Reformas Y Adiciones Al Acuerdo Ministerial No. 023-2006 Reglamento Para La Administración Del Tratamiento Arancelario Preferencial Para La Exportación De Prendas De Vestir
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
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REFORMAS Y ADICIONES AL ACUERDO
MINISTERIAL No. 023-2006 REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL
TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA LA EXPORTACIÓN DE PRENDAS
DE VESTIR
ACUERDO MINISTERIAL No. 052-2006, Aprobado el 18 de Julio
del 2006
Publicado en La Gaceta No. 166 del 25 de Agosto del 2006
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO
Dado el nuevo sistema de administración del Tratamiento Arancelario
Preferencial (TPL por sus siglas en Inglés) en Nicaragua, y
reconociendo la necesidad de procurar mayor eficiencia,
transparencia y claridad en el sistema, el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio considera oportuno realizar algunos cambios al
Reglamento para la administración del Tratamiento Arancelario
Preferencial para la exportación de prendas de vestir.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le otorga la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del día tres de
Junio de mil novecientos noventa y ocho, su Reglamento y Reformas,
el suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
ACUERDA
Arto. 1.- Se reforman y adicionan al Artículo 3 del Acuerdo
Ministerial No. 23-2006, las definiciones que se leerán de la
siguiente manera:
Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF): La Comisión a
que hace referencia el articulo 21 de la Ley de Zonas Francas
Industriales de Exportación, quien será la máxima autoridad
operativa en relación con la administración, asignación y
utilización de los TPL.
Nuevos Inversionistas: Empresas legalmente constituidas en
Nicaragua, sin récord histórico de exportación, que se dediquen a
confeccionar y exportar prendas de vestir. Además, se considerarán
dentro de esta definición las nuevas empresas textileras legalmente
constituidas en Nicaragua para producir textiles o realizar algún
proceso que genere valor agregado dentro del sector textil
(Hilandería, Tejeduría, Teñido y Acabado). También se incluyen
dentro de esta definición las ampliaciones de operaciones de
empresas establecidas y empresas textileras. Las empresas aquí
definidas deberán suscribir un Contrato de Inversión con la
CNZF.
Certificado de Elegibilidad TPL: Certificado emitido y
expedido por la OAT a las empresas del sector textil vestuario
nicaragüense que exporten prendas de vestir hacia los Estados
Unidos de América bajo el tratamiento arancelario preferencial.
Dicho certificado cubrirá únicamente el embarque específico para el
que fue solicitado, y vencerá al terminar el beneficio TPL. Será
numerada y contendrá información acerca de la cantidad de docenas
asignadas y datos de la empresa que la utilice para exportar. En
caso que los TPL sean asignados a una empresa textilera o grupo de
interés económico que los transferirá, de conformidad con lo
establecido en los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento,
dicha información deberá ser suministrada a la OAT.
Arto. 2.- Se reforma el Artículo 4 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006 que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 4.- Créase el Comité Técnico para la administración
del tratamiento arancelario preferencial, en adelante el Comité,
como una dependencia de la CNZF, quien tendrá la función principal
de supervisar, administrar y monitorear las asignaciones de TPL, de
acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
La Secretaría del Comité será ejercida por el Gerente de la OAT,
quien será elegido y nombrado por la CNZF de terna propuesta por el
Comité Técnico.
Arto. 3.- Se adicionan los literales l), m) y n) al Artículo
8 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerán de la
siguiente manera:
l) Supervisar y monitorear la administración, asignación, y
utilización de los TPL, de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento.
m) Solicitar a la OAT cualquier información o apoyo necesario para
supervisar y monitorear la administración de los TPL, en
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
n) Proponer para aprobación por parte de la CNZF las asignaciones
de TPL, presentadas por la OAT, así como cualquier reasignación,
remanente, aplicación de sanciones, o cualquier otro acción
administrativa que requiera aprobación por parte de la
CNZF.
Arto. 4.- Se reforma el Artículo 9 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 9.- Créase la Oficina Administradora Textil (OAT),
entidad dependiente administrativamente de la CNZF, que contará con
las unidades administrativas que ésta considere necesarias para
cumplir con sus responsabilidades.
