.-Se entiende por Título de Reforma Agraria, aquel que otorga al asignatario el derecho de uso a la tierra con las facultades y limitaciones estipuladas en la Ley de Reforma Agraria y extendido conforme lo prescrito en este Reglamento. Artículo 32.-El Título de Reforma Agraria será extendido por el Ministro mediante certificación del acuerdo de asignación, el que contendrá: a) Nombre del asignatario. En el caso de Cooperativas Agropecuarias u otras formas asociativas, el nombre de la misma y el nombre de sus miembros; b) Área de tierra a asignarse; c) Ubicación y linderos; d) Datos Registrales; e) Datos catastrales. La Certificación del acuerdo, extendida gratuitamente servirá de suficiente documento para la inscripción del Título en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente. Artículo 33.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a nivel central llevará un Libro de Acuerdos con su índice correspondiente para el otorgamiento de los Títulos de Reforma Agraria. Artículo 34.-Los derechos otorgados por el Título de Reforma Agraria no pueden ser enajenados en forma alguna y se transmitirán únicamente en los siguientes casos: A) POR HERENCIA preferentemente a la UNIDAD FAMILIAR en forma indivisa. Para estos efectos se entiende por Unidad Familiar la constituida por una pareja y los hijos comunes de ambos, así como también los hijos de uno cualquiera de los miembros de la pareja que trabaje o conviva con ellos. Fallecido el asignatario, los herederos demostrando el vínculo con el fallecido, solicitarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a través de la Delegación Regional, el traspaso de los derechos hereditarios. En caso de presentarse situaciones conflictivas, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria las resolverá tomando en consideración las circunstancias específicas y dando prioridad a los herederos que se encuentran trabajando la tierra. B) A UNA COOPERATIVA COMO APORTACIÓN: En estos casos el asignatario dará aviso a la Delegación Regional para que realice el traspaso de sus derechos a la cooperativa y éstos constituyan un aporte a la misma, siguiéndose el procedimiento establecido en los Artículos 32 y siguientes de este Reglamento. Artículo 35.-Tratándose de Cooperativas u otras formas asociativas, las situaciones contempladas en el artículo anterior, se regirán además de lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria y este Reglamento, por lo estipulado en la Ley de Cooperativas Agropecuarias y su Reglamento. Artículo 36.-Los derechos concedidos por el Título de Reforma Agraria podrán ser dados por el asignatario en garantía únicamente para habilitaciones agropecuarias al Sistema Financiero Nacional. Artículo 37.-Son obligaciones de los asignatarios: a) Trabajar en forma personal, continua y eficiente la tierra designada. En el caso de Cooperativas u otras formas asociativas, podrán además, contratar mano de obra, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; b) Acatar las normas técnicas y administrativas emitidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; c) Cumplir las disposiciones legales sobre la conservación de los recursos naturales; d) Adecuarse a los planes generales de desarrollo agropecuario y Reforma Agraria; e) Acatar las disposiciones sobre la forma de transferencia de la tierra asignada; f) Cumplir las obligaciones contraídas con el Sistema Financiero Nacional; g) Cumplir con los demás fines y estipulaciones de la Ley de Reforma Agraria y este Reglamento. Artículo 38.-El incumplimiento por parte de los asignatarios de las obligaciones consignadas en el artículo anterior, será causal suficiente para que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria pueda declarar sin valor ni efecto el Título de Reforma Agraria. Para estos efectos, si la Delegación Regional comprobare que los asignatarios incurrieron en las situaciones antes señaladas, ésta remitirá al Ministro las pruebas del caso para que declare sin valor ni efecto el Título de Reforma Agraria. Artículo 39.-Si el Título de Reforma Agraria se declarare sin valor ni efecto, el asignatario o su familia tendrá derecho a que se le indemnice por las mejoras e instalaciones por él introducidas y se le compensará por los frutos pendientes o se le dará la oportunidad de cosecharlos. Capítulo IV. Del Procedimiento para los casos de Arrendamiento Artículo 40.-Cuando se presentaren conflictos en los casos en que el arrendador se negare a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a través de la Delegación Regional, a solicitud del arrendatario, citará al arrendador para que comparezca dentro de tercero día más el término de la distancia. Al momento de la comparecencia ante la Delegación Regional, se le dará a conocer al arrendador los motivos y causas de la citación y con lo que conteste se resolverá de conformidad con la Ley. Artículo 41.-Citado el arrendador y si no compareciere dentro de tercero día más el término de la distancia, se le citará por segunda y última vez en los términos relacionados, y si no compareciere, la Delegación Regional dictará resolución sobre el caso en favor del arrendatario, la cual le será notificada al dueño de la tierra. Artículo 42.-Para los efectos del artículo anterior, la Delegación Regional percibirá el cànon de arrendamiento para entregarlo al dueño de la tierra. Si éste se negare a recibirlo será depositado en una cuenta bancaria de la Delegación Regional. Si transcurrido un año el arrendador no retirare el dinero producto del cànon de arrendamiento, éste pasará a los fondos del Estado. Capítulo V. Del Consejo Nacional de Reforma Agraria Artículo 43.-El Consejo Nacional de Reforma Agraria estará integrado de la siguiente manera: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria o su Delegado. 