Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO A LA LEY DE REFORMA
AGRARIA
16 de octubre 1981
Publicado en La Gaceta No. 247 de 31 de octubre 1981
Certificación
Ruth Herrera Montoya, Secretaria General del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Certifica:
Que en el Tomo I del Libro de Decretos Ejecutivos, Reglamentos y
Acuerdos Ejecutivos, que en este Ministerio se lleva de la página
veinticinco a la página treinta y siete, se encuentra el Acuerdo
que literalmente dice:
"Acuerdo Número Ocho
El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en uso de
las facultades que confiere el Decreto No. 782 de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua,
del diecinueve de Julio del corriente año.
Acuerda:
Emitir el siguiente Reglamento a la Ley de Reforma
Agraria.
Capítulo I.
Del Procedimiento de afectación y adjudicación al
Estado
Artículo 1.-La afectación de las propiedades o tierras
rústicas a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Reforma
Agraria se realizará de acuerdo a lo establecido en el Capìtulo III
de la misma Ley y al procedimiento complementario que se señala en
los artículos sub-siguientes.
Artículo 2.-De acuerdo a lo establecido en los artículos 12
y 13 de la Ley de Reforma Agraria, la Delegación Regional remitirá
copia del expediente de la propiedad o área de tierra propuesta a
afectarse al Ministro. Dicho expediente contendrá:
a) Nombre y apellidos del presunto afectado;
b) Domicilio conocido del propietario si lo tuviere;
c) Número perpetuo del propietario;
d) Nombre de la Propiedad;
e) Área y Ubicación. Cuando la afectación de una propiedad sea
parcial, se señalará la extensión total de la misma y el área
propuesta a afectarse;
f) Linderos generales de la propiedad y particulares en los casos
de afectación parcial;
g) Número Catastral y Datos registrales;
h) Causa específica de afectación;
i) En los casos de los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley de
Reforma Agraria, nombres de las personas que se encuentren
trabajando en el área afectada;
j) Dictamen técnico de la Delegación Regional en los casos de
propiedades ociosas o deficientemente explotadas o dictamen técnico
de un organismo calificado del Sistema Financiero Nacional en el
caso de propiedades en abandono;
k) Cualquier otro dato que aclare el dictamen o fundamente la
afectación.
Artículo 3.-Recibido el expediente con los datos señalados
en el Artículo anterior, y analizado el caso, el Ministro si
encontrare fundamentada la propuesta de la Delegación Regional,
declarará la afectación de la propiedad mediante resolución, de la
cual remitirá certificación a dicha Delegación.
Artículo 4.-Una vez que la Delegación Regional haya recibido
la declaración de afectación, procederá a notificar al afectado
dentro de un plazo de cinco días. La notificación será por escrito
y contendrá:
a) Nombre de la propiedad afectada;
b) Ubicación de la misma;
c) Área afectada; .
d) Causas que motivaron la afectación;
e) Fijación de la fecha en que se procederá a la toma de
posesión.
Artículo 5.-La notificación se hará en la forma prescrita en
el Artículo 15 de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 6.-La toma de posesión de la propiedad será
realizada por la Delegación Regional en un plazo no mayor de tres
días después de notificado el propietario afectado, procediendo a
levantar inventario de los bienes en los casos de abandono. El acto
de inventario será firmada por el funcionario de la Delegación
Regional comisionado para tal efecto y por el propietario, mandador
o administrador de la finca, y en ausencia de éstos, por el
Director Regional.
Artículo 7.-Notificado el propietario y aún en el caso que
hubiere interpuesto recurso de apelación ante los tribunales
Agrarios, deberá presentarse en un plazo de 30 días con las
escrituras de la propiedad afectada a la Delegación Regional
correspondiente, a rendir declaración bajo promesa de Ley
sobre:
a) Área total de la propiedad. Para los casos comprendidos en los
incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, el
área cedida bajo las formas referidas en esos incisos;
b) Nombre de las personas que la estén trabajando en las formas
anteriores si es el caso. Tratándose de cooperativas u otras formas
asociativas, el nombre de la misma;
c) Detalle de los bienes vinculados a la propiedad afectada o al
área de tierra afectada.