Arto. 5.- Se reforman los literales e), i) j) y k), y se
anexan los literales m), n) y o) al Artículo 10 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerán de la siguiente
manera:
e) Verificar los envíos al exterior en los casos que así lo
considere necesario el Comité, pudiendo realizar inspecciones de
forma coordinada con otras instituciones involucradas, en las
empresas beneficiadas con TPL, con el fin de recabar información
referente a la capacidad instalada, cantidad y tipo de maquinaria,
materia prima, mano de obra empleada y cualquier otra información
que sirva para evaluar el comportamiento de una industria e
identificar elementos que eviten que se utilice la producción
foránea como producción nacional, la triangulación de productos y
transferencia de precios.
i) Emitir y expedir los Certificados de Elegibilidad TPL, con
número de referencia, para el envío al exterior de prendas de
vestir, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento, en base a la asignación o reasignación aprobada por la
CNZF.
j) Emitir disposiciones administrativas y comunicados con la
finalidad de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Reglamento y asegurar la transparencia, equidad y
eficiencia en la administración de los TPL.
k) Solicitar a la delegación de la DGA correspondiente, la
verificación de la información contenida en el Certificado de
Elegibilidad TPL.
m) Proporcionar información detallada sobre las cantidades de MCE
exportados en todas las categorías de aplicación del presente
Reglamento con el fin de asegurar la transparencia, equidad y
eficiencia en la administración de los TPL.
n) Proponer las asignaciones o reasignaciones de TPL, así como
cualquier sanción administrativa de acuerdo al presente Reglamento
para consideración del Comité y posterior aprobación de la
CNZF.
o) Solicitar a las empresas del sector textil vestuario
nicaragüense beneficiarias de TPL, cualquier información o
documentación que sea necesaria para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Reglamento y garantizar la
transparencia, equidad y eficiencia en la administración de los
TPL, así como la optimización de su utilización.
Arto. 6.- Se reforma el Artículo 12 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 12.- Las empresas beneficiadas con los TPL que se les
asignen bajo el tratamiento arancelario preferencial, por la CNZF,
no tendrán más derechos que los que contemplan este
Reglamento.
Arto. 7.- Se reforma el literal g) del Artículo 15 del
referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la
siguiente manera:
g) Declaración firmada por el Representante Legal de la
empresa, autorizada ante un Notario Público de que la empresa
utilizará tejidos no originarios del DR-CAFTA para la fabricación
de las prendas de vestir.
Arto. 8.- Se reforma el último párrafo del Artículo
15 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá
de la siguiente manera:
Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre
de presentación de solicitudes, la OAT propondrá la asignación de
los volúmenes devueltos, aplicando las fórmulas matemáticas
contenidas en los Artículos 21 y 27, para su consideración por
parte del Comité y aprobación por parte de la CNZF.
Arto. 9.- Se reforma el Artículo 16 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 16.- En el caso de devolución de TPL de conformidad
con los Artículos 22 y 28 de este Reglamento, la OAT dentro de un
plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la devolución,
publicará en un diario de circulación nacional el volumen devuelto,
a través de una convocatoria extraordinaria para que las empresas
interesadas que cumplan con los requisitos del Artículo anterior
apliquen al volumen devuelto.
Las empresas deberán remitir su solicitud a la OAT dentro del plazo
de diez (10) días hábiles después de la publicación.
Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación
requerida, será devuelta por la OAT al solicitante en el día hábil
siguiente, para que éste dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso
que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será
descalificada a efectos de esta reasignación.
Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de
presentación de solicitudes, la OAT propondrá la reasignación de
los volúmenes devueltos, aplicando la fórmula matemática del
Artículo 21, para su consideración por parte del Comité y
aprobación por parte de la CNZF.
Arto. 10.- Se reforma el último párrafo del Artículo
21 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá
de la siguiente manera:
La OAT comunicará una preasignación del TPL básico, previo
revisión por parte del Comité, al menos ocho (8) semanas antes de
que inicie el año TPL correspondiente, lo que permitirá identificar
incumplimientos y aplicar las sanciones que correspondan. Una vez
que la asignación definitiva sea aprobada por la CNZF, será
publicada por la OAT en un diario de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Adicionalmente, estará disponible en el sitio Web www.cnzf.gob.ni, y será
notificado a cada interesado que recibió la asignación, el décimo
día hábil del año TPL.
Arto. 11.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo
22 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá
de la siguiente manera:
Las empresas podrán liberar su TPL de forma total o
parcial, mediante comunicación por escrito, sin exponerse a ninguna
penalización por liberación tardías si lo hacen con anterioridad al
último día hábil de la segunda semana del octavo mes del año TPL.
En caso de considerarse necesario, el Comité TPL podrá solicitar a
la CNZF modificar la fecha de devolución del TPL con el fin de
optimizar su utilización. Si la empresa libera su TPL con
posterioridad a dicha fecha límite, ésta será penalizada, en el año
subsiguiente, con una reducción del TPL básico que le
correspondería en una cantidad equivalente al ciento cincuenta por
ciento (150%) de lo liberado.