2. Presidente de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) o su Delegado. 3. Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) o su Delegado. 4. Director General de PROCAMPO. 5. El Director del Centro de Investigaciones y Estudios de la Reforma Agraria (CIERA). 6. El Director de Corporación Financiera De Nicaragua (CORFIN) o su Delegado. 7. Un Delegado del Ministerio de Planificación Nacional (MIPLAN). Artículo 44.-Corresponderá el cargo de Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria o su Delegado. El Secretario del Consejo podrá ser un miembro del Consejo o una persona extraña al mismo. Artículo 45.-Son funciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria: a) Asesorar al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en el Desarrollo de la política de reforma agraria; b) Evaluar la aplicación de la Ley de Reforma Agraria y este Reglamento. Artículo 46.-El Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria creará un Consejo Regional de Reforma Agraria en cada una de las Regiones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Artículo 47.-Son funciones del Consejo Regional de Reforma Agraria: a) Facilitar la coordinación para la ejecución de la Reforma Agraria, entre las instancias representadas en el mismo; b) Facilitar la participación de las instancias representadas, en la elaboración de planes o proyectos de Reforma Agraria para la región, los cuales deberán ser presentados al Ministro para su aprobación; c) Evaluar el cumplimiento de planes o proyectos de Reforma Agraria aprobados para la Región; d) Emitir criterios sobre afectaciones o asignaciones de tierras propuestas por el Director Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; así como proponer, en representación de sus organismos, afectaciones o cesiones. El criterio del Consejo Regional o de sus miembros por separado en caso de no lograr consenso, será recogido e incorporado al expediente del caso, previo a que éste sea sometido al Ministro. Artículo 48.-Los Consejos Regionales estarán integrados al menos por: 1. El Delegado Regional del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien lo presidirá. 2. Un representante de la Asociación de Trabajadores del Campo. 3. Un representante de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos. 4. Un Representante de las Juntas Municipales de la Región. Podrá formar parte de los Consejos Regionales otros representantes de organismos populares o de instituciones del Estado cuya presencia se considere necesaria para el eficiente desempeño de sus funciones. Cada uno de los miembros propietarios tendrá su respectivo suplente. Artículo 49.-El funcionamiento del Consejo Nacional de Reforma Agraria así como el de los Consejos Regionales, será reglamentado internamente por el mismo Consejo Nacional. Capítulo VI. Disposiciones Varias Artículo 50.-Para efectos de lo establecido en el Artículo 6 inciso 2 de la Ley de Reforma Agraria, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrá hacer consideraciones especiales cuando por causa de la topografía o calidad de los suelos, el clima o el tipo de infraestructura existente o por cualquier otra razón, no sean aplicables a la explotación ganadera de una zona específica, los índices técnicos estipulados en el mismo artículo. Artículo 51.-Para los efectos del Artículo 31 de la Ley de Reforma Agraria, ningún acto o contrato que modifique, altere o transmita el dominio o tenencia sobre propiedades cuyos dueños posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1000 manzanas en la zona B, tendrá efecto legal alguno sin la previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a nivel central. Artículo 52.-Para adquirir la autorización señalada en el artículo anterior, el interesado deberá llenar una solicitud en la Delegación Regional, adjuntando a la misma el título de la propiedad. Artículo 53.-La Delegación Regional remitirá la solicitud y la documentación correspondiente al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a nivel central, con las recomendaciones del caso, quien resolverá en un término prudencial. Artículo 54.-Resuelta la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria remitirá el expediente a la Delegación Regional para su notificación al interesado. Artículo 55.-Los interesados deberán presentar la autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a los Registradores Públicos correspondientes para la debida inscripción de aquellos actos o contratos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Reforma Agraria y Artículo 50 de este Reglamento. Artículo 56.-Para los efectos del artículo 33 de la Ley de Reforma Agraria no podrán efectuarse desmembraciones de propiedades rústicas que den como resultado la formación de parcelas de una superficie inferior a la estipulada en el artículo 26 de este Reglamento. Artículo 57.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Reforma Agraria los interesados deberán concurrir a la Delegación Regional para obtener constancia de que la propiedad no se encuentra afecta por la Ley de Reforma Agraria. Cuando se trate de juicios en trámite, el interesado deberá acompañar constancia del Tribunal que esté conociendo del caso. En otros casos, el interesado deberá acompañar el título de dominio correspondiente a la propiedad objeto del juicio si lo tuviere. Artículo 58.-Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- "J. Wheelock, Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. (Hay un Sello)". Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado y para los fines correspondiente, extiendo la presente certificación en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. - "Día Mundial de la Alimentación".- Ruth Herrera Montoya, Secretaria General - MIDINRA CENTRAL. -