Artículo 8.-Si el afectado faltare a la verdad en la
declaración bajo promesa de Ley o no se presentare en el plazo
establecido, perderá el derecho a la indemnización que le
corresponda y podrá caer en el delito de estelionato contemplado en
el Código Penal si retirare bienes de la propiedad afectada.
Artículo 9.-En caso de no presentarse el afectado en el
plazo establecido, la Delegación Regional levantará inventario de
los bienes y procederá a la medición del área de la propiedad y del
área de tierra afectada si es el caso, en un plazo de 30 días, el
cual puede ser ampliado cuando se amerite. La Delegación Regional
deberá remitir la declaración bajo promesa de Ley del afectado o
inventario levantado, por la misma al Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 10.-Una vez firme la resolución del Ministro porque
el interesado no haya interpuesto recurso o porque habiéndolo
interpuesto así lo declare el Tribunal Agrario correspondiente y
luego que el Ministro haya recibido el inventario de los bienes o
la declaración bajo promesa de Ley del afectado en su caso, se
procederá a la adjudicación de los bienes a favor del Estado, de
acuerdo, a lo que se establece en el Artículo subsiguiente.
Artículo 11.-El Ministro emitirá acuerdo en que se haga
constar que la propiedad y demás bienes han sido expropiados o
confiscados en su caso. De este acuerdo librará certificación en
cuatro tantos, las cuales serán dirigidas; una a Registrador
Público correspondiente para su inscripción; otra al Instituto
Geográfico Nacional y a su Delegataria en el departamento
correspondiente; otra al Ministerio de Justicia y la última será
archivada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria. En estos casos el Registrador Público de la propiedad
anotará el traspaso del inmueble a favor del Estado en Asiento que
contendrá la transcripción de lo dispuesto en la certificación
enviada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
Artículo 12.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria a nivel central llevará un libro de Acuerdos de
Expropiación y Confiscación con su índice correspondiente.
Capítulo II.
Del Procedimiento de Indemnización
Artículo 13.-La tierra y demás bienes declarados afectados a
la Reforma Agraria y que fueren objeto de expropiación se pagarán
con Bonos Estatales de la República de Nicaragua, sujetos a las
disposiciones dadas en el Decreto No. 611 de la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, que para su debida identificación la
Ley denomina "Bonos de la Reforma Agraria". Se exceptúan las
tierras y demás bienes dejados en abandono, que pasarán al Estado
sin indemnización alguna.
Artículo 14.-Los Bonos de la Reforma Agraria serán tres
clases: Bonos Clase A: Redimibles a un plazo de 15 años contados a
partir de la fecha de su emisión. Los intereses serán del 4% anual.
Bonos Clase B: Redimibles a 20 años contados a partir de la fecha
de su emisión. Los intereses serán del 3% anual. Bonos Clase C:
Redimibles a 25 años contados a partir de la fecha de su emisión.
Los intereses serán del 2% anual.
Artículo 15.-Con los Bonos Clase A se pagarán las tierras
dadas a campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo y
otras formas similares, así como a cooperativas u otras formas
asociativas y los bienes vinculados a las mismas, cuando sus
propietarios posean menos de 500 manzanas. Con los Bonos Clase B,
se pagarán las propiedades deficientemente explotadas y los bienes
vinculados a las mismas en manos de personas naturales o jurídicas
que posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000 manzanas
en la Zona B. Con los Bonos Clase C, se pagarán las propiedades
ociosas, las tierras dadas en arriendo, mediería, aparcería,
colonato, precarismo u otras formas similares, a campesinos,
productores, individuales o a cooperativas u otras formas
asociativas y los bienes vinculados a las mismas, siempre que el
propietario posea más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000
manzanas en la Zona B.
Artículo 16.-Sin perjuicio de lo estipulado en el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, podrá convenir otras
modalidades de indemnización con los propietarios que resulten
afectos por la aplicación de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 17.-El monto de la indemnización será determinado
por la Delegación Regional en un plazo como máximo de 90 días
después de la toma de posesión de la propiedad, siempre que la
entrega hubiere sido satisfactoria. Se tomará como base el promedio
del valor declarado para fines fiscales en los últimos tres años
anteriores a la declaración de afectación.