Arto. 12.- Se reforma el Artículo 23 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 23.- Los TPL liberados por las empresas serán
reasignados por la CNZF entre todas las empresas solicitantes,
tanto con récord histórico como los nuevos inversionistas que la
solicitaren dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles una vez que
se haga la convocatoria extraordinaria de reasignación de TPL
liberado. Para la reasignación del TPL liberado se tomará en
consideración el uso y consumo de TPL que a la fecha haya efectuado
la empresa solicitante, la aplicación de penalizaciones, y la
última fecha en que se utilizó TPL. Posteriormente, a las empresas
que califiquen para la reasignación se aplicará la fórmula
matemática del Artículo 21.
La disponibilidad de TPL liberados se dará a conocer dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha límite para la
devolución de TPL.
Arto. 13.- Se reforma el Artículo 25 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 25.- Los TPL contingente serán asignados por la CNZF,
entre las empresas que hagan la solicitud respectiva ante la OAT.
Junto con la solicitud, los interesados deberán presentar
información detallada que demuestre la decisión de invertir o
ampliar sus operaciones, así como sus proyecciones de producción o
exportación, desde el país hacia los Estados Unidos de América, en
su caso.
Arto. 14.- Se reforma el Artículo 28 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 28.- Cuando una empresa a la cual se le haya asignado
TPL contingente decida o se percate que no lo será posible exportar
total o parcialmente sus TPL contingente, dicha empresa deberá
liberar la cantidad respectiva de conformidad con lo establecido en
el Artículo 22 del presente Reglamento, y comunicar tal
circunstancia de inmediato a la OAT, con el fin de que los TPL
liberados sean reasignados entre las empresas interesadas, de
conformidad con los Artículos 16, 21 y 23.
Arto. 15.- Se reforma el Artículo 30 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 30.- Posterior a la finalización del proceso de
asignación de los TPL, si existiera un remanente, incluyendo el
volumen establecido en el numeral uno (1) del Artículo 24 del
presente Reglamento, la OAT procederá en los tres (3) días hábiles
siguientes, a comunicar la disponibilidad del mismo a través de
publicación en un diario de circulación nacional.
Dicho remanente será distribuido en orden de prioridad hasta
agotarse en TPL Básico y TPL Contingente, según corresponda. En
caso de que exista sobrante el remanente podrá transferirse entre
ambas indistintamente. El remanente será distribuido en proporción
a todas las solicitudes.
Las empresas podrán participar en la asignación del remanente
cumpliendo los requisitos y el procedimiento establecidos de
conformidad con el Artículo 15 de este Reglamento.
Arto. 16.- Se adiciona un párrafo segundo al Artículo
32 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá
de la siguiente manera:
Es responsabilidad de la empresa exportadora asegurar la
correcta información proporcionada a la Oficina de Aduanas y
Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América (U.S.
Customs and Border Protection), para efectos que dicha información
sea debidamente contabilizada para el cumplimiento de sus
obligaciones dentro del mecanismo uno a uno. Asimismo, las
exportadoras deberán también informara la OAT de las exportaciones
que realicen en cumplimiento del mecanismo uno a uno.
Arto. 17.- Se reforma el Artículo 34 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 34.- Sin perjuicio de las penalizaciones establecidas
en el presente Reglamento, para el caso que se incumpla con el
mecanismo uno a uno a nivel global, las empresas serán penalizadas
con una reducción de su asignación de TPL equivalente hasta un
ciento cincuenta por ciento (150%) del monto incumplido para el
siguiente año TPL.
En el caso de incumplir con el mecanismo de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 31 del presente Reglamento, las
empresas, de forma global, tendrán hasta el primer día hábil del
cuarto mes del año TPL siguiente, para cumplir con la obligación
descrita supra.
Los TPL excedentes resultantes de las penalidades antes
mencionadas, serán distribuidos de forma proporcional entre las
empresas que hayan cumplido con el mecanismo uno a uno, según a lo
dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento.
Arto. 18.- Se reforma el párrafo primero del Artículo
35 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, el cual se
leerá de siguiente manera:
Arto. 35.- Las empresas del sector textil vestuario
nicaragüense que exporten prendas de vestir que gocen del beneficio
TPL serán responsables del cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en el presente Reglamento. Asimismo, deberán presentar
la documentación e información que requiera la OAT, y pagar a la
CNZF los cobros establecidos por ésta para cubrir los servicios
prestados en aplicación de este Reglamento.