Artículo 18.-Si el propietario no hubiere declarado, el
valor será estimado por peritaje del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, tomando como base el promedio de
los valores declarados para fines fiscales en los últimos tres años
anteriores a la declaración de afectación, por personas que poseen
propiedades en la misma zona en que se encuentra la propiedad cuyo
monto se va a determinar.
Artículo 19.-El valor de los bienes muebles será determinado
por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
mediante peritaje, tomando en cuenta el valor inicial del bien,
menos la depreciación acumulada del mismo. En el caso de
semovientes, el valor de los mismos será determinado mediante
peritaje.
Artículo 20.-Una vez que el Midinra haya determinado el
monto de la indemnización por cualquiera de los medios señalados en
los Artículos anteriores, dicho monto será notificado al
afectado.
Artículo 21.-Adjudicados los bienes a favor del Estado, el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria procederá a
tramitación del pago de acuerdo a lo que se establece en el
Artículo 17 de la Ley de Reforma Agraria y Artículo 13, 14 y 15 de
este Reglamento.
Artículo 22.-Para los efectos del Artículo 21 de la Ley de
Reforma Agraria, el interesado solicitará por escrito la pensión
mensual referida, exponiendo su situación económica a la Delegación
Regional correspondiente. En la solicitud el interesado deberá
declarar que renuncia al pago de la indemnización mediante Bonos,
adjuntado a la misma la pruebas pertinentes acerca de su situación
económica.
Artículo 23.-Una vez recibida la solicitud señalada en el
Artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria tendrá un plazo no mayor de 30 días para realizar
las investigaciones del caso. Realizadas las investigaciones dentro
del plazo establecido, y establecido el monto de la pensión
mensual, se notificará la resolución al afectado dentro de un plazo
de cinco días.
Capítulo III.
De la Asignación Sección Primera. Del procedimiento de
asignación
Artículo 24.-La asignación de las tierras la hará el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de acuerdo
con los planes y programas de Reforma Agraria, con el objeto de
hacer llegar a la población nicaragüense en una forma más eficiente
los beneficios de una Reforma Agraria Integral.
Artículo 25.-En los planes y programas que el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria formule para la
asignación de tierras, deberá preverse la adopción de medidas que
facilite la asignación, en tierras de buena calidad, a cooperativas
u otras formas asociativas y que se organicen conforme la Ley de
materia.
Artículo 26.-El área a asignarse por familia, será
determinada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) En tierras aptas para una cosecha al año: 6 manzanas o
más;
b) En tierras de riego o aptas para dos cosechas al año, así como
en las que serán destinadas a cultivos permanentes: 4 manzanas o
más;
c) En tierras de uso ganadero: más de 30 manzanas.
La determinación del área en definitiva se hará de acuerdo a la
fertilidad, profundidad, drenaje, topografía y aptitudes de los
suelos, al tipo de infraestructura existente y según sea la
naturaleza del proyecto de Reforma Agraria para la zona de
adjudicación. Para determinar el área a asignarse a las
Cooperativas Agropecuarias u otras formas asociativas, se
multiplicarán las cantidades arriba mencionadas por el número de
familias que formen parte de las mismas.
Artículo 27.-Son requisitos esenciales para ser
asignatario:
a) Ser nicaragüense mayor de 18 años. En algunos casos, los
extranjeros podrán ser asignatarios si el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria lo autoriza;
b) No ser propietario de tierra o serlo de una superficie inferior
a la estipulada en el Artículo 36 de este Reglamento;
c) En el caso de Cooperativas u otras formas asociativas, éstas
deberán además, estar constituidas provisional o
definitivamente.
Artículo 28.-La Delegación Regional formará un expediente de
las solicitudes de asignación, para su posterior remisión al
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, el cual
contendrá:
A) En los casos de solicitudes individuales:
1. Nombre y apellidos del solicitante.
2. Edad.
3. Nombre y apellidos del cónyuge o compañera.
4. Estado civil.
5. Dependientes y no dependientes que viven con él.
6. Dirección actual.
7. Bienes que posee el solicitante y su familia.
8. Experiencia productiva del solicitante.
9. Área, ubicación y linderos de la tierra que le sería
asignada.