Arto. 19.- Se reforma el párrafo primero y el literal d), y
se adicionan los literales k), l), m), n) y o) del Artículo 36 del
referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerán de la
siguiente manera:
Arto. 36.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que se deriven de cada caso, las empresas del sector textil
vestuario nicaragüense a quienes se hayan asignado TPL, o que gocen
del beneficio TPL, incurrirán en infracciones al presente
Reglamento, en cualquier de las siguientes circunstancias:
d) Si usare indebidamente, falsificare o alterare los Certificados
de Elegibilidad TPL;
k) Si no suministrare información y documentación solicitadas por
la OAT necesarias para la correcta administración del presente
Reglamento;
l) Si una empresa gozare del beneficio del TPL sin la debida
autorización, documentación y registro de la OAT o si se detectaren
inconsistencia entre los TPL utilizados y los asignados por la
CNZF. En este caso la responsabilidad recaerá directamente en el
exportador quien no podrá alegar desconocimiento del beneficio
obtenido, y en todo caso estará sujeto al pago estipulado en el
Artículo 42 del presente Reglamento;
m) Para el caso de nuevos inversionistas, si incumpliere con las
obligaciones contraídas en el Contrato de Inversión;
n) Si incumpliera cualquier Disposición Administrativa emitida por
la OAT, de acuerdo a sus facultades, y en la aplicación del
presente Reglamento; y
o) Si incumpliera con el mecanismo uno a uno de conformidad con lo
establecido en el Artículo 31 del presente Reglamento.
El Comité calificará la gravedad del incumplimiento y propondrá
recomendaciones a través de un reporte que presentará para decisión
de la CNZF. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros Artículos del
presente Reglamento, las sanciones podrán incluir la pérdida total
o parcial de los TPL correspondientes al año TPL corriente, al año
TPL siguiente, o ambos.
Arto. 20.- Se reforma el Artículo 41 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 41.- Las exportaciones de textiles y prendas de
vestir amparadas bajo el tratamiento arancelario preferencial,
deberán contar como requisito previo de un Certificado de
Elegibilidad TPL. Dicho Certificado será emitido por la cantidad
real a exportar y se cobrará con base a volumen de TPL asignado.
Cualquier diferencia que pueda ocurrir deberá ser reportada de
inmediato a la OAT.
Los fondos obtenidos por el cobro del Certificado de Elegibilidad
TPL serán destinados para:
1. Cubrir el presupuesto operativo de la OAT para la administración
del Tratamiento Arancelario Preferencial;
2. Colaborar con el sector textil vestuario del país a través de la
implementación de proyectos que promuevan el desarrollo de dicho
sector;
3. Colaborar con la CNZF en la implementación de proyectos que
promuevan la responsabilidad social empresarial, capacitación,
promoción de inversiones y apoyo a las negociaciones comerciales,
todo lo anterior deberá estar directamente relacionado con el
desarrollo del sector textil vestuario;
4. Colaborar con las instituciones públicas directamente
relacionadas con el quehacer del sector textil vestuario; y
5. El Comité Técnico propondrá a la CNZF, para su aprobación, el
presupuesto anual de la OAT, el que deberá incluir, los gastos
operativos para la administración del Tratamiento Arancelario
Preferencial, y las erogaciones a incurrir por efecto de lo
dispuesto en los numerales 2) al 4) anteriores, en cuyos casos
deberá suscribirse un Convenio de Colaboración entre el ente
ejecutor del proyecto y la Secretaría Técnica de la
CNZF.
Arto. 21.- Se reforma el Artículo 42 del referido
Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente
manera:
Arto. 42.- Contra la entrega del Certificado de
Elegibilidad TPL, la OAT exigirá un cobro, el cual será depositado
en una Cuenta Bancaria que para estos efectos creará y administrará
la CNZF. El monto a pagar por concepto del Certificado de
Elegibilidad TPL será de un centavo de dólar (US$ 0.01) de los
Estados Unidos de América por MCE exportado utilizando el beneficio
TPL.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36 del
presente Reglamento, la OAT podrá exigir el pago de los
Certificados de Elegibilidad TPL, de los TPL utilizados aún después
de la fecha de exportación, independientemente si estos fueron
debidamente asignados o no.
Arto. 22.- Los demás Artículos del Acuerdo Ministerial No.
023-2006 Reglamento para la Administración del Tratamiento
Arancelario Preferencial para la Exportación de Prendas de Vestir,
continúan vigente.
Arto. 23.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier diario de
circulación nacional.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Julio
del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGÜELLO CH.,
Ministro.
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