10. Datos catastrales y registrales de la misma.
11. Situación legal de la tierra a asignarse.
12. Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir sobre la
asignación.
B) En los casos de Cooperativas:
1. Nombre y tipo de Cooperativa.
2. Nombre y edad de los socios.
3. Nombre y cargo de los miembros de la Junta Directiva.
4. Breve historia de la constitución de la Cooperativa; datos de
inscripción de la misma.
5. Domicilio de la Cooperativa.
6. Bienes que posee la Cooperativa.
7. Experiencia productiva y situación financiera de la misma.
8. Área, ubicación y linderos de la tierra que les sería
asignada.
9. Datos catastrales y registrales de la misma.
10. Situación legal de la tierra a asignárseles.
11. Formas de organización bajo las cuales harán uso de la tierra a
asignarse.
12. Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir sobre la
asignación.
Artículo 29.-La asignación de las tierras la hará el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en los
casos comprendidos en el Artículo 9 de la Ley de Reforma Agraria,
dándole preferencia a las Cooperativas Agropecuarias u otras formas
asociativas.
Artículo 30.-La asignación de las tierras a las Empresas de
Reforma Agraria comprendidas en el inciso 4) del Artículo 9 de la
Ley de Reforma Agraria se hará de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Empresas de Reforma Agraria y su Reglamento.
Sección Segunda.
Del Título de
Reforma Agraria
Artículo 31.-Se entiende por Título de Reforma Agraria,
aquel que otorga al asignatario el derecho de uso a la tierra con
las facultades y limitaciones estipuladas en la Ley de Reforma
Agraria y extendido conforme lo prescrito en este Reglamento.
Artículo 32.-El Título de Reforma Agraria será extendido por
el Ministro mediante certificación del acuerdo de asignación, el
que contendrá:
a) Nombre del asignatario. En el caso de Cooperativas Agropecuarias
u otras formas asociativas, el nombre de la misma y el nombre de
sus miembros;
b) Área de tierra a asignarse;
c) Ubicación y linderos;
d) Datos Registrales;
e) Datos catastrales.
La Certificación del acuerdo, extendida gratuitamente servirá de
suficiente documento para la inscripción del Título en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 33.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria a nivel central llevará un Libro de Acuerdos con su
índice correspondiente para el otorgamiento de los Títulos de
Reforma Agraria.
Artículo 34.-Los derechos otorgados por el Título de Reforma
Agraria no pueden ser enajenados en forma alguna y se transmitirán
únicamente en los siguientes casos:
A) POR HERENCIA preferentemente a la UNIDAD FAMILIAR en forma
indivisa.
Para estos efectos se entiende por Unidad Familiar la constituida
por una pareja y los hijos comunes de ambos, así como también los
hijos de uno cualquiera de los miembros de la pareja que trabaje o
conviva con ellos.
Fallecido el asignatario, los herederos demostrando el vínculo con
el fallecido, solicitarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria a través de la Delegación Regional, el traspaso
de los derechos hereditarios. En caso de presentarse situaciones
conflictivas, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria las resolverá tomando en consideración las circunstancias
específicas y dando prioridad a los herederos que se encuentran
trabajando la tierra.
B) A UNA COOPERATIVA COMO APORTACIÓN:
En estos casos el asignatario dará aviso a la Delegación Regional
para que realice el traspaso de sus derechos a la cooperativa y
éstos constituyan un aporte a la misma, siguiéndose el
procedimiento establecido en los Artículos 32 y siguientes de este
Reglamento.
Artículo 35.-Tratándose de Cooperativas u otras formas
asociativas, las situaciones contempladas en el artículo anterior,
se regirán además de lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria y
este Reglamento, por lo estipulado en la Ley de Cooperativas
Agropecuarias y su Reglamento.
Artículo 36.-Los derechos concedidos por el Título de
Reforma Agraria podrán ser dados por el asignatario en garantía
únicamente para habilitaciones agropecuarias al Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 37.-Son obligaciones de los asignatarios:
a) Trabajar en forma personal, continua y eficiente la tierra
designada.
En el caso de Cooperativas u otras formas asociativas, podrán
además, contratar mano de obra, previa autorización del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria;
b) Acatar las normas técnicas y administrativas emitidas por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria;
c) Cumplir las disposiciones legales sobre la conservación de los
recursos naturales;
d) Adecuarse a los planes generales de desarrollo agropecuario y
Reforma Agraria;
e) Acatar las disposiciones sobre la forma de transferencia de la
tierra asignada;
f) Cumplir las obligaciones contraídas con el Sistema Financiero
Nacional;
g) Cumplir con los demás fines y estipulaciones de la Ley de
Reforma Agraria y este Reglamento.
Artículo 38.-El incumplimiento por parte de los asignatarios
de las obligaciones consignadas en el artículo anterior, será
causal suficiente para que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria pueda declarar sin valor ni efecto el Título de
Reforma Agraria.
Para estos efectos, si la Delegación Regional comprobare que los
asignatarios incurrieron en las situaciones antes señaladas, ésta
remitirá al Ministro las pruebas del caso para que declare sin
valor ni efecto el Título de Reforma Agraria.
Artículo 39.-Si el Título de Reforma Agraria se declarare
sin valor ni efecto, el asignatario o su familia tendrá derecho a
que se le indemnice por las mejoras e instalaciones por él
introducidas y se le compensará por los frutos pendientes o se le
dará la oportunidad de cosecharlos.
Capítulo IV.
Del
Procedimiento para los casos de Arrendamiento
Artículo 40.-Cuando se presentaren conflictos en los casos
en que el arrendador se negare a cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a través de la
Delegación Regional, a solicitud del arrendatario, citará al
arrendador para que comparezca dentro de tercero día más el término
de la distancia.
Al momento de la comparecencia ante la Delegación Regional, se le
dará a conocer al arrendador los motivos y causas de la citación y
con lo que conteste se resolverá de conformidad con la Ley.
Artículo 41.-Citado el arrendador y si no compareciere
dentro de tercero día más el término de la distancia, se le citará
por segunda y última vez en los términos relacionados, y si no
compareciere, la Delegación Regional dictará resolución sobre el
caso en favor del arrendatario, la cual le será notificada al dueño
de la tierra.
Artículo 42.-Para los efectos del artículo anterior, la
Delegación Regional percibirá el cànon de arrendamiento para
entregarlo al dueño de la tierra. Si éste se negare a recibirlo
será depositado en una cuenta bancaria de la Delegación Regional.
Si transcurrido un año el arrendador no retirare el dinero producto
del cànon de arrendamiento, éste pasará a los fondos del
Estado.
Capítulo V.
Del Consejo Nacional de Reforma
Agraria
Artículo 43.-El Consejo Nacional de Reforma Agraria estará
integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria o su
Delegado.
2. Presidente de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos
(UNAG) o su Delegado.
3. Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Campo
(ATC) o su Delegado.
4. Director General de PROCAMPO.
5. El Director del Centro de Investigaciones y Estudios de la
Reforma Agraria (CIERA).
6. El Director de Corporación Financiera De Nicaragua (CORFIN) o su
Delegado.
7. Un Delegado del Ministerio de Planificación Nacional
(MIPLAN).
Artículo 44.-Corresponderá el cargo de Presidente del
Consejo Nacional de Reforma Agraria al Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria o su Delegado.
El Secretario del Consejo podrá ser un miembro del Consejo o una
persona extraña al mismo.
Artículo 45.-Son funciones del Consejo Nacional de Reforma
Agraria:
a) Asesorar al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria en el Desarrollo de la política de reforma agraria;
b) Evaluar la aplicación de la Ley de Reforma Agraria y este
Reglamento.
Artículo 46.-El Presidente del Consejo Nacional de Reforma
Agraria creará un Consejo Regional de Reforma Agraria en cada una
de las Regiones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
Artículo 47.-Son funciones del Consejo Regional de Reforma
Agraria:
a) Facilitar la coordinación para la ejecución de la Reforma
Agraria, entre las instancias representadas en el mismo;
b) Facilitar la participación de las instancias representadas, en
la elaboración de planes o proyectos de Reforma Agraria para la
región, los cuales deberán ser presentados al Ministro para su
aprobación;
c) Evaluar el cumplimiento de planes o proyectos de Reforma Agraria
aprobados para la Región;
d) Emitir criterios sobre afectaciones o asignaciones de tierras
propuestas por el Director Regional del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria; así como proponer, en
representación de sus organismos, afectaciones o cesiones.
El criterio del Consejo Regional o de sus miembros por separado en
caso de no lograr consenso, será recogido e incorporado al
expediente del caso, previo a que éste sea sometido al
Ministro.
Artículo 48.-Los Consejos Regionales estarán integrados al
menos por:
1. El Delegado Regional del Ministro de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, quien lo presidirá.
2. Un representante de la Asociación de Trabajadores del
Campo.
3. Un representante de la Unión Nacional de Agricultores y
Ganaderos.
4. Un Representante de las Juntas Municipales de la Región.
Podrá formar parte de los Consejos Regionales otros representantes
de organismos populares o de instituciones del Estado cuya
presencia se considere necesaria para el eficiente desempeño de sus
funciones. Cada uno de los miembros propietarios tendrá su
respectivo suplente.
Artículo 49.-El funcionamiento del Consejo Nacional de
Reforma Agraria así como el de los Consejos Regionales, será
reglamentado internamente por el mismo Consejo Nacional.
Capítulo VI.
Disposiciones Varias
Artículo 50.-Para efectos de lo establecido en el Artículo 6
inciso 2 de la Ley de Reforma Agraria, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria podrá hacer consideraciones
especiales cuando por causa de la topografía o calidad de los
suelos, el clima o el tipo de infraestructura existente o por
cualquier otra razón, no sean aplicables a la explotación ganadera
de una zona específica, los índices técnicos estipulados en el
mismo artículo.
Artículo 51.-Para los efectos del Artículo 31 de la Ley de
Reforma Agraria, ningún acto o contrato que modifique, altere o
transmita el dominio o tenencia sobre propiedades cuyos dueños
posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1000 manzanas en
la zona B, tendrá efecto legal alguno sin la previa autorización
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a nivel
central.
Artículo 52.-Para adquirir la autorización señalada en el
artículo anterior, el interesado deberá llenar una solicitud en la
Delegación Regional, adjuntando a la misma el título de la
propiedad.
Artículo 53.-La Delegación Regional remitirá la solicitud y
la documentación correspondiente al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria a nivel central, con las
recomendaciones del caso, quien resolverá en un término
prudencial.
Artículo 54.-Resuelta la solicitud, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria remitirá el expediente a
la Delegación Regional para su notificación al interesado.
Artículo 55.-Los interesados deberán presentar la
autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria a los Registradores Públicos correspondientes para la
debida inscripción de aquellos actos o contratos a que se refiere
el artículo 31 de la Ley de Reforma Agraria y Artículo 50 de este
Reglamento.
Artículo 56.-Para los efectos del artículo 33 de la Ley de
Reforma Agraria no podrán efectuarse desmembraciones de propiedades
rústicas que den como resultado la formación de parcelas de una
superficie inferior a la estipulada en el artículo 26 de este
Reglamento.
Artículo 57.-Para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley de Reforma Agraria los interesados deberán
concurrir a la Delegación Regional para obtener constancia de que
la propiedad no se encuentra afecta por la Ley de Reforma Agraria.
Cuando se trate de juicios en trámite, el interesado deberá
acompañar constancia del Tribunal que esté conociendo del caso. En
otros casos, el interesado deberá acompañar el título de dominio
correspondiente a la propiedad objeto del juicio si lo
tuviere.
Artículo 58.-Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno.- "J. Wheelock, Ministro
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. (Hay un
Sello)".
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado y
para los fines correspondiente, extiendo la presente certificación
en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y uno. - "Día Mundial de la Alimentación".-
Ruth Herrera Montoya, Secretaria General - MIDINRA
CENTRAL.
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